LEY Nº 3272

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 6 de mayo de 1976.-

 

EXP. Nº 730-G-1976.-

 

VISTA:

La necesidad de establecer un régimen de actualización de los créditos fiscales en el orden provincial, en concordancia con las medidas adoptadas en tal sentido por el Gobierno Nacional,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3272

ARTICULO 1º.- Establécese un régimen de actualización de los créditos a favor del Estado Provincial, administración central o descentralizada, y de los que fueren a favor de los particulares, emergentes de impuestos tasas y contribuciones, derechos y multas, en la forma y condiciones que se indican en los artículos siguientes.

 

ARTICULO 2º.- Estarán sujetos a la actualización:

  1. a) Los impuestos, tasas y contribuciones y derechos, regidos por el Código Fiscal de la Provincia, Ley Nº 3202/1975 y su modificatoria Ley Nº 3255/1976.
  2. b) Los impuestos, tasas, contribuciones y derechos municipales de aplicación en la Provincia de Jujuy.
  3. c) Los impuestos, tasas, contribuciones y derechos provinciales regidos por otras leyes especiales.
  4. d) Los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones correspondientes a esos tributos.
  5. e) Las multas aplicadas con motivos de los mencionados tributos.
  6. f) Los montos por dichos tributos que los particulares repitieren, solicitaren devolución o compensaren.

Este régimen de actualización, será de aplicación general y obligatoria, sustituyendo a los regímenes propios que en su caso, pudieren existir para alguno de los tributos mencionados precedentemente, y sin perjuicio de la aplicabilidad adicional de los intereses o recargos por mora, intereses punitorios, demás accesorios y multas que aquellos prevean.

 

ARTICULO 3º.- Cuando los impuestos, tasas, contribuciones, sus anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones y multas ingresen con posterioridad a la fecha fijada por los respectivos vencimientos, la deuda resultante se actualizará por el lapso transcurrido desde dicha fecha y hasta aquella en que se efectivice el pago.

 

ARTICULO 4º.- La actualización procederá sobre la base de la variación de los índices de precios mayoristas producida entre el mes en que debió efectuarse el pago y el penúltimo mes anterior a aquel en que se lo realice.

 

ARTICULO 5º.- Las multas actualizables serán aquellas que hayan quedado firmes y correspondan a infracciones cometidas con posterioridad a la publicación de la presente ley.

 

ARTICULO 6º.- La obligación de abonar el importe correspondiente por actualización surgirá automáticamente, y sin necesidad de interpelación alguna por parte del acreedor. Esta obligación subsistirá no obstante la falta de reserva por parte de aquél, al recibir el pago de la deuda por los tributos o sanciones y mientras no se haya operado la prescripción para el cobro de ellos. En el caso de que se abonaren los tributos o sanciones sin la actualización correspondiente, este monto también será susceptible de la aplicación del régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos para los tributos.

 

ARTICULO 7º.- El monto de actualización correspondiente a los anticipos, pagos a cuenta, retenciones y percepciones, no constituye crédito a favor del contribuyente, contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo en los supuestos en que el mismo no fuera adeudado.

Cuando el monto de actualización citado en el párrafo precedente no fuera abonado al momento de integrarse el tributo, formará parte del débito fiscal y le será de aplicación el presente régimen legal desde ese momento, en la forma y plazos previstos para aquel.

 

ARTICULO 8º.- En los casos de pagos con prórroga, la actualización procederá sobre los saldos adeudados hasta su ingreso total.

 

ARTICULO 9º.- La actualización integrará la base para el cálculo de las sanciones y accesorios previstos en el Código Fiscal o los de carácter específicos establecidos en las leyes especiales de los tributos, a los que este régimen resulta aplicable, que pudieran corresponder.

La actualización integrará la base del cálculo para la aplicación de los intereses del artículo 26º del Código Fiscal, cuando ella se demandare judicialmente.

 

ARTICULO 10º.- Cuando la Dirección General de Rentas o ente acreedor solicitara embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contribuyentes, podrá incluir en dicha cantidad la actualización presuntiva, correspondiente a la misma, sin perjuicio de la determinación posterior del tributo y de la actualización adeudada.

 

ARTICULO 11º.- Contra las estimaciones administrativas de ingreso del monto de actualización procederá el reclamo administrativo, que se resolverá sin sustanciación, únicamente en lo que se refiere a los aspectos ligados a la liquidación del mismo.

Cuando dicho reclamo involucrara asimismo aspectos referidos a la procedencia del gravamen, serán aplicables las disposiciones que rigen ésta última materia, inclusive en lo que hace a la correspondiente actualización.

 

ARTICULO 12º.- Para que proceda la repetición prevista en el Código Fiscal de la Provincia, deberá haberse satisfecho el importe de la actualización correspondiente al tributo que se intente repetir.

 

ARTICULO 13º.- Serán de aplicación a las actualizaciones, las normas del Código Fiscal, referidas a la aplicación, percepción y fiscalización de los tributos, con las excepciones que en cada caso se indiquen.

 

ARTICULO 14º.- Serán actualizadas en los términos de esta ley, las obligaciones tributarias correspondientes a tributos, anticipos, pagos a cuenta, retenciones o percepciones, cuyo vencimiento se haya operado con anterioridad a la publicación de la presente ley, pero solamente desde esta fecha.

 

ARTICULO 15º.- También serán actualizados los montos por los que los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieran reintegro o compensación. Dichos montos se actualizarán desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo o de la demanda judicial según corresponda.

Para los procedimientos iniciados con anterioridad a la publicación de la presente ley, será de aplicación desde esa fecha.

En ambos casos cesará al momento de producirse la efectiva devolución o compensación, según el caso.

En estos supuestos, la actualización procederá sobre la variación del índice que se produzca hasta el penúltimo mes anterior a que se realice ese hecho.

ARTICULO 16º.- La Dirección de Estadística de la Provincia, proporcionará los datos de los índices de precios mayoristas a los efectos de la aplicación de la presente ley, a la Dirección General de Rentas y organismos a quienes corresponda la aplicación y control  de tributos legislados en nuestra Provincia.

 

ARTICULO 17º.- En todo lo que no estuviere previsto, para la concreción de la actualización de los créditos fiscales, serán de aplicación las normas concordantes del Código Fiscal de la Provincia.

 

ARTICULO 18º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTICULO 19º.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen razón Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección General de Rentas a sus efectos.

 

MARIO ANTONIO LOPEZ IRIARTE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

FERNANDO V. URDAPILLETA

GOBERNADOR

 

JUAN FRANCISCO RAMOS MEJIA

MINISTRO DE HACIENDA

 

  1. IGNACIO RAMON PEÑA

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

Sancionada 06/05/1976

Publicado en BO Nº 54 de fecha 10/05/1976