LEY Nº 3292

SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Agosto de 1976.-

 

EXP. Nº 1 45- -76.-

 

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la actual situación fiscal de un considerable número de contribuyentes es irregular para con el Sistema Impositivo Provincial;

Que el artículo 35º del Código Fiscal contempla en tales casos la posibilidad de remitir en todo o parte la obligación de abonar los recargos, intereses y multas, aplicables en los supuestos de pagos fuera de los términos establecidos por la Ley;

Que la Fiscalía de Estado (Dictamen Nº 16.053/1976) fundamenta precisamente en el citado artículo 35º del Código Fiscal la legitimidad de la presente medida de Regularización Impositiva;

Por ello, y en ejercicio de las facultades legislativas emergentes del artículo 1º -apartado 9.3- de la Instrucción Nº 1/76 de la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3292

 

ARTICULO 1º.- Exímese de multas, recargos e intereses a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de cualquier impuesto, tasa, derecho o contribución, con plazo de percepción vencido al 30 de junio de 1976, siempre que regularicen su situación hasta el 8 de octubre de 1976, inclusive.

 

ARTICULO 2º.- Para gozar de los beneficios de la condonación, serán condiciones:

  1. a) Acogerse en forma expresa al régimen de esta ley y ajustarse al procedimiento de regularización que determine la Dirección General de Rentas;
  2. b) Reconocer las obligaciones por el impuesto, tasa, derecho o contribución a que se refiere el acogimiento;
  3. c) Regularizar todas las obligaciones no prescriptas correspondientes a los gravámenes por los que se formule el acogimiento.

 

ARTICULO 3º.- Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el artículo anterior, en los casos de obligaciones recurridas, o en gestión judicial de cobro, será condición allanarse por el total reclamado en concepto de impuesto, tasa, derecho o contribución, y a las costas en su caso por su orden.

 

ARTICULO 4º.- Las deudas por las que se solicite acogimiento, excluidas las correspondientes a los derechos de explotación de minerales, deberán ingresarse en una de las siguientes formas:

1 Al contado.

2 Cuarenta por ciento (40%) como mínimo, al contado; el resto hasta en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con un interés del cuatro por ciento (4%) mensual sobre saldo.

Cada cuota no podrá ser inferior a $ 5.000,00.

 

ARTICULO 5º.- En los casos de acogimiento por deudas correspondientes a los contribuyentes de los Derechos de Explotación de Minerales, el pago se efectuará en la forma dispuesta en el Título V, Capítulo IV del Código Fiscal.

 

ARTICULO 6º.- Los pagos efectuados con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley en concepto de multas, recargos o intereses, no cuestionados por vía de los recursos que autoriza el Código Fiscal, se considerarán firmes careciendo los interesados del derecho de repetición.

 

ARTICULO 7º.- Para la concesión del pago a plazo previsto en el, artículo 4º, inciso 2, la Dirección General de Rentas podrá requerir el afianzamiento de la deuda.

 

ARTICULO 8º.- Toda acción u omisión de los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables, cometida con motivo de su acogimiento a las disposiciones de la presente ley y que tiendan a evadir o disminuir sus obligaciones fiscales, motivará que dichas obligaciones sean exigibles con la multa prevista en el Artículo 26º del Código Fiscal y los intereses correspondientes.

 

ARTICULO 9º.- Hasta el vencimiento indicado en el artículo 1º queda en suspenso la aplicación de las normas establecidas en la Ley Nº 3272/76 y, a partir de entonces, solamente con respecto a las cuotas del artículo 4º, apartado 2.

 

ARTICULO 10º.- El incumplimiento de cualquier obligación contraída por el contribuyente en virtud de la presente ley, origina por ese solo hecho la constitución en mora, caducando los plazos concedidos y haciendo sin necesidad de interpelación alguna, exigible la totalidad de la deuda más todos los recargos que correspondieren desde el vencimiento general de la obligación a que está referida. Lo ingresado hasta la constitución en mora se considerará como pago a cuenta de la posterior determinación.

 

ARTICULO 11º.- Autorízase a la Dirección General de Rentas a dictar las normas complementarias para la aplicación y control de esta ley.

 

ARTICULO 12º.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN M. COSTA PAZ

MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y

OBRAS PUBLICAS

 

Sancionada 24/08/1976

Publicado en BO Nº 101 de fecha 01/09/1976