LEY Nº 819

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 819
ARTICULO 1.- Modifícase el Art. 5º de la Ley 289, en la forma
siguiente:
“Art. 5º Los Escribanos Públicos de Registro se ajustarán para
la percepción de sus derechos a las siguientes disposiciones:
1) Por poder especial y su testimonio, $15,00.
2) Por poder general para pleitos y su testimonio, $20,00.
3) Por poder general amplio y su testimonio, $30,00.
4) Por revocación de poderes y su notificación, $10,00.
5) Por sustitución de poderes y su testimonio, $10,00.
6) Por escritura matríz y su testimonio, cualquiera que sea su
extensión y naturaleza se cobrará en proporción al valor que
implique el acto o contrato, con arreglo a la siguiente
escala:
Hasta 1.000 pesos, $25,00.
de 1.001 hasta 5.000 el 10 por mil
de 5.001 hasta 10.000 al 9 “ “
de 10.001 hasta 25.000 el 8 “ “
de 25.001 hasta 50.000 el 7 “ “
de 50.001 hasta 100.000 el 6 “ “
de 100.000 en adelante el 5 “ “
La protocolización se abonará: cuando sea de compra-venta de
bienes raíces situados en la Provincia como escritura matriz.
Los contratos de sociedades y análogos, se cobrará a razón de
cinco pesos por llana.
7) En las escrituras de valor indeterminado se cobrará
cualquiera sea su extensión o naturaleza $ 30,00 e igual suma
por las de protesto.
8) Por testimonio de las mismas inclusive el concuerda por llana
$ 1.00 m/n.
9) Por redacción de testamentos ya sea en la oficina o en el
domicilio del testador se cobrará de acuerdo a la escala
determinada en el inciso 6°.
10) Por protesto a una sola firma, cuyo documento no exceda de
quinientos pesos se cobrará $ 15,00 de $ 501,00 en adelante $
25,00 m/n. Por cada firma subsiguiente que haya de
protestarse en el mismo documento se cobrará $ 5,00.
11) Por compulsas, notificaciones, legalizaciones y referencias
de títulos $ 5,00.
12) Por solicitud de certificados de libertad de gravámen de
inmuebles $2,00.
13) Por diligencias de cobro de documentos cuyo importe fuera
abonado sin dar lugar al protesto se cobrará hasta $500,00 $
4,00 m/n. y de $ 501,00 en adelante $ 6,00.
14) No se consideran de valor indeterminado las escrituras de
división de condominio u otras análogas en las cuales se
tomará como base la avaluación fiscal para el pago de la
contribución territorial y se aplicará la escala del inciso
6°.
15) Las personas que solicitaren los servicios de un escribano
después de las 22 horas hasta las siete horas pagarán el
doble de los derechos fijados.
16) Los sellos a emplearse en los testimonios y certificados
serán a cargo de las partes contratantes.
17) El escribano que cobrare por trabajos más de lo establecido
en el presente arancel, será multado en cada caso con el
quintuplo de lo cobrado de más. El producido de esas multas
ingresará a los fondos del Consejo General de Educación.
ARTICULO 2.- Queda derogada toda ley o disposición que se oponga a la
presente.
ARTICULO 3.- Comuníquese, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Agosto 31 de 1927.-
J. CUEVAS CEJAS A. PEREZ ALISEDO
Secretario Presidente