LEY Nº 3281
SAN SALVADOR DE JUJUY, de Junio de 1976.-
VISTO:
El artículo 42º de la Ley Nº 3224/75 de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Jujuy, y
CONSIDERANDO:
Que dicho artículo constituye un privilegio injustificado en franca oposición del principio de igualdad ante la Ley;
Que tal concepto básico y fundamental no sólo está formado en nuestras Constituciones Nacional y Provincial –lo que de por sí lo hacer obligatorio-, sino que se encuentra inmerso en las filosofía que promueve y sustenta el Proceso de Reorganización Nacional;
Que resulta impostergable devolver a la ciudadanía el respeto y la confianza en sus gobernantes con actos que demuestren una clara vocación de servir a la sociedad, desterrando prerrogativas y privilegios que en detrimento del concepto de bienestar general, contrarían esenciales principios de ética y autoridad republicana;
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3281
ARTICULO 1º.- Derógase el Artículo 42º de la Ley Nº 3224/1975 de Jubilaciones y pensiones de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2º.- Los afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia enumerados en dicho artículo, hayan o no iniciado a los trámites pertinentes con anterioridad a la promulgación de la presente, deberán realizarlos con sujeción a las previsiones generales de la Ley de la materia para los agentes de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y archívese.
MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION
FERNANDO V. URDAPILLETA
GOBERNADOR
JUAN FRANCISCO RAMOS MEJIA
MINISTRO DE HACIENDA
- IGNACIO RAMON PEÑA
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Publicado en BO Nº 87 de fecha 28/07/1976