LEY Nº 3310

SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Octubre de 1976.-

 

VISTO

La pérdida de capacidad fiscal operada en el Impuesto Inmobiliario año 1976;

El crecimiento acelerado del valor venal de la propiedad inmueble, tanto urbana como rural, con mejoras y sin éstas;

El desfasaje existente entre el valor de la propiedad inmueble, y los montos que se tributan en concepto de impuesto inmobiliario, y

CONSIDERANDO:

Que la emergencia económica por la que atraviesa la Nación, a la que no se sustraen las Finanzas Públicas Provinciales determina la necesidad de afrontar un esfuerzo serio e inmediato por parte de los propietarios de bienes raíces, con el objeto de acrecentar las recaudaciones fiscales;

Que en este sentido, las autoridades del Ministerio de Hacienda de la Nación, han impartido precisas instrucciones a los gobiernos de Provincias;

Que es facultad del Poder Ejecutivo, dictar leyes fiscales especiales;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3310

 

ARTICULO 1º.- Créase un gravamen de emergencia en todo el territorio de la Provincia, a la propiedad inmueble –urbana y rural- que se regirá por las disposiciones siguientes.

 

ARTICULO 2º.- Serán contribuyentes de este Impuesto de Emergencia, las personas físicas o jurídicas titulares de dominio de inmuebles por cualquier título, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño, con excepción de los mencionados en el artículo 4º que se encuentren en esta situación al día siguiente de la publicación de esta ley.

 

ARTICULO 3º.- La base imponible para esta contribución será la misma que se utilizó para el pago del Impuesto Inmobiliario del año 1976.

 

ARTICULO 4º.- A los efectos del artículo 2º. a) No se tendrán en cuenta los Convenios entre partes ni las transferencias de o a sujetos exentos efectuados con anterioridad o posterioridad a la fecha indicada en dicho artículo; b) El gravamen sobre cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, coherederos, poseedores a título de dueño y otros coobligados al pago del mismo.

 

ARTICULO 5º.- Están exentos de esta contribución:

  1. a) Los Inmuebles del Estado Nacional, de los Estados Provinciales, de las Municipalidades y de las Comisiones Municipales, sus dependencias, Reparticiones autárquicas, salvo aquellas destinadas a fines industriales, comerciales, financieras o complementarias de dichas actividades.
  2. b) Los inmuebles destinados a oficios de culto reconocidos por el Gobierno Nacional.
  3. c) Los inmuebles destinados a la enseñanza escolar primaria, en tanto ésta sea totalmente gratuita y efectuada por los titulares del dominio, usufructo o poseedores del inmueble.
  4. d) Los estados extranjeros por los inmuebles de su propiedad ocupables por representaciones diplomáticas o consulares acreditadas ante el Gobierno Nacional y en condiciones de reciprocidad.

 

ARTICULO 6º.- A los efectos de la presente ley, derógase toda otra exención establecida por normas o leyes especiales.

 

ARTICULO 7º.- Este impuesto se pagará de acuerdo con las siguientes escalas, cuotas fijas e importes mínimos:

  1. a) Cuota fija por cada número de padrón asignado $ 200.-
  2. b) Inmuebles urbanos edificados:

 

 

Impuesto Mínimo, quinientos pesos ($500.-)

 

c)Inmuebles urbanos sin mejoras justipreciables:

 

 

Impuesto Mínimo, trescientos pesos ($ 300.-)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  1. d) Inmuebles rurales y subrurales:

 

 

Impuesto mínimo, setecientos cincuenta pesos ($ 750.-)

 

ARTICULO 8º.- La contribución extraordinaria establecida por la presente ley, deberá ser pagada en la forma, condiciones y términos que establezca la Dirección General de Rentas, la que queda autorizada para resolver con carácter general, así como en casos especiales que se sometan a su consideración respecto de esta contribución.

Las constancias de pago de este gravamen expedidas por la Dirección General de Rentas o por los Entes Recaudadores que ésta designe sobre la base de declaraciones juradas, no constituyen determinaciones impositivas.

 

ARTICULO 9º.- Los escribanos no podrán extender ninguna escritura de venta, división de condominio, permuta u otros actos que importen transmisión de dominio, constitución de gravámenes o tengan por objeto inmuebles, sin que se demuestre fehacientemente haber cumplido con esta ley, debiendo dejar expresa constancia de ello en la escritura, actos o instrumentos bajo su responsabilidad.

El incumplimiento de esta obligación convierte al escribano autorizante en responsable solidario del pago de la contribución, su actualización (Ley Nº 3272/1976) más los recargos, intereses, multas que pudieran corresponder.

 

ARTICULO 10º.- Los jueces no ordenarán la inscripción de transmisiones de Derechos Reales sobre inmuebles en la Dirección General de Inmuebles sin la previa agregación en el expediente de las constancias fehacientes del pago de esta contribución haciéndose constar en el instrumento esta circunstancia.

 

ARTICULO 11º.- La Dirección General de Inmuebles no inscribirá ningún título, transferencia o derecho real sin la constancia que documente el previo pago de esta contribución extraordinaria.

 

ARTICULO 12º.- La falta de pago total o parcial de este gravamen, a su vencimiento, hará surgir sin necesidad de interpelación alguna la obligación de abonar con el monto de la misma los recargos, intereses y multas establecidos en el Código Fiscal (Texto 1976) en su parte pertinente, y lo que dispone la Ley Nº 3272/1976).

 

ARTICULO 13º.- En todo lo no previsto por esta ley son de aplicación asimismo, las normas contenidas en el Código Fiscal que no se opongan a la presente.

 

ARTICULO 14º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.-

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y

OBRAS PUBLICAS

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 14/10/1976

Publicado en BO Nº 122 de fecha 20/10/1976