BOLETÍN OFICIAL Nº 120 – 29/10/14

Icon_PDF_6MUNICIPALIDAD LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN

DECRETO MUNICIPAL Nº 037261/2014.-

LIBERTADOR GRAL. SAN MARTIN, 08 SEP. 2014.-

VISTO:

Que conforme consta en autos, obra dictamen emitido por la Secretaria Legal y Técnica del Municipio de Lib. Gral. San Martín, con motivo de lo requerido por el Sr. Intendente Municipal, respecto de las presentes actuaciones labradas, con motivo de los exptes administrativos Nº 3593/F/2014-Iniciado por la Fiscalía Municipal-, con motivo del pedido de informes realizado por parte del Concejo Deliberante de la ciudad de Lib. Gral. San Martín, a raíz del dictado del decreto municipal Nº 036337/14, por el cual, el Sr. Pte. Del Concejo Deliberante solicita la siguiente información: 1º) Si por las deudas (Honorarios Profesionales) fueron realizados los respectivos exptes administrativos en hacienda; 2º) Si hubo dictamen del área técnica sea de fiscalía y/o asesoría legal; 3º) Si las mismas (Deudas u honorarios profesionales) al Dr. Roque Rodríguez, fueron regulados en calidad de patrocinante o apoderado de la Municipalidad; 4º) Si el Dr. Roque Rodríguez, al momento de representar al municipio en los exptes que describe en la cláusula Nº 2 del convenio, lo hizo ocupando alguna función publica ya sea de fiscal, asesor legal y si percibía algún sueldo o emolumento por aquella función publica;

Que conforme consta en dichos autos (Ver fs.7) obra informe del Sr. Sec. de Hacienda Juan R. Santos, quien expresa lo siguiente: “…En lo que respecta al inciso Nº 1 del pedido de referencia, que no se realizaron del área hacienda exptes administrativos al respecto…”;

Que a fs.9 del expte. Nº 3593/F/2013 obra informe del Director de Personal Sr. Roberto Estrada, quien expresa lo siguiente: “…1. Desde el 10/12/2003 hasta el 02/05/2005 ocupaba el cargo de fiscal municipal, según decreto Nº 013513/03 y decreto Nº 16364/05. 2. Desde el 10/12/2007 hasta la fecha, se desempeña como concejal, según resolución Nº 930/07 y resolución Nº 1011/11. 3. Durante el desempeño en el cargo de fiscal y concejal percibía, y aun percibe hoy, sueldo de la municipalidad…”; a fs.10-13 obran copias de decreto municipal Nº 013513 RG/2003-por el cual se designa al Dr. Roque Rodríguez, como fiscal municipal a partir del día 10/12/2003-; y resoluciones Nº 930/03 y resolución Nº 1011/11 por la cual se acepta al Dr. Roque Rodríguez, como Concejal Municipal de Lib. Gral. San Martín;

Que a fs.15-17 del expte. Nº 3593/F/2014 obra informe elevado por parte del Sr. Intendente Municipal al Concejo Deliberante, el que adolece de algunas imprecisiones que han sido aclaradas por medio del dictamen emitido por la Secretaria Legal y Técnica del Municipio de Lib. Gral. San Martín-El que se comparte plenamente -;

Que respecto del expte administrativo Nº 5059 /F/ 2013, iniciado con motivo de la comunicación Nº 432/2013 de fecha 11 de Julio de 2013, por la cual se solicito lo siguiente: “…1º. Solicitar al Depto. Ejecutivo para que a la brevedad y a través de Fiscalía Municipal informe a este Concejo Deliberante: A) Legalidad de la venta realizada de los terrenos en cuestión; B) Si funciona el emprendimiento productivo de actividad industrial comprometido en las condiciones de la ordenanza original (Habilitación comercial-impuestos municipalidad-seguridad salubridad e higiene y todo otro impuesto requerido para el desarrollo de la actividad comercial); C) Toda otra información que fuese necesaria para su esclarecimiento…”;

Que, conforme consta a fs.4 de dicho expte. (Nº 5059/F/2013); en fecha 11 de mayo de 2001, el ex intendente municipal Dn. Javier Francisco Guzmán, dicto decreto municipal por el cual se procedió a: “…la adjudicación provisoria de los terrenos identificados como manzana Nº 439-Lote Nº 6/7 del parque industrial II, el precio definitivo, y la respectiva forma de pago surgirá de la correspondiente ordenanza autorizante de la venta…”;

Que en fecha 15/11/2001 se dicto ordenanza municipal Nº 2571/2001 (Cuya copia obra agregada a fs.7-8 del expte. Nº 5059/F/2013) que en la parte resolutiva dispuso lo siguiente: “…Art.1º Autorizase la venta de los terrenos identificados como manzana Nº 439-Lote Nº 6, padrón Nº E-15.449 y lote Nº 7, padrón E-15.450 del parque industrial II,…Art.2º Se establece un valor de $6.-x m2, por lo que el costo de cada lote seria de $3.952,50.-, asignándose el mencionado valor al hecho de que tanto el Depto. Ejecutivo como el Legislativo manifiestan su deseo de facilitar e impulsar la radicación de emprendimientos que generen mano de obra genuina…Art.3º La mencionada venta se realizara con un (1) año de gracia a partir de la promulgación de la presente ordenanza municipal para el inicio del pago de las cuotas que se establecen en el convenio que se concrete entre el Ejecutivo Municipal y el adquirente … Art. 4º El comprador de los terrenos objetos de este instrumento legal no podrá variar el destino de los inmuebles que adquiere por medio del presente en un plazo de tres (3) años a computar desde la sanción de esta normativa municipal…Art.5º En caso de incumplimiento del articulo anterior disponese que el comprador deberá pagar el precio de los inmuebles al costo de plaza…”;

Que a fs.9 del expte Nº 5059/F/2013 obra copia simple de convenio de reconocimiento de deuda y pago, rubricado en fecha 5 de agosto de 2009, entre el Sr. Roque Lorenzo Rodríguez (Por sus propios derechos, y como gestor de negocios ajenos del Sr. Roque Argentino Rodríguez); y el Sr. Intendente Municipal (Por ese entonces el Sr. Ermindo Edgardo Marcelo Llanos), que el referido convenio de pago expresa en las partes sustanciales lo siguiente: “…PRIMERA…El Sr. Roque Argentino Rodríguez, DNI Nº 7.288.692, reconoce adeudar al Municipio de Lib. Gral. San Martín la suma de Pesos $7.805.-(Siete Mil Ochocientos Cinco) por la compra de los inmuebles identificados como manzana Nº 439, lotes 6 y 7, padrón Nº E-15.449 y E-15.450, ubicados en el barrio parque industrial II, según ordenanza municipal Nº 2571/01…SEGUNDA…El municipio reconoce por este acto al letrado la deuda en concepto de honorarios profesionales en los siguientes expedientes judiciales: a) Nº A-19.528/03…Ordinario…Daños y Perjuicios: Domingo Albornoz Huanca c/José Oscar Fuentes y otra…b) Nº A-35.875/07…Incidente de Ejecución de Honorarios…2. El monto de la deuda del expte principal Nº A-19.528/03 (Inc. a) asciende a la suma total de Pesos $10.663,73.-(Pesos Diez Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Setenta y Tres Centavos)…3. El monto correspondiente al expte Nº A-35.875/07 Caratulado: Incidente de Ejecución de Honorarios en el expte Nº A-19.528/03 asciende a la suma de Pesos $1.599,55…4. La deuda total de ambos expedientes asciende a la suma de pesos $ 11.985,68.- (Pesos Once Mil Novecientos Ochenta y Cinco con Sesenta y Ocho Centavos)…TERCERA…La municipalidad de Lib. Gral. San Martín, acepta compensar la deuda del Sr. Roque Argentino Rodríguez, es decir la suma de pesos $7.805.-del monto adeudado al letrado Roque Lorenzo Rodríguez, establecido en la cláusula segunda, teniéndose por cancelada la deuda del Sr. Roque Argentino Rodríguez, sirviendo la presente, como eficaz recibo y carta de pago en forma, no debiéndole el mismo ningún monto al Municipio en concepto de venta de los lotes mencionados en la cláusula primera. 2. El letrado Roque Lorenzo Rodríguez acepta la presente compensación…CUARTA…Compensada los montos en la manera establecida en las cláusulas anteriores, surge una diferencia a favor del letrado Roque Lorenzo Rodríguez de $4.180,68 (Pesos Cuatro Mil Ciento Ochenta con Sesenta y Ocho Centavos), que serán abonadas por el Municipio de la siguiente forma: en tres (3) cuotas consecutivas…dos cuotas iguales de $1.500 y una tercera cuota de $1.180,68 pagaderas el día 15 de agosto, 15 de septiembre y 15 de octubre de 2009, respectivamente…”;

Que a posteriori, y en base al referido convenio de reconocimiento de deuda y pago antes mencionado, el Ejecutivo Municipal, dicto decreto municipal nº 025344/RG/2009 (Cuya copia obra agregada a fs.10 del expte. Nº 5059/F/2013), según el cual se dispuso lo siguiente: “…Que según los registros del órgano legislativo municipal, se cumplimentaron todos los requisitos formales establecidos por nuestra carga orgánica; Que según los registros de Rentas Municipales el administrado cancelo los valores de los inmuebles estipulados en la ordenanza municipal mencionada en los vistos; Que, en razón de lo expresado es necesario cumplimentar los requisitos, esenciales y formales para la transferencia de los mismos; Que, es menester realizar todos los actos administrativos para alcanzar los objetivos delineados en la ordenanza municipal, y en aras de afianzar la iniciativa privada…Art.1º Autorícese al Sr. Roque Argentino Rodríguez, DNI Nº 7.288.692 a escriturar a su nombre los inmuebles identificados como manzana Nº 439, lote Nº 6 y 7 padrón Nº E-15.449 y padrón Nº E-15.450, respectivamente del barrio parque industrial II de nuestra ciudad…”;

Que corresponde tener en cuenta lo previsto por el artículo 14 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549, y doctrina del STJ de la Provincia de Jujuy (En especial el precedente de la causa bioceánica); según los cuales y en lo que aquí interesa; establecen que el acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, cuando estuviese viciado por falta de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; o por violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su dictado;

Que al existir, en el caso de marras (Ver convenio de reconocimiento de deuda y pago-fs.09 del expte. N

Nº 5059/F/2013-y Decreto Municipal Nº 025344 RG/2009); hechos falsos y el derecho invocado también inadecuado e inexistente; el acto y/o decreto municipal Nº 025344/RG/2009 se encuentra viciado, en sus elementos causa, objeto, finalidad y motivación; por lo que el mismo debería ser revocado por ser nulo de nulidad absoluta aun en sede administrativa;

Que la causa del acto administrativo está constituida por los hechos y antecedentes, así como por el derecho aplicable; al respecto cabe mencionar que el valor del predio enajenado a favor del Sr. Roque Argentino Rodriguez, forma parte de los aspectos fácticos de la compraventa aprobada y/o autorizada por el Decreto Nº 025344/RG/2009, por lo que una valuación incorrecta de aquél, que se traslada al precio pactado, conllevaría un vicio grave en el elemento causa del referido acto; téngase en cuenta-Pese a que el precio era vil en ese entonces, hablamos de fecha 11 de mayo del año 2001-que según la ordenanza municipal Nº 2571/01; el precio no podía ser inferior a la suma de $6 x cada m2 del terreno, lo que si tenemos en cuenta, que se trataba de un espacio físico de 658,75 m2; o sea el importe de Pesos $3.952,50 por cada predio;

Ahora bien; la referida ordenanza municipal en el art.5º estableció expresamente que: “…En caso de incumplimiento del articulo anterior disponese que el comprador deberá pagar el precio de los inmuebles al costo de plaza…”, asimismo; de igual modo el art.4º expreso que: “…El comprador de los terrenos objeto de este instrumento legal no podrá variar el destino de los inmuebles que adquiere por medio de la presente en un plazo de 3 años a computar desde la sanción de esta normativa municipal…”; lo que se completa con lo previsto por el art.2º de la referida ordenanza dispone que: “…asignándose el mencionado valor al hecho de  que tanto el Depto. Ejecutivo como el legislativo manifiestan su total deseo de facilitar e impulsar la radicación de emprendimientos que generen mano de obra genuina…”;

De lo expuesto surge; que el precio de venta del referido predio (Que JAMAS se pago, por el propio reconocimiento que realiza el Sr. Roque Rodríguez, en el convenio de fecha 5 de agosto de 2009), NO podía ser JAMAS el precio de venta histórico, SINO el de valor en plaza, y/o al menos el precio de venta histórico con mas los intereses respectivos;

Que además del precio vil (En este caso por un valor irrisorio, y muy por debajo del valor en plaza al momento de compensar la deuda existente que fácilmente seria superior a los Pesos $100.000.-respecto de cada predio vendido; y que esta avalado por el dictamen de la Dirección de Rentas Municipal obrante a fs.18 y sstes. del expte. Nº 5059/F/2013), en el que se realiza el supuesto reconocimiento de deuda y pago, caben agregar (Otras situaciones de ilegalidad manifiesta); los que en la humilde opinión del suscripto son suficientes para anular el acto en si;

Que según la ordenanza, antes analizada, era obligación del adquirente del predio en cuestión (Sr. Roque Argentino Rodriguez), el establecimiento de una fabrica de elementos premoldeados en hormigón (Ver decreto Nº 011521/01 de fecha 11 de mayo de 2001), al respecto, cabe agregar (Tal y como consta a fs.23 y 24 del expte. Nº 5059/F/2013) el Sr. Roque Argentino Rodriguez, NO registra documentación técnica respecto de los inmuebles en cuestión, como tampoco se cumplió con la instalación de una fabrica de premoldeados (En el lote Nº 6 existe, y/o funciona un aserradero; y en el lote Nº 7 no existe NI actividad, NI construcción alguna);

Pero a ello debe sumarse la circunstancia especifica, de que el Sr. Roque Lorenzo Rodríguez (Quien habría actuado como gestor de negocios ajenos de su progenitor el Sr. Roque Argentino Rodriguez, para proceder al pago de las deudas que mantenía el Sr. Rodriguez, respecto del lote adquirido), según la legislación aplicable al mismo (Como letrado y/o apoderado que percibía sueldos de parte del Municipio de Lib. Gral. San Martín); JAMAS podría haber percibido emolumento alguno de parte del estado municipal, conforme con las previsiones del art.134 de la Ley Orgánica de los Municipios ley Nº 4466;

Que dicha legislación dispone textualmente que: “…ARTICULO 134.-APODERADOS Y LETRADOS: Los apoderados y letrados retribuidos a sueldos o designados sin remuneración posean o no estabilidad, en ningún caso tendrán derecho a percibir honorarios cuando las costas del juicio sean impuestas a la Municipalidad…” La ley no discrimina, ergo, no corresponde discriminar.

Que, a la fecha de presentación del escrito de contestación de demanda de parte del Sr. Roque Lorenzo Rodríguez, como patrocinante letrado del Sr. José Oscar Fuentes (Según consta en el expte. judicial Nº A-18.166/03 Caratulado: Ordinario por Daños y Perjuicios: Domingo Albornoz Huanca c/Jose Fuentes, y otros-Cuya copia se agrega a la presente -), NO actuó como patrocinante del Municipio como erróneamente se consigno en el anterior informe elevado al Concejo Deliberante; en fecha 3 de noviembre del año 2003;

Que; si bien es cierto que el Sr. Roque Lorenzo Rodríguez, comenzó a actuar como fiscal municipal en fecha 10/12/20043; con anterioridad; el Sr. Roque Lorenzo Rodríguez, ya venia percibiendo emolumentos de parte del erario Municipal, como Secretario Parlamentario del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Lib. Gral. San Martín (Desde fecha 10 de diciembre del año 2001, según consta en al resolución Nº 788/2001), y ya era apoderado y/o procurador (Según consta en el legajo del mismo obrante en sede del Municipio), por haber obtenido el titulo de procurador en fecha 27/02/2001 y de abogado en fecha 29/06/2001, y tener la matricula respectiva-Según informe del Colegio de Abogados desde fecha 04/09/2002, el que obra agregado al Legajo personal de dicho funcionario publico -;

Que asimismo, cabe acotar-Según informe y/o certificación de servicios expedida por parte del Sr. Héctor Marcelo Ochoa, en fecha 12 de noviembre del año 2002-desde esa fecha el Sr. Roque Lorenzo Rodríguez, es dependiente y/o percibe sueldo de parte del Municipio de Lib. Gral. San Martín, desde fecha 10/12/2001, hasta la fecha inclusive (Según informe del ANSES, que se agrega al presente decreto municipal);

Que al no discriminar la ley (Orgánica de los Municipios), y siendo que el Dr. Roque Lorenzo Rodríguez, era letrado desde fecha 29/06/2001, y dependiente del estado municipal (Al percibir sueldo del Municipio desde fecha 10/12/2001), al momento de contestar demanda como patrocinante letrado del Sr. Oscar Fuentes (03/11/2003), al mismo le alcanzaban las incompatibilidades previstas por el art. 134 del referido cuerpo legal (ley orgánica de los municipio);

Que asimismo, si tenemos en cuenta de que el mismo ya sabia desde un mes antes que iba a ser designado en el carácter de Fiscal Municipal, ya que el Sr. Ermindo Edgardo Marcelo Llanos, había ganado las elecciones en ese periodo, y un mes después (A partir del día 10/12/2003), el Sr. Roque Lorenzo Rodríguez; efectivamente seria designado como fiscal municipal por orden del Sr. Intendente Municipal; no cabe eximición de ningún tipo respecto de dicha incompatibilidad;

Que esta es la postura que acepta el STJ, en situaciones análogas (En los casos resueltos respecto de abogados que percibían sueldo de parte del Estado Provincial, y actuaron en contra del mismo) o sea, que esta incompatibilidad no solo genera la imposibilidad de cobrar honorarios de parte del Estado Provincial cuando ha sido condenado en costas (Según la ley orgánica de los Municipios), SINO que inclusive la justicia ha ido mas lejos aun, y ha dispuesto que el acto “per se” (En este caso el reconocimiento de deuda, y decreto posterior convalidando la venta realizada a favor del progenitor del Sr. Roque Lorenzo Rodríguez), en perjuicio del Estado Provincial, CARECE de validez alguna, ergo, en este caso dicho contrato de reconocimiento de deuda, y posterior, acto administrativo-reitero-(Mediante decreto municipal), seria nulo; así lo ha resuelto, el STJ, en situaciones análogas (Ver L.A. Nº 54, Nº 483, y en exptes. análogos), asimismo, se advierten otras serias irregularidades, tal y como el empleo de la figura del gestor de negocios ajenos, que-Estimamos-no es aplicable al caso de marras;

Que asimismo, las previsiones del art.2288 del Código Civil, requieren para la validez de la actuación del gestor de negocios ajenos; que se acredite la existencia de “necesidad de la gestión” (Situación que no se advierte en el caso de marras); analizando este requisito explica la doctrina: “…Necesidad de la gestión: La actuación del gestor solo puede producirse ante la ausencia o impotencia del dueño del negocio. La injerencia del gestor en la esfera de los intereses de este no se justifica si el dueño esta en condiciones de actuar por si o por apoderado o si el gestor pretende actuar contra la voluntad expresa de el (art.2303). Cabe recordar aquí que la ley legitima la actuación del gestor por motivos de solidaridad social. En el caso contrario, cuando se pretende suplantar forzadamente al dueño del negocio, la intromisión en los asuntos de este constituye un acto ilícito y no una gestión de negocios…”;

Como es obvio; en el acto de reconocimiento de deuda y pago, NO existía necesidad de la gestión, recordemos, y la “Gestión de Negocios Ajenos”, se configura esencialmente cuando: “…La regla general es que deben respetarse la propiedad y los restantes derechos de los terceros, lo cual equivale a la prohibición legal de inmiscuirse en los asuntos ajenos sin autorización. Pero hay circunstancias en las cuales no se necesitar estar legitimado especialmente para que se justifique la intervención no solicitada en la esfera de otros. Son aquellos casos en los cuales el negocio ajeno corre riesgo por la ausencia o imposibilidad de su dueño de atenderlo, y alguien, con el fin de evitar el daño o de hacer un bien, se inmiscuye voluntariamente en los asuntos de otro. Son actos naturalmente altruistas, en los cuales el gestor no busca el provecho propio sino fundamentalmente evitar el perjuicio ajeno. En tales casos, existe una causa de justificación en la utilidad que se procura para el dueño del negocio, que confiere licitud a lo actuado. Hay muchos ejemplos de estos actos altruistas: apagar el incendio de la casa ajena; repararle el techo que amenaza ruina; pagar la deuda de otro para evitar su ejecución; constituirse en fiador sin mandato del deudo principal; etc. …”; es obvio; que tal caso NO aconteció en autos; en donde-En el cual el único supuesto aplicable, podría haber sido el pago de la deuda ajena-NO existía ejecución en contra del Sr. Argentino Rodríguez (No existe constancia de tramite alguno iniciado en contra del mismo en sede judicial); que permitiese aplicar dicha doctrina al caso de marras (Lo que acotación al margen implica un absoluto desconocimiento del derecho de parte de ambos letrados Dr. Roque Lorenzo Rodríguez y Dr. Ermindo Edgardo Marcelo Llanos).

Que asimismo, según las previsiones del art.2296, el gestor de los negocios ajenos (En este caso el Dr. Rodríguez); debería haber rendido cuentas de su gestión al dueño del negocio (O sea, a su progenitor el Sr. Argentino Rodríguez); circunstancia que tampoco se acredito-Según las constancias de los exptes de marras -. Así lo enseña la doctrina: “…Rendición de cuentas. Rendir cuentas constituye una obligación de hacer a cargo del gestor. Si este no la cumple, debe primero establecerse judicialmente la existencia de la obligación misma para luego, en una segunda etapa, proceder a su rendición y comprobación. Para establecer la existencia de la obligación de rendir cuentas, el dueño del negocio debe probar los hechos que han constituido la gestión, para lo cual puede utilizar todos los medios de prueba admitidos en los códigos procesales…”; es decir; que según las constancias obrantes en autos, el Sr. Roque Argentino Rodriguez, no habría sido parte en dicho contrato y/o convenio de reconocimiento de deuda y pago;

Que en base a lo expuesto, lo actuado por el Sr. Ermindo Llanos, y el Sr. Roque Rodríguez, deviene ilegal, y en consecuencia, el acto administrativo respectivo, ha cometido un vicio propio del objeto.

Que respecto del vicio en el objeto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN-Organismo al que por su solvencia intelectual hemos de citar como fundamentos del presente decreto-tiene dicho que una transferencia de bienes estatales efectuada con sustento en un precio vil resulta ilícita; y en el mismo sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia Nacional mayoritaria; razonando “A Fortiori”; si además del precio vil, se acreditan otras circunstancias graves con mayor razón proceda la nulidad del decreto municipal, y de los actos posteriores dictados como consecuencia del mismo;

Que cabe considerar que el derecho nunca puede amparar un acto gravemente perjudicial para los intereses del Estado y que la invalidación por falta de mérito se vincula siempre a la contradicción de una norma de derecho que impone las estipulaciones atinentes a su conveniencia u oportunidad (Dictámenes 184:36).

Que en igual sentido se ha expresado la CSJN, en múltiples fallos judiciales; así por ejemplo, se ha resuelto que con relación al acto administrativo afectado de nulidad absoluta, el artículo 17 de la Ley Nº 19.549 dispone que se considera irregular y debe ser revocado o sustituido por razones de ilegitimidad aun en sede administrativa;

Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que las excepciones a la regla de la estabilidad del acto regular previstas en el artículo 18 de la Ley Nº 19.549-entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado-son igualmente aplicables al supuesto de los actos irregulares ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la ley (v. Fallos 321:169).

Que la revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer, sin dilaciones, la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que, por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad (v. Fallos 314:322 y 310:1045).

Que la viabilidad de la revocación por la propia Administración provendría, en la especie, de la circunstancia de que la entidad del vicio acreditado no podría generar una fundada invocación de desconocimiento por la adjudicataria, tornándose aplicable, entonces, la excepción a la irrevocabilidad de los actos regulares prevista en el artículo 18 de esa ley tal como lo ha aceptado antes de ahora esta Procuración (Dictámenes 170:155) y lo ha propiciado la doctrina.

Que, al respecto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en el caso “S.A. Organización Coordinadora Argentina-O.C.A. c/Secretaría de Inteligencia de Estado”, el 17 de febrero de 1998, en Fallos 321:174, sostuvo que la competencia para determinar el precio de las contrataciones que celebre el Estado debe ejercitarse conforme a la finalidad en miras de la cual fue atribuida, que es la de contratar al precio más conveniente y razonable; por lo que, de acuerdo con el artículo 7°, inciso f), de la Ley Nº 19.549, excede su poder el funcionario que fija aquél con ánimo de liberalidad o a su mero arbitrio (En este caso el por entonces Sr. Intendente Municipal Marcelo Ermindo Llanos; quien se aparto de los lineamientos estipulados en la ordenanza municipal Nº 2571/2001; para el pago del precio en caso de incumplimiento del adquirente del predio).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ha expresado que las excepciones a la regla de la estabilidad del acto regular, previstas en el artículo 18 de la Ley Nº 19.549-entre ellas, el conocimiento del vicio por el interesado-son igualmente aplicables al supuesto de los actos irregulares ya que, de lo contrario, el acto nulo de nulidad absoluta tendría mayor estabilidad que el regular, lo que no es ni razonable ni valioso; una inteligencia literal y aislada de esas normas llevaría a concluir que habría más rigor para revocar un acto nulo que uno regular, cuya situación es considerada menos grave por la Ley (Fallos 321:169).

Que el Alto Tribunal ha indicado también- por ende constituye una obligación que debe observar la propia Administración-que la revocación en sede administrativa de los actos nulos de nulidad absoluta tiene suficiente justificación en la necesidad de restablecer, sin dilaciones, la juridicidad comprometida por ese tipo de actos que, por esa razón, carecen de la estabilidad propia de los actos regulares y no pueden válidamente generar derechos subjetivos frente al orden público y a la necesidad de vigencia de la legalidad (Fallos 314:322 y 310:1045).

Que asimismo, dicha obligación se impone en ejercicio de la potestad para tutelar por sí misma, sus propias situaciones jurídicas, de la cual está investida la Administración, como sujeto de derecho.

Que en el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACIÓN (Dictámenes 235:326; 249:547 y 260:336); a quien hemos de seguir por la claridad y valor que merecen sus dictámenes.

Que la gravedad de los vicios, puesta de manifiesto, conlleva que la declaración de nulidad produzca efectos retroactivos y por consiguiente alcance a todos los actos que se hayan otorgado como consecuencia y en cumplimiento de los fines del decreto que aquí se revoca, toda vez que los mismos se han sustentado en un antecedente nulo.

Que, asimismo, la declaración de nulidad que se instrumenta por el presente, debe contemplar la restitución recíproca de las prestaciones cumplidas, generadas a partir del dictado del acto que ahora se deja sin efecto (artículo 1052 y concordantes del CÓDIGO CIVIL DE LA NACIÓN); en consecuencia; de inmediato se ha proceder a realizar las gestiones – Previa autorización del Concejo Deliberante de la Ciudad de Lib. Gral. San Martín-para devolver a favor del Sr. Roque Argentino Rodríguez y/o de sus deudos (Atento al fallecimiento del mismo) del valor probable de las escasas construcciones realizadas en uno de los predios antes mencionados.

Que en base a los argumentos expuestos, es que;

EL SR. INTENDENTE MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE LIB. GRAL. SAN MARTIN:

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Revocase, por estar afectado de nulidad absoluta, el convenio de reconocimiento de deuda y pago de fecha 5 de agosto de 2009, obrante a fs.9 del expte Nº 5059 letra “F” año 2013, como así también el decreto municipal Nº 025344/RG/2009, de fecha 26 de agosto de 2009, obrante a fs.10 del expte administrativo antes mencionado, así como todos aquellos actos dictados en consecuencia del citado decreto, por adolecer de igual nulidad.

ARTICULO 2°.- Instruyese al Sr. Secretario de Gobierno; a la Dirección Municipal de Rentas; y a los demás organismos municipales competentes, para que en su carácter de Autoridad de Aplicación del presente decreto, realicen todos los actos conducentes a la toma de la posesión de los inmuebles, e individualizados como PARCELA y/o LOTE Nº 7 y Nº 6 de la Manzana Nº 439, Padrón E-15.450; Matricula Nº E-7856-15.450 y Padrón E-15.449; Matricula Nº E-7855-15.449.

ARTICULO 3°.- Dese participación al Concejo Deliberante de la ciudad de Lib. Gral. San Martín, y a la Dirección Municipal de Rentas y/o a la Dirección de Obras Privadas dependientes del Municipio de Lib. Gral. San Martín, para que sean los organismos competentes para determinar el monto de las compensaciones económicas que pudieren resultar de la revocación dispuesta y a los fines de que adopten las medidas que, en su caso, pudieran corresponder, a los fines antes mencionados.

ARTICULO 4º.- Notifíquese a todos los interesados en la presente cuestión; Sres. Roque Lorenzo Rodríguez; Marcelo Edgardo Ermindo Llanos; y demás organismos públicos y privados que tuvieran algún tipo de interés.

ARTICULO 5º.- Instruir a la Secretaria Legal y Técnica del Municipio de Lib. Gral. San Martín, para que se proceda-En razón de advertirse la comisión de ilícitos penales en contra del erario publico municipal-, a elaborar proyecto de denuncia penal, a realizarse en contra de los responsables de dicho acto administrativo, o sea, los Sres.: Ermindo Edgardo Marcelo Llanos (Como intendente municipal), y el Sr. Roque Lorenzo Rodríguez (Como funcionario publico municipal-Por ese entonces, secretario parlamentario del concejo deliberante de la ciudad de Lib. Gral. San Martín, y a posteriori, Fiscal Municipal, y Concejal-hasta nuestros días-municipal de la ciudad de Lib. Gral. San Martín); por la posible y/o presunta comisión del y/o de los delitos de “Incumplimiento de los Deberes de Funcionario Publico” (Previsto por el art.237 y cctes. del Código Penal); del delito de “Negociaciones incompatibles con la gestión publica” (Previsto por el art.265 y cctes. del código penal), y/o del “Delito de Estafa” (Previsto por el art.172 y cctes. del código penal), y/o el delito de “Abuso de autoridad” (Previsto por el art.248 y cctes. del Código Penal), todos en perjuicio del erario publico municipal.

ARTICULO 6 º.- Comuníquese lo dispuesto a todas las áreas del Departamento Ejecutivo. Dése a los Registros Oficiales. Cumplido, archívese.-

 

Dr. Ramón Jorge Ale

Intendente

29 OCT. LIQ. 119240 $90,00.-