LEY Nº 711

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 711
ARTICULO 1.- Modifícase los Art. 12, 14, 15, 19, 24 y 25 de la Ley Nº
695, en la forma siguiente:
Art. 12 “Inc. a) Hasta el ochenta por ciento de su respectiva
calificación a las firmas calificadas por el Directorio”.
Art. 14 “Todos los préstamos que no resuelva por sí el
Presidente, deberán ser tratados por el Directorio, debiendo en
cada caso ser informados por el Presidente en sentido favorable
o desfavorables al préstamo. En caso de informe desfavorable, el
Directorio solo podría concederlo con el voto de tres Directores
por lo menos”.
Art. 15 “la calificación de una sola firma por una cantidad
mayor de diez mil pesos y la de dos firmas por una cantidad
mayor de veinte mil pesos moneda nacional, será hecha por el
voto de tres Directores por lo menos”.
Art. 19 “El bono y las acciones del Banco, así como los
edificios ocupados por la Casa Central y Sucursales, quedan
exentos de todo impuesto provincial o municipal creado o por
crearse”.
Art. 24 “La Provincia garante subsidiariamente todos los
depósitos de que habla el art. 21 de esta Ley”.
Art. 25 “La Administración del Banco estará a cargo de un
Directorio compuesto de un Presidente y un Vocal nombrados por
el P. E. con acuerdo de la H. Legislatura, por tres Vocales y un
Síndico elegidos únicamente por los accionistas, todos podrán
ser reelectos. De entre los tres Vocales designados por los
accionistas, estos elegirán en su primera reunión, un Vice
Presidente del Banco, el Presidente y los Vocales serán
nombrados cada cuatro años y estos se renovarán por mitad cada
dos años; el Síndico no tiene voto en las deliberaciones del
Directorio.
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy Agosto 31 de 1925.-
J. CUEVAS CEJAS FROILAN A. CALVETTI
Secretario Presidente