LEY Nº 3293

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Agosto de 1976.-

 

VISTO

La necesidad de que algunos organismos del estado, cuenten con asesoramiento jurídico en la propia repartición, y

CONSIDERANDO:

Que resulta conveniente descentralizar el asesoramiento jurídico en la Administración, para una mayor agilidad en los trámites de las actuaciones en que se requiera dicho asesoramiento;

Que, por otra parte, es necesario que los letrados que tengan a su cargo tal asesoramiento permanezcan vinculados con el órgano superior de asesoramiento jurídico del Estado;

Que esa actitud resulta vital a los efectos de unificar la jurisprudencia administrativa, no solamente como consecuencia de la unidad jurídica del Estado, sino también porque Fiscalía de Estado es el órgano exclusivo de la defensa en juicio del Estado Provincial y sus reparticiones;

Que conforme el artículo 1º, 1.1 (Área Administrativa), de la INSTRUCCIÓN Nº 1/76 DE LA JUNTA MILITAR A LOS SEÑORES GOBERNADORES DE PROVINCIAS PARA EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGISLATIVAS, el Gobernador de la Provincia no necesita requerir autorización previa para ejercitar facultades legislativas cuando se trata de la sanción de leyes que, como la presente versan sobre reorganización de la administración centralizada o descentralizada;

Por todo ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3293

 

ARTICULO 1º.- Sustitúyese en el artículo 1º de la Ley Nº 2995/1973, Orgánica de Fiscalía de Estado, la expresión “órgano exclusivo” por “órgano superior”.

 

ARTICULO 2º.- Sustitúyese el texto del artículo 2º de la ley aludida en el artículo precedente, por el siguiente:

Artículo 2º.- CENTRALIZACIÓN DE LA DEFENSA EN JUICIO.- La defensa judicial de todas las reparticiones o empresas de la provincia, sean estas reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas, estará exclusivamente a cargo de Fiscalía de Estado de la Provincia”.

 

ARTICULO 3º.- Inclúyese como artículo 3º bis de la ley mencionada en el artículo primero el siguiente:

Artículo 3º bis.- ASESORES DE REPARTICIÓN.- Podrán designarse asesores legales en los diversos organismos del Estado, cuando ello fuese imprescindible para su mejor desenvolvimiento, con categoría no superior a la de los Procuradores Fiscales”.

“Tales nombramientos sólo podrán ser efectuados por el Gobernador de la Provincia, salvo que se trate de organismos descentralizados o autárquicos con facultad de designar su propio personal, en cuyo caso deberán requerir previamente la autorización del Poder Ejecutivo”.

“Los asesores de repartición serán considerados miembros del Cuerpo de Abogados de Fiscalía de estado, y tendrán las siguientes obligaciones:

  1. a) Asistir a las reuniones del cuerpo;
  2. b) Ceñirse, en sus funciones, a los acuerdos plenarios del Cuerpo de Abogados;
  3. c) Requerir la inclusión en el temario de las reuniones del Cuerpo, de aquellos asuntos que estimasen susceptibles de especial consideración;
  4. d) Someter a consideración del Cuerpo, toda cuestión cuya resolución pudiera implicar la fijación de un precedente de interés general para toda la administración;
  5. e) Observar el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 22º de la Ley Nº 2995/1973”.

 

ARTICULO 4º.- Derógase el artículo 26º de la mencionada Ley Nº 2995/1973.

 

ARTICULO 5º.- Cúmplase, comuníquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, y previa toma de razón por el Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y

OBRAS PUBLICAS

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 24/08/1976

Publicado en BO Nº 101 de fecha 01/09/1976