LEY Nº 778
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 778
ARTICULO 1.- Modifícase el Art. 17 de la Ley Nº 607 en la siguiente
forma:
“Los concesionarios o cesionarios de estos, que sean títulos
provisorios en la actualidad, podrán solicitar del Poder
Ejecutivo, el definitivo hasta el 31 de Diciembre de 1930
siempre que hayan cumplido con las condiciones de edificación y
cercado”.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
J. CUEVAS CEJAS A. PEREZ ALISEDO
Secretario Presidente