LEY Nº 3298

SAN SALVADOR DE JUJUY, setiembre de 1976.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente en relación con la reforma de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Jujuy, y la autorización otorgada por Resolución Nº 885-1976 del Ministerio del Interior, en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3298

 

CARTA ORGÁNICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

TÍTULO I

NATURALEZA, CONSTITUCIONAL Y CAPITAL

 

Capítulo I: Constitución, duración y domicilio.

 

ARTICULO 1º.- El Banco de la Provincia de Jujuy, fundado por las leyes 980 y 901 y con esa denominación, se regirá por esta ley, que constituye su carta orgánica y por las demás disposiciones normativas de la actividad bancaria.

 

ARTICULO 2º.- El Banco queda establecido por el término de cien años contados desde el día que inició sus operaciones. Si hasta seis meses antes del vencimiento de ese plazo no se resolviera su disolución se entenderá prorrogado por treinta años más y así sucesivamente.

 

ARTICULO 3º.- Tendrá su domicilio en la ciudad Capital de la Provincia y podrá establecer filiales y corresponsalías en el país y en el exterior, de acuerdo con la legislación vigente para entidades financieras.

 

Capítulo II: Objeto:

 

ARTICULO 4º.- Será su objeto primordial fomentar la creación de fuentes de riqueza y propender al desarrollo de las actividades de la producción en general de la Provincia, debiendo estimular en forma preferente el trabajo personal, la actividad del pequeño productor, el cooperativismo, la adquisición o construcción de viviendas o predio familiar, la tecnificación y mecanización de la labor rural, la asistencia crediticia para actividades profesionales, comerciales e industriales, de toda índole y todo cuanto conduzca a mejorar las condiciones de vida y trabajo de la población.

 

Capítulo III: Capital:

 

ARTICULO 5º.- El capital del Banco queda fijado en la suma de Setecientos millones de pesos ($ 700.000.000.-) que será aportado el 51% por el Estado Provincial, y el resto por accionistas particulares.

 

ARTICULO 6º.- El capital del Banco podrá ser aumentado siempre en igual proporción a propuesta del Directorio, de acuerdo con el Poder Ejecutivo y ad referéndum de la Asamblea de Accionistas.

 

ARTICULO 7º.- El capital del banco estará representado por acciones nominativas o al portador.

 

ARTICULO 8º.- El Directorio, además de las veinticuatro (24) series de acciones ya emitidas, fijará las nuevas series de acciones nominativas a emitir de acuerdo con el Poder Ejecutivo de la Provincia y decidirá acerca de su suscripción.

 

ARTICULO 9º.- Las acciones que se ofrecerá a suscripción serán de un valor nominal de Cinco Pesos ($ 5,00). Serán emitidas en títulos representativos de una, cinco, diez o más acciones, según lo disponga el Directorio, quién fijará las condiciones de emisión y pago.

 

ARTICULO 10.- El aporte de capital del Estado Provincial estará representado por un bono indivisible, intransferible y no negociable que corresponderá a las acciones que en cada oportunidad haya suscripto e integrado.

 

ARTICULO 11.- Los suscriptores de acciones, que no hubieran abonado íntegramente el valor de las mismas, recibirán un certificado nominativo, el que podrá ser transferido, previa aceptación del Directorio y el que una vez integrado, será canjeado por las acciones correspondientes.

 

ARTICULO 12.- Cuando el suscriptor de acciones no abonare sus cuotas en los plazos previstos, por ese sólo hecho del vencimiento, quedará constituido en mora y el Directorio podrá: exigirle el pago del saldo adeudado con más un interés punitorio o dar por rescindido el contrato de suscripción perdiendo el suscriptor moroso la suma que haya podido pagar y en beneficio del Banco; o disponer la venta de las acciones en remate público, previa publicación de edictos en el Boletín Oficial y un diario local por tres veces en cinco días, destinado el producido que se obtenga al pago de las cuotas debidas, intereses y demás gastos originados.

 

ARTICULO 13.- Las acciones del Banco serán aceptadas por el Gobierno de la Provincia, sus reparticiones y Municipalidades, como garantía de contratos o en depósito para las licitaciones.

 

TÍTULO II

PRIVILEGIOS Y EXENCIONES

 

Capítulo I: Privilegios.

 

ARTICULO 14.- El Banco de la Provincia de Jujuy, será el agente financiero del Gobierno de la Provincia, bajo las condiciones que se acuerden.

 

ARTICULO 15.- El Gobierno de la Provincia no podrá autorizar el establecimiento de otro Banco de la misma naturaleza y con análogas exenciones.

 

ARTICULO 16.- El Banco será la caja obligada del Estado Provincial y sus organismos y dependencias deberán depositar en él:

  1. a) Los recursos en dinero en efectivo que por cualquier motivo tuvieran.
  2. b) Los depósitos judiciales;
  3. c) Los títulos o valores de cualquier naturaleza que fueran;
  4. d) Los valores dados en garantía de contratos o de licitaciones oficiales.

 

ARTICULO 17.- Igualmente deberá depositarse en el Banco:

1) Los fondos que correspondan a cualquier sociedad, fundación o asociación, civil o religiosa, que reciba subsidios del Estado;

2) Los fondos de las empresas, compañías y asociaciones que en adelante se establezcan para explorar servicios públicos o concesiones, provinciales o municipales, temporaria o permanente.

3) Los fondos mínimos exigidos por las disposiciones legales para la constitución de cualquier sociedad que lo haga en el territorio de la provincia y bajo su régimen de persona jurídica.

 

ARTICULO 18.- La Provincia responderá subsidiariamente por todos los depósitos que el Banco reciba. Asimismo la Provincia garantiza las operaciones que el Banco de la Provincia de Jujuy realice con el Banco Central de la República Argentina.

 

ARTICULO 19.- En los casos de acciones judiciales hipotecarias seguidas por el Banco cuando no hubiere postores en el remate que se ordenare, el Banco podrá tomar posesión del inmueble a efecto de percibir su renta o producido o alquilarlo, como lo juzgare más conveniente, hasta que se realice una nueva subasta, todo ello con ajuste a la legislación vigente para entidades financieras.

 

Capítulo II: Exenciones.

 

ARTICULO 20.- Los certificados de acciones y títulos de acciones del Banco, sus transferencias, los bonos y otras emisiones, las cartas poderes para asambleas como así también los dividendos y rentas que distribuya el Banco estarán exentos de todo impuesto y contribución o tasa de sellos o de cualquier otra clase, creados o a crearse por la Provincia o Municipalidades.

 

ARTICULO 21.- El Banco y las operaciones de transferencia de fondos que realice, como giros, cheques de plaza a plaza, quedan exentas de todo gravamen provincial o municipal, creado o a crearse. La exención no es aplicable a los bienes que el Banco no destine a su propio uso.

Las actuaciones administrativas o judiciales que realice el Banco estarán exentas de sellado, pero cuando las costas sean a cargo del vencido y haya obtenido el cobro de la totalidad de su crédito, actuará como agente de retención para hacer las reposiciones fiscales correspondientes.

Toda exención de impuestos y gravámenes provinciales o municipales acordada a cualquier otra institución de crédito que opere en la provincia, beneficia al Banco por los mismos conceptos.

 

TÍTULO III

OPERACIONES Y LIMITACIONES

 

Capítulo I: Operaciones.

 

ARTICULO 22.- El Banco podrá realizar todas las operaciones que su Directorio juzgue conveniente y que no siendo prohibidas por las leyes generales y esta Carta Orgánica, pertenezcan por su naturaleza al giro de los establecimientos bancarios

 

ARTICULO 23.- El Banco otorgará préstamos hipotecarios para construcción de vivienda propia.

 

Capítulo II: Limitaciones.

 

ARTICULO 24.- El Banco no podrá realizar operaciones o actos extraños a los fines de la presente ley o que sean prohibidas por otras disposiciones vigentes normativas de la actividad bancaria.

 

ARTICULO 25.- En especial no podrá:

  1. a) Hacer préstamos a ningún poder repartición pública, pero abrirá un crédito al Gobierno de la Provincia, por una suma que no exceda del veinte por ciento (20%) del capital y reservas libres no afectadas a riesgos especiales, a un interés no mayor al tipo mínimo vigente y a un plazo máximo de tres años. Si al vencimiento de ese plazo el crédito no hubiese sido pagado, se abonará de las utilidades que correspondan al Estado Provincial y en caso contrario el Poder Ejecutivo no podrá usar un nuevo crédito mientras no se reintegre el importe correspondiente.
  2. b) Hacer préstamos en anticresis;
  3. c) Realizar préstamos a firmas o personas que se encuentren incapacitadas legalmente.

En general deberá ajustarse a todas aquellas prohibiciones establecidas por la ley de Entidades Financieras.

 

TÍTULO IV

ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

Capítulo I: Administración.

 

ARTICULO 26.- La Administración del Banco estará a cargo de un Directorio y el Gobierno de la Provincia sólo tendrá en la misma la intervención que le corresponde por esta Carta Orgánica.

 

  1. A) Del Directorio:

 

ARTICULO 27.- El Directorio estará compuesto por un Presidente, tres Directores Titulares y dos Directores Suplentes designados por el Poder Ejecutivo; cuatro Directores Titulares y dos Directores Suplentes por el Capital Privado, los que deberán ser accionistas del Banco y vinculados a los sectores de la producción agropecuaria, la industria y la minería, el comercio e independientes, los que representarán uno por cada sector los primeros, y dos sectores cada uno los segundos.

 

ARTICULO 28.- El Presidente y los Directores Titulares y Suplentes, durarán dos años en sus funciones, pero el mandato de aquellos elegidos por los accionistas se considerará prorrogado hasta la realización de la Asamblea que deba proceder a su reemplazo. Todos podrán ser reelectos.

Los funcionarios designados por el Poder Ejecutivo deberán ser argentinos.

 

ARTICULO 29.- No podrán ser designados o elegidos Presidente y Directores Titulares o Suplentes:

  1. a) Los fallidos, convocatorios o concursados;
  2. b) Los parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad con algún miembro del Directorio;
  3. c) Los deudores en gestión y mora del mismo Banco, ni los Gerentes o Administradores de Sociedades en igual situación;
  4. d) Los que formen parte del gobierno y la administración de otra entidad financiera así calificada por el Banco Central de la República Argentina.
  5. e) Los socios, administradores o empleados de cualquier razón social a la que ya pertenezca un miembro del Directorio en ejercicio;
  6. f) Los que no pueden serlo según las disposiciones de las leyes vigentes normativas de la actividad bancaria.

Asimismo, no podrán ser designados Presidente ni Síndico los empleados del Banco.

 

ARTICULO 30.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, no podrá designar como Presidente o Directores Titulares o Suplentes:

  1. a) A los legisladores nacionales o provinciales, intendentes o concejales;
  2. b) A los funcionarios y empleados, retribuidos y en actividad de los gobiernos de la Nación, Provincia y Municipalidades, sus reparticiones autárquicas y empresas, con excepción de aquellos que ejerzan cargos docentes o cuando la vinculación derive del ejercicio de una profesión liberal;
  3. c) Los que estén vinculados por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, con el Gobernador, Vicegobernador y Ministros.

 

ARTICULO 31.- La declaración de quiebra, convocatoria o concurso del Presidente, Directores Titulares o Suplentes o de la Sociedad que administren o por la que deban responder, los inhabilitará para continuar en sus funciones cesando por ese sólo hecho.

 

ARTICULO 32.- VICEPRESIDENTE DEL DIRECTORIO: El Poder Ejecutivo designará como Vicepresidente, a uno de los Directores Titulares representantes del Estado Provincial, el que reemplazará al Presidente en caso de ausencia; y será reemplazado en los casos de ausencia temporal o definitiva y hasta tanto se provea la designación del nuevo titular que completará el mandato, por un Director Titular, también designado por el Poder Ejecutivo que se elegirá en la primera reunión de Directorio.

 

ARTICULO 33.- DIRECTORES SUPLENTES: Los Directores Suplentes reemplazarán a los Titulares en caso de ausencia definitiva de los mismos según los sectores que representen, debiendo desempeñarse hasta la realización de la primera Asamblea. En los casos de ausencia temporaria los Directores Suplentes reemplazarán a los Titulares teniendo en cuenta los sectores que representen.

Los Directores Suplentes designados por el Estado Provincial reemplazarán a los Titulares según lo resuelva la Presidencia.

 

ARTICULO 34.- Los Directores designados por los accionistas deberán depositar en el Banco, en garantía del cumplimiento de sus obligaciones, trescientas acciones que le serán devueltas sesenta días después de terminados sus mandatos según disposiciones del Banco Central.

 

ARTICULO 35.- El Directorio al constituirse o renovarse designará de su seno u Secretario y todas las comisiones que sean necesarias para su mejor desenvolvimiento y dictará las normas inherentes a su funcionamiento.

 

ARTICULO 36.- Todo asunto a tratarse por el Directorio, deberá ser previamente estudiado e informado por la Comisión correspondiente, la que además presentará a consideración el respectivo proyecto de resolución.

 

ARTICULO 37.- El Directorio deliberará válidamente con la presencia de cinco de sus miembros, incluido el Presidente. Sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, salvo las excepciones previstas en esta Carta Orgánica. El Presidente en caso de empate tendrá doble voto.

 

ARTICULO 38.- Dentro del marco legal vigente para las entidades financieras, son atribuciones y deberes del Directorio, sin perjuicio de lo que establece el Código de Comercio, las siguientes:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir las leyes específicas, esta carta Orgánica, resoluciones de la Asamblea y demás reglamentos;
  2. b) Dictar la reglamentación general para el gobierno y funcionamiento del Banco;
  3. c) Reunirse por lo menos una vez por semana, o cuando lo estime conveniente o cuando sea convocado a tal efecto;
  4. d) Establecer, autorizar y reglamentar el funcionamiento de todas las operaciones que realice el Banco, incluso las de su sección especial de crédito hipotecario, fijando el modo, forma, plazo y condiciones de las mismas;
  5. e) Fijar el límite del crédito para cada deudor estableciendo y aprobando el libro de calificaciones que será actualizado periódicamente;
  6. f) Fijar los límites dentro de los cuales podrán acordarse créditos por los funcionarios superiores, Gerente General y Presidente, quienes en cada caso deberán dar conocimiento al Directorio;
  7. g) Acordar cualquier clase de operaciones dentro de las limitaciones fijadas, previo informe del Presidente, necesitando cinco (5) votos de los Directores que integran el cuerpo, cuando la opinión de éste fuera desfavorable;
  8. h) Acordar por unanimidad créditos que excedan de las respectivas calificaciones;
  9. i) Resolver propuestas de arreglo de deudas, debiendo decidir con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros cuando se trate de conceder quitas de capital o de intereses;
  10. j) Fijar los montos dentro de los cuales podrán los funcionarios superiores, Gerente General y Presidente acordar los arreglos de deudas, quienes no podrán conceder quitas de capital o de intereses y deberán dar cuenta de esos arreglos al Directorio;
  11. k) Vigilar permanentemente la marcha administrativa del banco, en especial lo referente a su organización y contabilidad, practicando periódicamente inspecciones en sus distintas dependencias, arqueo de cajas y valores en general y revisaciones contables. Para el cumplimiento de lo expuesto, el Directorio deberá dictar un reglamento especial cuya aplicación estará a cargo de una comisión compuesta por el Presidente, el Síndico y el número de Vocales que se juzgue necesario:
  12. l) Establecer el sistema de organización técnica contable previa opinión de Gerencia General, como así también disponer las investigaciones necesarias, a cuyo efecto podrá designar una comisión que deberá estar indefectiblemente integrada por el Síndico;
  13. m) Establecer y clausurar sucursales, agencias, delegaciones, oficinas y corresponsalías;
  14. n) Requerir opinión fundada de los funcionarios y empleados en todos los puntos sometidos a consideración de los mismos;

ñ) Ejercer las acciones judiciales y administrativas sin restricciones y transar judicial o extrajudicialmente, pudiendo además formular compromisos arbitrales;

  1. o) Otorgar poderes de cualquier clase, fijando las facultades y atribuciones de sus mandatarios;
  2. p) Nombrar, promover, trasladar y aplicar medidas disciplinarias a todos los funcionarios y empleados del Banco, estableciendo requisitos de ingreso, atribuciones, obligaciones y escalafón;
  3. q) Aprobar el presupuesto anual de gastos del Banco;
  4. r) Presentar anualmente la Memoria, Balance General y Cuentas de Ganancias y Pérdidas;
  5. s) Determinar las sumas que corresponda destinar anualmente a amortizaciones, castigos y previsiones;
  6. t) Convocar y asistir a las Asambleas y promover en ellas todas las medidas que estime conveniente;
  7. u) Observar el destino y cumplimiento de todas las operaciones que se acuerdan;
  8. v) No podrá delegar ninguna de sus funciones en el Presidente.

 

ARTICULO 39.- Son deberes y atribuciones de los Directores:

  1. a) Asistir a todas las reuniones del Directorio y sus Comisiones;
  2. b) Cumplir con las tareas que le sean encomendadas por el propio cuerpo o el Presidente;
  3. c) Examinar los libros del Banco y solicitar todos los antecedentes que estimen necesarios sobre cualquier operación realizada o a realizarse por intermedio del Presidente;
  4. d) Proponer al Directorio la consideración de todos los asuntos que estime conveniente por los intereses del Banco;
  5. e) Percibir los honorarios que les corresponda conforme se dispone en esta Carta Orgánica.

 

ARTICULO 40.- Los directores que autoricen operaciones prohibidas por las leyes generales o por esta Carta Orgánica, serán responsables personal y solidariamente por los perjuicios que ocasionaren al Banco y quedarán sujetos, además, a las disposiciones penales a que hubiera lugar.

 

  1. B) Del Presidente:

 

ARTICULO 41.- El Presidente es el representante legal del Banco y son sus deberes y atribuciones:

  1. a) Representar al Directorio en todas sus relaciones oficiales y administrativas;
  2. b) Presidir las Asambleas y las sesiones del Directorio; dirigir y mantener el orden y la regularidad de su ejecución; llevar a su conocimiento cualquier disposición o asunto que le interese al Banco proponiendo las resoluciones que estime conveniente;
  3. c) Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica y los reglamentos del Banco;
  4. d) Ejecutar las resoluciones del Directorio;
  5. e) Conjuntamente con un Director Titular, firmar las actas de las Asambleas y sesiones, títulos de las acciones, comunicaciones oficiales, correspondencia y demás instrumentos del Directorio y los mandatos que hubieran de otorgarse. Juntamente con el Gerente General y Contador General, firmar los balances del Banco;
  6. f) Convocar a sesión extraordinaria al Directorio cuando lo crea conveniente o le pidan tres o más de sus miembros o el Síndico, debiendo hacerlo en estos últimos casos dentro del término de cinco días;
  7. g) Observar las resoluciones del Directorio expresando siempre las razones en que se funda. En tales casos, para que prevalezca la decisión del Directorio éste deberá insistir con el voto de cuatro de sus miembros. A tal efecto deberá ser citado el Directorio;
  8. h) Someter anualmente el Directorio y con la debida anticipación el presupuesto de gastos del Banco;
  9. i) Resolver sobre el otorgamiento de créditos y demás operaciones del banco en la medida que lo faculte el Directorio;
  10. j) Percibir los honorarios que le corresponda conforme se dispone en esta Carta Orgánica.

 

  1. C) Del Secretario:

 

ARTICULO 42.- Son deberes del Secretario:

  1. a) Llevar en debida forma el libro de actas;
  2. b) Firmas comunicaciones y demás instrumentos que corresponda, juntamente con el Presidente;
  3. c) Controlar el Registro de Accionistas.

 

ARTICULO 43.- En caso de ausencia, el Secretario será reemplazado por el Director que designe el Directorio.

 

  1. D) Del Gerente General:

 

ARTICULO 44.- El Gerente General es el jefe administrativo de la organización interna del Banco, el superior jerárquico de todos sus funcionarios y empleados y el encargado de ejecutar y hacer cumplir, según corresponda, los actos y operaciones que hagan al normal desenvolvimiento del Banco.

 

ARTICULO 45.- El Gerente General podrá:

  1. a) Proponer la contratación y remoción del personal del Banco, al que podrá suspender preventivamente dando cuenta de ello al Directorio;
  2. b) Disponer la inspección de filiales y toda otra medida que conduzca al mejor funcionamiento de las mismas;
  3. c) Acordar créditos en los límites autorizados por el Directorio;
  4. d) Colaborar con el Presidente en sus funciones específicas, acompañándolo con su firma en todos los casos que sea necesario;
  5. e) Concurrir a las reuniones del Directorio con voz consultiva.

 

ARTICULO 46.- En caso de ausencia transitoria o definitiva del Gerente General, será reemplazado por la persona que designe el Directorio.

 

Capítulo II: Fiscalización.

 

ARTICULO 47.- El Banco tendrá un Síndico Titular y un Síndico Suplente que serán designados por el Poder Ejecutivo, durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

 

ARTICULO 48.- Los Síndicos Titular y Suplente, deberán poseer título de doctor o Licenciado en Ciencias Económicas o Contador Público o Abogado, debiendo tener por lo menos dos años en el ejercicio de la profesión. Asimismo, podrán ser designadas las personas de reconocida idoneidad y antecedentes en la materia.

 

ARTICULO 49.- El Síndico ejercerá sus funciones de acuerdo a lo establecido por las disposiciones legales pertinentes.

 

ARTICULO 50.- El Síndico deberá asistir a todas las sesiones del Directorio, con voz pero sin voto y percibirá honorarios conforme se dispone en esta Carta Orgánica.

 

TÍTULO V

ASAMBLEAS

 

ARTICULO 51.- Las Asambleas será ordinarias y extraordinarias.

 

ARTICULO 52.- Los accionistas se reunirán en asamblea ordinaria dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de cierre del ejercicio anual.

 

ARTICULO 53.- Las asambleas extraordinarias se reunirán cuando sean convocadas por decisión del Directorio o a pedido del Síndico o cuando lo solicite un número de accionistas que represente, por lo menos la vigésima parte del capital integrado y lo hagan por escrito al Directorio especificando el objeto de la reunión.

 

ARTICULO 54.- Las asambleas se realizarán en la ciudad capital de la Provincia a la hora y en el local que el Directorio designe.

 

ARTICULO 55.- Las asambleas serán convocadas por lo menos con veinte días de anticipación publicándose la Convocatoria y el orden del día en el Boletín Oficial, dentro de ese lapso y las veces que establezcan las disposiciones vigentes.

 

ARTICULO 56.- Las asambleas quedarán legalmente constituidas cuando esté representado por lo menos la mitad del capital integrado. Si ello no fuera posible, el Directorio la convocará inmediatamente, esta vez con diez días de anticipación efectuando la publicación de ley y en ese caso, cualquiera sea el capital representado, la asamblea quedará legalmente constituida media hora después de la fijada para la reunión.

 

ARTICULO 57.- Constituida legalmente la asamblea, continuará deliberando validamente con cualquier número de accionistas que se encuentren presentes, pudiendo en consecuencia tratar los asuntos sometidos a su consideración.

 

ARTICULO 58.- Para concurrir a las asambleas, los accionistas deberán depositar sus acciones en la Casa Central, Sucursales o Agencias del Banco hasta tres días de la fecha fijada para la reunión, retirando al efecto un certificado que acreditará su condición y que servirá de entrada a la asamblea y en el cual constará el número de acciones que se encontraren en poder de terceros, en custodia, caución o garantía, podrá el accionista entregar al Banco recibo o certificado de resguardo en sustitución de las mismas.

 

ARTICULO 59.- Los accionistas podrán ejercer personalmente o por medio de representantes autorizados por carta poder extendidos en formularios especiales del Banco, sus derechos de asistencia a la asamblea. La carta poder deberá ser visada por funcionarios del Banco designados al efecto.

 

ARTICULO 60.- La Asamblea representa la totalidad de los accionistas y sus resoluciones serán siempre por mayoría de votos, salvo los casos especificados en las disposiciones legales vigentes, en lo que se estará a lo que ellas dispongan.

 

ARTICULO 61.- A los efectos del artículo anterior, el Presidente de la Asamblea, al declararla constituida, designará una comisión escrutadora, compuesta por tres miembros, quienes asimismo ejercerán por delegación de facultad de aprobar el acta de la misma.

 

ARTICULO 62.- Cada acción confiere un voto. Ningún accionista cualquiera sea el número de sus acciones podrá representar más del décimo de los votos concedidos por todas las acciones suscriptas, ni más de dos décimos de los votos presentes en la Asamblea.

 

ARTICULO 63.- Será de competencia de la Asamblea Ordinaria:

  1. a) Elegir los Directores Titulares y Suplentes, por mayoría de votos y de acuerdo al Reglamento que se dicte por el Directorio;
  2. b) Aprobar u observar la memoria, balance o cuenta de resultado, como asimismo aprobar o modificar la distribución de utilidades propuestas por el Directorio;
  3. c) Resolver cualquier otro asunto consignado en la convocatoria.

 

ARTICULO 64.- Las Asambleas no podrán tratar otro asunto que los contenidos en el orden del día. Sus resoluciones constarán en el libro de actas.

 

ARTICULO 65.- Las Asambleas constituidas con la asistencia de no menos de la mitad del capital integrado y por el voto de dos tercios de las acciones presentes podrá proponer al Poder Ejecutivo de la Provincia modificaciones a esta Carta Orgánica, no pudiendo reformarla sin este requisito.

 

ARTICULO 66.- El Gobierno de la Provincia, por intermedio de su representante, tendrá voz en las Asambleas para hacer mociones y discutir asuntos del orden del día.

 

TITULO VI

CUENTAS Y ESTADOS

 

Capítulo I: Balance General.

 

ARTICULO 67.- El treinta de junio de cada año el Banco cerrará su ejercicio económico financiero, dando cuanta del resultado al Poder Ejecutivo de la Provincia.

 

ARTICULO 68.- Sin perjuicio de ello, el Banco confeccionará además, todos los actos contables que prescriban las disposiciones vigentes normativas de la actividad bancaria.

Capítulo II: Distribución de utilidades.

 

ARTICULO 69.- Las utilidades líquidas y realizadas que resulten de la aplicación de las prescripciones previstas en la legislación vigente para entidades financieras se distribuirá en la siguiente forma:

  1. a) Para la constitución del fondo de reserva legal, el porcentaje que corresponda de acuerdo con lo fijado por la legislación vigente para entidades financieras;
  2. b) El dos por ciento para el Presidente;
  3. c) El siete por ciento para retribución de los Directores a distribuir en proporción a su asistencia a las reuniones del Directorio y según lo determine el reglamento;
  4. d) El uno por ciento para retribución del Síndico;
  5. e) El diez por ciento para el personal;
  6. f) El remanente, sin perjuicio de las utilización de partidas para la formación de otros fondos de reserva, será distribuida en concepto de dividendos entre los accionistas particulares y el Gobierno de la Provincia.

 

ARTICULO 70.- El porcentaje fijado para el personal, se distribuirá la mitad en proporción al total de sueldos percibidos por cada uno y la otra mitad en las condiciones que determine el reglamento, de acuerdo con la eficiencia y dedicación demostrada en su trabajo.

 

ARTICULO 71.- El Presidente, Directores y Síndico efectuarán retiros mensuales a cuenta del porcentaje que les corresponda. Los retiros mensuales del Presidente serán iguales a la retribución mensual de Ministros del Poder Ejecutivo. Los retiros mensuales de los Directores titulares y Síndico serán iguales a las retribuciones mensuales de Subsecretarios del Poder Ejecutivo. Queda establecido que si los retiros no cubren la utilidad asignada la diferencia se destinará a reservas facultativas; en caso inverso se imputará a ganancias y pérdidas.

 

TÍTULO VII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

 

ARTICULO 72.- NORMAS SUPLETORIAS.- Se aplicarán supletoriamente las normas que rigen la actividad bancaria y la Ley Nº 19.550.

 

ARTICULO 73.- CONFESIÓN JUDICIAL DE FUNCIONARIO DEL BANCO.- El Presidente, los Directores y el Gerente General absolverán posiciones en juicio por escrito, cuando sea parte en dicho juicio en el Banco.

 

ARTICULO 74.- En la primera reunión del Directorio se sortearán los Directores que durarán en sus funciones dos o cuatro años. Y se elegirán de los Directores Titulares nombrados por el Poder Ejecutivo quien reemplazará al Presidente y Vicepresidente respectivamente en caso de ausencia temporaria o definitiva de ambos.

 

ARTICULO 75.- Los Directores Titulares y Suplentes representantes del capital privado elegidos con anterioridad a la presente Carta Orgánica, continuarán en sus funciones hasta la finalización de sus mandatos, momento en que se procederá a la elección de los cuatro Directores Titulares y los dos Suplentes que prevé el artículo 27.
Hasta ese momento uno de los Directores Suplentes será el Director Titular por el sector independiente.

 

ARTICULO 76.- Deróganse las Leyes Nº 3034 y Nº 3075 y toda otra norma que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 77.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.-

 

JULIO M. COSTA PAZ

Ministro de Hacienda

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GOBERNADOR

 

MARIO ANTONINO LOPEZ IRIARTE

Ministro de Gobierno, Justicia y

Educación

 

Dr. IGNACIO RAMON PEÑA

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Publicado en BO Nº 112 de fecha 27/09/1976