LEY Nº 2622

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2622
ARTICULO 1º.- Establécese que la jubilación ordinaria para el personal docente de escalafón dependiente del Consejo General de Educación de la Provincia, encuadrado en las disposiciones de las Leyes Nº 1710/46 y 2531/60 en ningún caso deberá ser inferior al Ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo en actividad.
ARTICULO 2º.- En los casos de jubilación ordinaria anticipada, por
retiro voluntario, por cesantía y por invalidez del personal docente,
se aplicarán las disposiciones previstas al respecto por la ley de la
materia.
ARTICULO 3º.- Los beneficios concedidos por la presente Ley rigen a
partir del 1º de Noviembre de 1961.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 9 de Noviembre de 1961.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
JULIO CESAR FOSATTI
Presidente