LEY Nº 3285

SAN SALVADOR DE JUJUY, 30 de Junio de 1976.-

 

VISTO:

La Ley Nº 3141/74, que crea el régimen de excepción para las jubilaciones de quienes fueron dejados cesantes, declarados prescindibles, separados o forzados a renunciar en sus cargos por razones o motivos institucionales, políticos o gremiales, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada Ley ha creado privilegios incompatibles por el principio de igualdad, ante la Ley que consagrara las Cartas Fundamentales de la Nación y la Provincia;

Que si bien es razonable y justa la preocupación del legislador por reparar eventuales daños a los legítimos intereses del individuo, no lo es menos exigir que tales reparaciones se ajusten a un marco de prudencia, sin excesos ni desatinos que tornen las previsiones legales en conculcatorias de normas de superior jerarquía;

Que no es apropiado admitir que causas de fuerza mayor, mal denominada por la ley “causas institucionales”, hagan recaer sobre el Estado una responsabilidad patrimonial que vaya en detrimento de la clase pasiva de la sociedad, tales como computar, como cumplidos con fines previsionales, mandatos electivos o de nombramientos por los términos legales previstos pero no efectivamente ejercidos.

Que resulta impropia la imprevisión en cuanto al procedimiento de prueba que la ley prevé al dejarlo librado al criterio que sustente la reglamentación, toda vez que el elemento esencial de la “persecución política o gremial”, es lo que dará validez al acto administrativo emergente;

Que esta circunstancia dio lugar a hechos que no solo enervan toda razonabilidad, sino también a elementales principios de ética, cuando es dable advertir casos en que por vía testimonial se prueban los supuestos de la Ley y que estos testimonios fueran dados por el propio organismo de aplicación de la ley, con la consiguiente aberración de ser juez y parte;

Que la Nación y consecuentemente la Provincia, están empeñados en devolver a los habitantes la confianza en sus Instituciones, para lo que se hace necesario eliminar las desviaciones que la desnaturalizan, engendrando el privilegio de unos y el injusto sometimiento de otros, con sus secuelas de descreimiento en la ley, la justicia y el orden moral;

Por ello;

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3285

 

ARTICULO 1º.- Derógase en todas sus partes la Ley Nº 3141/1974.

 

ARTICULO 2º.- La Fiscalía de Estado de la Provincia estudiará exhaustivamente todos y cada uno de los casos en que se hubiera acordado los beneficios de la Ley Nº 3141/74 a efectos de determinar la validez del acto administrativo.

 

ARTICULO 3º.- Los casos en trámite y por aplicación de la presente Ley, para el reconocimiento de los períodos de inactividad a los fines jubilatorios serán denegados, ordenándose el archivo de las actuaciones, salvo el caso de la responsabilidad que le pudiere corresponder a los funcionarios que hubieren incurrido en persecuciones políticas o gremiales, aduciendo o denunciando hecho o imputaciones falsas.

 

ARTICULO 4º.- Comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón del Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

General de Brigada (RE)

GOBERNADOR

 

JUAN FRANCISCO RAMOS MEJIA

MINISTRO DE HACIENDA, ECONOMIA Y

OBRAS PUBLICAS

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 30/06/1976

Publicado en BO Nº 88 de fecha 30/07/1976