LEY Nº 3295
SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Agosto de 1976.-
EXP. Nº 5141-D-1976.-
VISTO
La necesidad de dictar normas que fijen un régimen de incompatibilidades en el orden docente, sin discriminación de niveles,
y
CONSIDERANDO:
Que en la Ley Nº 3016/73 y el artículo 3º de la Ley Nº 3032/73 modificatoria de la anterior, no se contempla específicamente este caso;
Que por la especial naturaleza de la actividad docente no pueden ser aplicadas las normas generales que regulan las incompatibilidades en otros sectores de la Administración Pública;
Que la falta de docentes en número necesario para atender debidamente las necesidades actuales en el nivel medio, terciario y universitario obliga a recurrir y convocar a dicho personal, aún cuando se encuentra en pasividad o sea gozando de un beneficio jubilatorio,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3295
ARTICULO 1º.- El régimen de acumulación de cargos, empleos y horas de cátedra para el personal que se desempeña en la rama de la Educación del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, se aplicará según las siguientes normas:
1 Los doctores de las ramas de enseñanza de la jurisdicción de la Dirección de Enseñanza Media, Especial y Artística, podrán acumular hasta treinta (30) horas de cátedra. Alcanza esta acumulación al referido personal docente que también se desempeñe en el orden nacional, municipal y privado. Este máximo sólo podrá obtenerse dictando exclusivamente horas de cátedra.
2 Quién desempeñe simultáneamente horas de cátedra y un cargo podrá totalizar como máximo veinticuatro (24) horas de cátedra incluido el equivalente asignado a cada cargo, ajustándose a las otras normas establecidas en la presente ley.
- a) Los supervisores y asesores podrán acumular hasta doce horas (12) horas de cátedra en otras jurisdicciones, siempre que sus funciones no sean de dedicación exclusiva, salvo las excepciones que prevé la presente ley.
- b) Los directores, vice-directores, rectores, vicerrectores, regentes, subregentes, jefes generales de enseñanza práctica, jefes de departamento de Educación Física, secretarios,
prosecretarios de nivel pre-primario, primario, medio y superior (terciario y universitario) podrán acumular hasta doce (12) horas de cátedra, salvo las excepciones que prevé la presente ley. Los precitados cargos de igual o distinta categoría no son acumulables entre sí, en ningún nivel de enseñanza y la compatibilidad fijada para la acumulación de horas de cátedra queda circunscripta a dicha actividad sin admitir su reemplazo por empleos o cargos equivalentes.
- c) A los efectos de la acumulación de cargos o de cargos y horas de cátedra, se establecen a continuación, las equivalencias con las horas de cátedra , pudiéndose totalizar veinticuatro (24) horas, excepto el caso de un cargo administrativo que aunque tenga un valor de doce (12) horas no es acumulable a otro cargo administrativo.
- ch) Los maestros de enseñanza primaria podrán acumular dos cargos de maestro de grado o un cargo de maestro de grado y doce (12) horas de cátedra.
- d) Un cargo de maestro de grado equivale a doce (12) horas de cátedra, como asimismo todos aquellos cargos cuya equivalencia, con igual número de horas de cátedra, hayan sido determinado con anterioridad.
- e) Un cargo de profesor o maestro especial equivale a doce (12) horas de cátedra.
- f) Un cargo docente cuya equivalencia con horas de cátedra no haya sido determinado como tal por autoridad competente, se computará como doce (12) horas de cátedra.
- g) Un cargo de preceptor (auxiliar de disciplina) equivale a doce (12) horas de cátedra.
- h) Un cargo de ayudante de clases prácticas equivale a doce (12) horas de cátedra.
- i) En los establecimientos de enseñanza superior y cursos de profesorado dependientes del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia, sólo se podrán acumular hasta veinticuatro (24) horas de cátedra; doce (12) de estas horas no se computarán a los efectos de la acumulación con cargos y horas de cátedra, en otra rama o nivel de la enseñanza oficial o privada, nacional, provincial o municipal.
- j) El ejercicio de la docencia universitaria en universidades nacionales, provinciales y privadas reconocidas oficialmente, no crea otras compatibilidades con el desempeño de cargos o contratos de prestación de servicios en la Administración Pública Provincial o Nacional, centralizada y descentralizada, entes autárquicos, empresas del Estado y cuentas especiales, que las que establezcan las respectivas Universidades.
La exención de incompatibilidad autorizada por el inciso j) no alcanza a los casos de superposición horaria con otro cargo o puesto público o privado.
- k) A un cargo en la Administración Pública nacional, provincial o municipal equivalente a doce (12) horas de cátedra, se podrá acumular doce (12) horas de cátedra o un cargo docente equivalente a doce (12) horas de cátedra.
- l) El personal directivo de establecimientos de doble o triple turno deberá desempeñar su función directiva en un turno y las horas de cátedra en otro. En los colegios o escuelas de un solo turno, el personal directivo podrá cumplir ambas tareas en el mismo turno.
- ll) El cargo de secretario y prosecretario de establecimientos educacionales, se considera a los efectos de la incompatibilidad, equivalente a doce (12) horas de cátedra. A estos cargos se podrá acumular solo doce (12) horas de cátedra, que se deberán dictar en el turno opuesto al que se atiende la Secretaría o Prosecretaría, en el supuesto de que se tratara de un establecimiento de más de un turno. Si fuera de turno único, no podrá dictar más de seis (6) horas de cátedra en el mismo.
- m) La equivalencia de horas de cátedra y cargos previstos en esta Ley, lo son al solo efecto de la acumulación permitida por el régimen vigente sobre acumulación de cargos e incompatibilidades, pero no dará lugar a compensación en los casos de traslados u otras causas.
ARTICULO 2º.- Agréguese como segundo párrafo al artículo 110º de la Ley Nº 3224,75, el siguiente: “Igualmente estará incluido en las excepciones que determina el párrafo anterior el personal docente jubilado que presta servicios como docente de cualquier establecimiento de enseñanza primaria, media, terciaria y universitaria, siempre que no exceda de los límites de acumulación previstos en esta Ley.
El que excediera dichos límites deberá formular la opción correspondiente.
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo al reglamentar la presente Ley, podrá establecer excepciones fundadas en razones técnico – administrativas, profesionales o de mejor servicio. Pero en ningún caso dichas excepciones podrán alcanzar a cargos o empleos en los que exista superposición de horario o tareas.
ARTICULO 4º.- Dentro de los quince (15) días de reglamentada la presente Ley, todo el personal dependiente de la Subsecretaría de Educación y Cultura que se desempeñe en el área educativa, deberá presentar su declaración jurada, en sus respectivos lugares de trabajo.
La falsedad de las declaraciones juradas será sancionada de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los treinta (30) días de su publicación.
ARTICULO 6º.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 7º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y
EDUCACION
FERNANDO V. URDAPILLETA
General de Brigada (RE)
GOBERNADOR
JUAN M. COSTA PAZ
MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y
OBRAS PUBLICAS
- IGNACIO RAMON PEÑA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 25/08/1976
Publicado en BO Nº 101 de fecha 01/09/1976