LEY Nº 749
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 749
ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de
“veinte y cinco mil pesos moneda nacional” ($25.000 m/n), que serán
entregados en primas de protección a los pequeños cañeros de la
Provincia.
ARTICULO 2.- Considérase pequeños cañeros a los efectos de esta Ley
aquellos plantadores que tengan un cultivo menor de cinco mil surcos.
ARTICULO 3.- Las primas a que se refiere el Art. 1º, serán
distribuidos por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los gastos que en
cada caso hubieran tenido los cañeros y en proporción a la menor
ganancia, o mayor pérdida de cada uno, tomando siempre como base un
costo unitario de cosecha y cultivo y haciendo las diferencias de
transporte hasta la fábrica, siempre que estas funcione dentro del
territorio de la Provincia.
ARTICULO 4.- Fíjase un plazo de treinta días a contar desde la
promulgación de la presente Ley, para que se presenten ante el Poder
Ejecutivo todos los cañeros comprendidos dentro de la misma para
acogerse a los beneficios de la prima.
ARTICULO 5.- Oportunamente el Poder Ejecutivo elevará a la H. Cámara
una planilla detallada de las liquidaciones efectuadas.
ARTICULO 6.- La prima de distribución será aplicable a la cosecha del
año 1925, cuya liquidación por los ingenios, ya ha sido hecha.
ARTICULO 7.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente se
hará de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy Julio 21 de 1926.-
M. J. QUINTANA PEDRO J. PEREZ
Pro Secretario Presidente