LEY Nº 2604

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2604/1961
PLAN DE FOMENTO
ARTICULO 1º.- Con el objeto de promover, asegurar y proteger la
radicación de bienes de capital en la Provincia instituyese un plan de
fomento que comprenda la explotación primaria, ya sea mineral,
forestal o agropecuaria y la producción industrial en general.
ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo estructurará dicho plan estatal en
función de los beneficios que acuerda esta Ley y que en cada caso se
otorgarán sobre bases contractuales, en la forma, condiciones y
situaciones que se preven en la misma.
BENEFICIOS
ARTICULO 3°.- Para el cumplimiento de los objetivos enunciados el
Poder Ejecutivo acordará los beneficios y/o podrá efectuar las
promociones u otorgar los tratamientos preferenciales que se enumeran
a continuación:
a) Concesión de una amplia inmunidad fiscal, mediante la exención
total o parcial de los tributos creados o a crearse en los
regímenes impositivos de orden provincial o municipal;
b) Ampliación y reconducción de los planes viales, hidráulicos y
energéticos atendiendo a las necesidades industriales;
c) Trato preferencial en el otorgamiento de concesiones oficiales como
el uso del agua pública y otras;
d) Ayuda técnica amplia mediante la intervención de los organismos
especializados del estado provincial;
e) Trato preferencial, en igualdad de condiciones, para la
adquisición de productos provenientes de industrias locales por
parte del estado provincial;
f) Tratamiento preferencial para la solución de problemas energéticos;
g) Forestación estatal de bosques protectores, cuando esta se vincule
con los fines perseguidos por este plan;
h) Tratamiento preferencial para el otorgamiento de créditos de
fomento por parte del Banco de la Provincia de Jujuy;
i) Promoción para la reducción de tarifas en el orden provincial o
municipal y reducción de aranceles de profesionales y de tarifas
por publicaciones obligatorias, oficiales o privadas;
j) Promoción tendiente a facilitar la adquisición de materias primas;
k) Adjudicación en arrendamiento o venta de Inmuebles fiscales;
l) Expropiación de fundos inexplotados, semiexplotados o explotados
irracionalmente para su adjudicación de acuerdo a lo previsto en el
inciso anterior;
m) Apoyo a la ampliación, perfeccionamiento y reorganización técnica
de las industrias existentes mediante la incorporación de capitales
industriales de fuente local, nacional o extranjera;
n) Adhesión y coordinación de esta política con loa planes nacionales
y del Consejo Federal de Inversiones en cuanto pudieran otorgar
mayores beneficios;

INDUSTRIA Y ACTIVIDADES ALCANZADAS
ARTICULO 4°.- Gozarán de los beneficios, promociones y preferencias
que otorga esta Ley:
a) Las industrias de transformación o manufactureras cualquiera fuera
la naturaleza de las maquinarias o productos a elaborarse o
elaborados y la importancia económica de sus actividades que se
instalen en territorio de la Provincia durante la vigencia de esta
Ley;
b) Las industrias existentes que se mencionan en el inciso anterior,
en la parte proporcional que corresponde, por aumento de capital,
al incremento físico del nivel de producción obtenido en loa tres
últimos años o del período menor que hubiere transcurrido desde la
efectiva iniciación de sus actividades;
c) Las industrias existentes que se encuentren en el período de
instalación o experimentación, computándose el término a partir de
la fecha de promulgación de la presente;
d) Las explotaciones mineras que se inicien;
e) Las explotaciones mineras existentes, en proporción directa al
incremento físico del nivel de producción obtenido en los últimos
tres años o del período menor que hubiere transcurrido desde la
efectiva iniciación de dicha actividad, siempre que tal incremento
se produzca en función del aumento de capital;
f) Las industrias energéticas;
g) La explotación forestal primaria cuando dicha actividad responda a
un conjunto económico de la empresa que industrializa esos
productos en la jurisdicción, con excepción de las que se dediquen
al aserraje de maderas;
h) La explotación ganadera en general, instalación de tambos y
elaboración de subproductos lácteos;
i) La explotación agrícola cuando se la realice en tierras que se
incorporen a la producción con regadío artificial en los casos o
situaciones previstas en esta Ley.
ARTICULO 5°.- En los casos da Industrias y/o explotaciones existentes
que inviertan nuevos capitales destinados al aumento de la capacidad
productora y cuyo monto exceda el porcentaje que fija la
reglamentación con respecto al anterior capital sin computar el
aumento que sea consecuencia de la revaluación o actualización de
activos y reservas que actúen en función de capital, gozarán de los
beneficios de exención impositiva sobre esa mayor porción de
producción y con sujeción a las siguientes normas:
a) La exención no alcanzará el Impuesto Inmobiliario, pero no se
tendrá en cuenta, a los efectos del hecho o base imponible, el
valor de las nuevas accesiones o maquinarias adheridas al suelo que
se incorporen a los predios en función del aumento de capital;
b) La desgravación por los demás tributos será equivalente al
porciento de aumento que se obtenga en los niveles de producción
física y hasta un 100%, salvo que dicho nivel sea superado, caso en
el que la desgravación impositiva se establecerá sobre el promedio
que se ha tomado como base y equivalente al porciento de aumento
que supere el l00% de incremento;
c) Si en el transcurso del término acordado se suceden alternadamente
disminuciones en la producción física con relación al nivel tomado
como base, se computará el incremento que pueda registrarse en los
años posteriores, compensando previamente dichas disminuciones, en
cuyo caso el período de desgravación podrá prorrogarse durante 5
años consecutivos o 10 alternados.

ARTICULO 6°.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior,
la relación proporcional del aumento o disminución y el porcentaje
aplicable se determinará mediante la siguiente proporción: nivel base
es a 100 como aumento o disminución es a porcentaje; el incremento de
producción se calculará con las unidades de medidas comúnes o en su
defecto se determinará mediante cálculo porcentual que incluya a las
materias primas consumidas en el ejercicio anual y cantidad de
jornadas trabajadas por el personal afectado a la industria y/o
explotación y con el procedimiento que establezca la reglamentación.
Dicha reglamentación determinará también la forma para calcular el
incremento en los casos de industrias que realicen la elaboración con
materias primas suministradas por terceros y las que efectúen un
proceso parcial de transformación.
ARTICULO 7º.- Considéranse industrias de transformación o
manufactureras todas aquellas que aplicando procedimientos técnicos
y/o mecánicos obtengan un producto de consistencia, aspecto y/o
utilización distinta al de sus elementos constitutivos o que sea el
resultado del conjunto de las operaciones que concurran a la
transformación de las materias primas utilizadas en su elaboración.
ARTICULO 8°.- La radicación de Industrias en la Provincia es
excluyente del lugar del domicilio en que se constituya o tenga su
administración la empresa, pero en todos los casos rigen las
obligaciones que se preven en el artículo 12°.
ARTICULO 9°.- Las exenciones acordadas comprenderán también a las
obras e instituciones que las empresas realicen y tengan organizadas o
construidas para beneficio de su personal.
TRIBUTOS QUE SE EXCLUYEN
ARTICULO 10.- Quedan específicamente excluidos del régimen de la
exención:
a) Las tasas retributivas por servicios de origen municipal o comunal
salvo los casos de adhesión formal, por parte de las
municipalidades o comisionas municipales, al régimen de la presente
ley;
b) Los impuestos que graven las utilidades cuando sean sustitutivos
del impuestos a los réditos, beneficios extraordinarios, ganancias
eventuales o revalúos de activos.
COMPUTO DE LOS BENEFICIOS
ARTICULO 11.- A los efectos de la fecha de fundación de la empresa o
iniciación de actividades, comprendidas en los beneficios de esta Ley,
se considerarán los siguientes casos y/o situaciones:
a) Tratándose de entidades sociales, la fecha en que soliciten
personería jurídica en la Provincia o la de presentación del
contrato social para su inscripción en el Registro Público de
Comercio;
b) La fecha de la efectiva iniciación de actividades cuando se trate
de un explotador o empresa unipersonal;
c) La fecha de autorización que acuerde el estado nacional para la
importación de bienes de capital, cuando la empresa dependa de la
inversión de capitales extranjeros;

d) La fecha del primer balance cerrado con posterioridad a la
promulgación de la presente ley cuando se trate de industrias o
actividades existentes en la provincia que aumenten los niveles de
producción física.
OBLIGACIÓN DE LOS EMPRESARIOS
ARTICULO 12º.- El otorgamiento de los beneficios que acuerda esta Ley
obliga a las empresas y/o beneficiarios a cumplir los siguientes
requisitos:
a) Llevar contabilidad orgánica y presentar anualmente los balances
debidamente certificados;
b) Inscribirse en el Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Publicas
y Previsión Social previa presentación de solicitud de acogimiento
a la que se acompañará un balance inicial de inversión,
debidamente certificado por profesional contable, en el que
constará el origen de los bienes afectados a la empresa, lugar en
que se encuentran los valores que integrarán el capital industrial
o destinado a la explotación, costo histórico de los mismos o valor
de adquisición. Si dichos capitales se integrarán con aportes en
efectivo se acompañará una nómina de los integrantes del directorio
o socios, domicilio real y aportes que efectuarán individualmente.
Tratándose de bienes o aportes de fuente extranjera, se certificará
la existencia de la documentación relativa a las instalaciones
industriales, memorias descriptiva en la que conste la ubicación,
productos a elaborar, materias primas, energía y agua necesarias,
capacidad productiva, mano de obra a emplear, esquema de
fabricación, presupuesto industrial económico y demás datos
relacionados con la actividad;
c) Para loa casos de industrias o actividades establecidas que
aumenten los niveles de producción física, llevar un registro
especial sellado y rubricado por la Dirección General de Rentas,
que permita un fácil control de la producción física y además el
consumo de materias primas, los gastos de fabricación o producción,
el numero de jornadas trabajadas por el personal afectado a las
tareas industriales o a la explotación, sueldos y jornalas abonados
al mismo, el que deberá registrarse y totalizarse por ejercicio
económico;
d) Contestar a requerimiento del P.E. todo pedido de informes;
e) Cumplir con las obligaciones emergentes que como agentes de
retención o responsables les asignan las Leyes Fiscales.
ARTICULO 13.- Las informaciones y declaraciones que formulen los
beneficiarios ya sea espontáneamente o por requerimiento
administrativo estarán sujetas a la verificación de la Dirección
General de Rentas y regirán para las mismas las disposiciones del
artículo 113 del Código Fiscal.
El P.E. podrá disponer el cese del beneficio en las
siguientes situaciones:
a) Cuando se comprobare actos u omisiones que constituyan violaciones
a obligaciones fiscales por parte del beneficiario;
b) Cuando se comprobare que la empresa ejerce el monopolio de los
productos que explota o industrializa.
INICIACIÓN Y TERMINO DE LOS BENEFICIOS

ARTICULO 14.- Los beneficios impositivos que acuerda esta Ley regirán
a partir de la fecha en que el P. E. suscriba el contrato a que se
refiere el artículo 2º. Pero las plenas obligaciones fiscales
comenzarán a partir del día siguiente al vencimiento del término de la
exención acordada o por imperio de lo previsto en el artículo
anterior.
ADHESIÓN DE LAS COMUNAS
ARTICULO 15.- El P. E. solicitará a las Municipalidades o Comisiones
Municipales, la adhesión al régimen de la presento ley, la que será
realizada por los poderes Municipales o Comunales Introduciendo en
sus respectivas ordenanzas impositivas las normas que hagan mención a
su adhesión, como asimismo, a la medida de la desgravación impositiva
que acordarán a las empresas alcanzadas con el presente Plan de
Fomento.
INSTITUTO DE FOMENTO E INTERPRETACIÓN
DEL REGIMEN DE FOMENTO
ARTICULO 16.- Facúltase al P.E. a crear un organismo técnico
consultivo siempre que el mismo funcione como entidad colegiada a los
fines de la aplicación e interpretación de esta ley, pudiendo también
asignársele funciones específicas con el objeto de estudiar y promover
la radicación de capitales en la provincia. A tales fines podrá
designar los funcionarios y agentes administrativos que considere
necesarios para su funcionamiento, ya sea previendo las partidas en el
presupuesto general y que se afectarán a recursos de Rentas Generales
y/o creando el Fondo Industrial con los aportes que, para
experimentación y fomento, pudiera hacer la iniciativa privada.
ARTICULO 17.- La aplicación de las disposiciones referidas a las
industrias y/o actividades comprendidas en el régimen de esta ley,
estará sujeta al estudio e interpretación del P.E. quien en cada caso
particular declarará si de acuerdo a la naturaleza del proceso
industrial o de la explotación, se encuentran alcanzadas por el
régimen de fomento. Igual criterio regirá para las industrias o
actividades existentes y sus transformaciones, fusiones, cambios,
ampliaciones o incorporación de nuevas actividades industriales o de
explotación.
ALCANCE DE LAS DESGRAVACIONES – ESCALAS
ARTICULO 18.- Los beneficiarios del inciso h) correspondiente al
artículo 4° gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exención, por el término de diez (10) años, del impuesto
inmobiliario y rebaja del 50% de la tasa correspondiente al canon
de riego por las hectáreas habilitadas o que se habiliten para
pastos artificiales;
b) Vigencia por el término de diez (10) años de los beneficios
acordados por las leyes Nros. 2.454/58 y 2.521/59.
ARTICULO 19.- Gozarán de la exención del impuesto inmobiliario y
rebaja del 50% de la tasa en concepto de canon de riego por el término
de 10 años, las tierras que, de acuerdo a lo previsto en el inciso I)
del artículo 4°, se habiliten con riego artificial por inversiones de
capital en obras hidráulicas como canales, embalses, drenajes,

perforaciones y otras, siempre que dichas inversiones sobrepasen el
monto mínimo que establezca la reglamentación. La rebaja de tasas
comprenderá también los demás cánones del agua pública cuando su uso
pueda ser aprovechado únicamente, mediante las obras construidas.
ARTICULO 20.- Establécense las siguientes escalas da exenciones y/o
rebajas impositivas con exclusión de las tasas municipales por
servicios retributivos para las demás industrias y/o actividades
enumeradas en el artículo 4º:
a) Las industrias y/o actividades que se inicien y/o instalen con un
capital no inferior a $ 100.000.000 m/n. tendrán el término y grado
de exención impositiva siguiente:
PERIODO PROPORCION
EXENCIÓN DE IMPUESTOS REBAJAS DE TASAS
Primeros 10 años 100% 75%
Undécimo “ 80% 60%
Duodécimo “ 60% 45%
Décimo terc. “ 40% 30%
Décimo cuart. “ 20% 15%
Décimo quint. “ 10% –
b) El término y grado de exención impositiva para los demás
beneficiarios se fijará de acuerdo a la siguiente escala:
PERIODO PROPORCION
EXENCIÓN DE IMPUESTOS REBAJAS DE TASAS
Primeros 5 años 100% 75%
Sexto “ 80% 60%
Séptimo “ 660% 45%
Octavo “ 40% 30%
Noveno “ 20% 15%
Décimo “ 10% –
Las explotaciones mineras que se inicien gozarán de la
exención establecida en las escalas precedentes sin perjuicio de la
que les corresponde en virtud de lo establecido por el artículo 343°
del Código Fiscal.
TERMINO DE ACOGIMIENTO
ARTICULO 21.- Al día 31 de diciembre del año 1963 cesará
automáticamente toda gestión de acogimiento a la presente Ley salvo
que este plazo sea prorrogado por otra Ley.
ARTICULO 22°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 24 de agosto de 1961.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
JULIO CESAR FOSSATI
Presidente