LEY Nº 2600

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2600
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 61º de la Ley Nº 2531/1960
(Estatuto del Docente Provincial), de la siguiente manera:
Artículo 61º.- Las remuneraciones mensuales del personal docente
de escalafón se harán de acuerdo con los siguientes índices:
CARGOS
Asignación por
Estado docente
Indice
Por cargo
Total
Inicial
Inspector Técnico General
Sub-Inspector Técnico General
Inspector Técnico de Zona
Inspector Técnico de Materias Especiales
Director de Escuela Superior de educación
Común y Director de la Escuela Normal de
Manualidades
Vicedirector de Escuela Superior de
Educación Común y Vicedirector de la
Escuela Normal de Manualidades
Director de Escuela Elemental de
Educación Común
Director de Escuela Profesional Superior
Director de Escuela Unitaria de Educación
Director de Escuela Profesional Elemental
y Vicedirector de Escuela Profesional
Superior
Maestro de Grado, Secretario Docente,
Auxiliar de Docente de Inspección,
Maestro de Educación Física y Maestro de
Cultura General y Pedagogía de la Escuela
Normal de Manualidades
Maestro de Escuela Profesional, Maestro
Especial de la Escuela Normal de
Manualidades
Maestro de Materias Especiales de
Escuelas de Educación Común e
Instructores de Educación Física
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
91,7
88,55
85,3
78,9
61,2
54,7
51,5
48,3
43,5
43,5
37
33,8
33,8
98,7
95,55
92,3
85,9
68,2
61,7
58,5
55,3
50,5
50,5
44
40,8
40,8
ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 79º de la citada Ley, como sigue:
Artículo 79º.- El personal provisional sin título habilitante
designado en los cargo vacantes para los cuales no hubieran
interesados que reunan todos los requisitos establecidos en este
Estatuto, cesará en sus funciones al finalizar las tareas
correspondientes a cada curso escolar, si antes no ha sido
reemplazado por otro con título habilitante o con mayores
antecedentes para la docencia. El H. Consejo se reservará el
derecho de remover a este personal cuando los intereses
escolares así lo exijan.
Las remuneraciones mensuales que gozará el
personal comprendido en este artículo se ajustarán a los
siguientes índices por cargo:
– Director de Escuela Elemental 44,8
– Director de Escuela Unitaria 41,4
– Maestro de Grado 36,8

El valor de la Unidad de cada uno de estos
índices es igual al que se especifica en el Artículo 63º.
El precipitado personal que preste servicios en
escuelas comprendidas en los incisos ch) y d) del Punto Ii del
Artículo 6º de este Estatuto, tendrá además una sobreasignación
del veinte y cuarenta por ciento, respectivamente, sobre el
índice por cargo en concepto de bonificación por zona.
La reglamentación establecerá en que casos y en
que condiciones y porcentajes este personal tendrá derecho a
percibir haberes en los meses de vacaciones.
ARTICULO 3º.- Los beneficios de las precedentes bonificaciones regirán a partir del 1º de agosto de 1961, y los gastos que demande su
cumplimiento se cubrirán con las partidas correspondientes del
presupuesto en vigencia, complementada con las economías de sueldos resultantes a la fecha.
ARTICULO 4º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Agosto de 1961.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
JULIO CESAR FOSSATI
Presidente