LEY Nº 3302

SAN SALVADOR DE JUJUY, 20 de Septiembre de 1976.-

 

VISTO

Los incisos a), b), d), e) y f) del Artículo 16º de la Ley Nº 3224-75 que establecen los porcentajes de descuento que ha de realizarse sobre los sueldos, jornales o remuneraciones en concepto de Aportes del Personal y Contribución Patronal para formar el Fondo del Instituto Provincial de Previsión Social, y

CONSIDERANDO

Las remuneraciones del personal comprendido en la referida normativa resultan inadecuadas para hacer frente a sus reales necesidades, con lo que se hace necesario arbitrar algún incremento indirecto de sus haberes efectivos, disminuyendo los referidos porcentajes hasta tanto se complete el estudio definitivo de la Ley Nº 3224-76 y se encare la realización de un estudio técnico actuarial de la situación económica-financiera del Instituto Provincial de Previsión Social;

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3302

 

ARTICULO 1º.- Sustitúyense los incisos a), b), d) e) y f) del Artículo 16º -Capítulo IV– -Régimen Financiero- de la Ley Nº 3224-1975 de Jubilaciones y Pensiones, por los siguientes:

  1. a) Con el descuento mensual obligatorio del diez por ciento (10%) sobre los sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier naturaleza, sueldo anual complementario, gastos de representación y bonificaciones de toda índole, que perciban las personas comprendidas en el régimen de esta Ley. El porcentaje mencionado se aplicará sobre el total del sueldo o remuneración del afiliado.
  2. b) Los afiliados que desempeñen tareas de las enumeradas en el Artículo 40º pagarán el doce por ciento (12%) en concepto de aportes mensuales.
  3. d) Con el descuento adicional obligatorio del uno por ciento (1%) mensual sobre la remuneración total percibida por jubilación o pensión que se efectuará a todo beneficiario y con la diferencia del primer mes de jubilación o pensión producida por cualquier aumento de las mismas.
  4. e) Con la contribución del catorce por ciento (14%) a cargo del Estado Dependencias, Reparticiones e Instituciones Autárquicas Provinciales, Municipales y Comisiones Municipales, Bancos, Hospitales Oficiales y toda otra Institución oficial comprendida en el régimen de esta Ley, sobre todo tipo de remuneración mencionada en el inciso a) de este Artículo.
  5. f) Con el dieciséis por ciento (16%) sobre las remuneraciones de los afilados comprendidos en la franquicia del Artículo 40º de esta Ley, a cargo del Estado y demás Instituciones oficiales comprendidas en el régimen de esta Ley.

 

ARTICULO 2º.- Lo dispuesto por la presente Ley rige a partir del 1º de setiembre de 1976.

 

ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón por el Tribunal de Cuentas y Contaduría General, pase al Instituto Provincial de Previsión Social, a sus efectos.

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y

 

OBRAS PUBLICAS

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

Sancionada 20/09/1976

Publicado en BO Nº 113 de fecha 29/09/1976