LEY Nº 2594
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2594
CONSEJOS DE SALUD PUBLICA
CAPITULO I
De su integración
ARTICULO 1º.- Créanse los Consejos Mixtos de Salud Pública de la
Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2º.- La Creación de los Consejos tiene por objeto:
a) La participación activa de la población en los problemas de Salud
Pública;
b) Contralor funcional y coordinación de los organismos sanitarios;
c) Cooperación financiera y laboral en la realización de los problemas
sanitarios;
d) Difusión de los programas de la educación sanitaria;
e) Asesoramiento en problemas de higiene pública;
f) Confección de estadísticas.
ARTICULO 3º.- Los Consejos Mixtos de Salud Pública estarán
constituidos de la siguiente manera:
a) Consejo Mixto por Circuito por:
1) El médico a cargo del organismo sanitario o el que se designe,
quien lo presidirá;
2) Un representante del magisterio;
3) Un representante del Municipio si lo hubiere;
4) Un representante de organismos vecinales, fomento y/o
deportivos;
5) Un representante de gremios obreros y agrarios;
6) Un representante de las fuerzas vivas;
b) Consejo Mixto de Departamento por:
1) El jefe del Distrito sanitario, o médico de zona, quien lo
presidirá;
2) Un representante de cada uno de los Consejos Mixtos de circuito;
3) Un representante del Colegio Médico, delegado en el
Departamento.
c) Consejo Mixto Provincial por:
1) Un representante del Ministerio de Salud Pública quien lo
presidirá;
2) Dos representantes del Colegio Médico especializados en
enfermedades infecciosas, parasitología e higiene;
3) Un representante de cada Consejo Mixto de Departamento;
4) Un representante del Consejo Provincial de Educación;
5) Un representante de las organizaciones obreras;
6) Un representante de las organizaciones del comercio y la
industria;
7) Un representante de Sanidad Militar de la Provincia;
8) Un representante del Magistrado de la Nación.
ARTICULO 4º.- Queda facultado el Ministerio de Salud Pública para
ampliar en casos de emergencia o cuando las circunstancias lo
aconsejen, la integración de los Consejos Mixtos asesores.
CAPITULO II
De la elección de sus miembros
ARTICULO 5º.- La designación de los miembros que integrarán Los
Consejos de Salud Pública estará a cargo de los organismos
representantes.
CAPITULO III
De sus funciones
ARTICULO 6º.- Las funciones de los miembros del Consejo serán
honorarias.
ARTICULO 7º.- Realizarán sesiones habituales mensuales y
extraordinarias cuando así lo reclame la Salud Pública.
ARTICULO 8º.- Compete a los Consejos de Salud Pública la
responsabilidad de asesorar al Ministerio de Salud Pública, dentro de
sus ámbitos, en los planes tendientes al logro del más alto nivel
sanitario de la población.
ARTICULO 9º.- Velará para que los planes de aplicación médicosanitaria
y administrativa sean promovidos con arreglo a las
disposiciones emanadas del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 10º.- La ejecución de tales planes estará a cargo de los
organismos técnicos correspondientes del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 11º.- Podrá hacer el análisis de todos los planes de lucha y
reorganización administrativa y de acción sanitaria, como asimismo
velará por el cumplimiento de los objetivos sanitarios de su ámbito.
ARTICULO 12º.- Promoverá la solución adecuada de los problemas
sanitarios que se someten a consideración o que surjan de su seno,
aconsejando métodos, procedimientos y técnicas que deberán emplearse,
así como el estudio financiero respectivo.
ARTICULO 13º.- Podrá suministrar al Ministerio de Salud Pública todos
los informes y estudios vinculados al logro de la mejor solución de
los problemas de la salud.
ARTICULO 14º.- Los miembros de los Consejos podrán solicitar, cuando
lo creyeran conveniente, las informaciones necesarias con relación al
desenvolvimiento de las campañas y luchas sanitarias a las
dependencias del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 15º.- Podrán aconsejar el estudio conveniente de los
problemas de investigación científica, médico y administrativo, como
también el adiestramiento sanitario del personal del Ministerio.
ARTICULO 16º.- Los funcionarios técnicos del Ministerio de Salud
Pública serán invitados a las sesiones, cuando se creyera conveniente.
ARTICULO 17º.- El Poder Ejecutivo reglamentará dentro de los 60 días
de la sanción de la presente Ley, el funcionamiento de los Consejos
Mixtos.
ARTICULO 18º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIOENS, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de Agosto de 1961.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
JULIO CESAR FOSSATI
Presidente