LEY Nº 3268
SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de abril de 1976.-
EXP. Nº 233-I-1976.-
VISTO:
Lo dispuesto en el acta para el Proceso de Reorganización Nacional; lo normado por la Ley Nacional Nº 21.274 y las instrucciones recibidas en el sentido de dictar dispositivos legales similares,
EL INTERVENTOR MILITAR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3268
ARTICULO 1º.- Hasta el 31 de diciembre de 1976 podrá darse de baja por razones de servicio, al personal de la planta permanente, transitorio y contratado, que preste servicios en la Administración Provincial, en la Legislatura Provincial, en el Poder Judicial, en las Municipalidades y Comisiones Municipales, entes autárquicos y Banco de la Provincia de Jujuy.
ARTICULO 2º.- El Superior Tribunal de Justicia será el órgano de aplicación de la presente Ley en el ámbito del Poder Judicial.
ARTICULO 3º.- El Poder Ejecutivo a propuesta de los señores Ministros y Secretario General de la Gobernación, procederá a la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1º teniendo en cuenta la necesidad de producir un real y concreto proceso depurativo de la Administración Pública, sin connotaciones partidistas o sectoriales.
ARTICULO 4º.- Los señores Intendentes Municipales y Comisionados Municipales aplicarán la presente Ley en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, previa autorización por Resolución del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.
ARTICULO 5º.- A los fines enunciados en el artículo anterior los señores Intendentes y Comisionados Municipales elevarán un estudio fundado de las necesidades comunales, teniendo especialmente en cuenta lo enunciado en la última parte del Artículo 3º.
ARTICULO 6º.- El personal que sea dado de baja tendrá derecho a una indemnización equivalente a un mes de sueldo por año de servicio o fracción de seis meses, siendo esta indemnización excluyente de cualquier otra que pudiere corresponderle por cualquier causa. En ningún caso la indemnización por año de servicio podrá superar la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000.-).
ARTICULO 7º.- La indemnización a que se refiere el artículo anterior no sufrirá descuento alguno y será abonada en tantas cuotas mensuales como años de servicios tuviere prestados el agente. Nunca el plazo de pago podrá superar de los seis meses.
ARTICULO 8º.- No tendrán derecho a indemnización los siguientes agentes o empleados: a) Los comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 3266/76; b) Los que percibiendo un sueldo no hubieren registrado asistencia al trabajo a que estaban afectados; c) Los designados sin cumplimentar las normas que rigen para el ingreso de
los agentes a la Administración Pública; d) Los que constituyan un factor real o potencial de perturbación del normal funcionamiento del organismo al cual pertenece; e) Los que gocen de un beneficio previsional. En este caso para calcular la indemnización, se restará de la suma consignada en el artículo 6º el importe mensual del haber jubilatorio que corresponda; f) Los que hubieren pertenecido a organizaciones parapoliciales o a grupos de custodia o protección no autorizados legalmente; g) Los designados sin cumplimiento de informe previo de antecedentes a los Organismos de Seguridad.
ARTICULO 9º.- El pago de indemnizaciones quedará suspendido respecto del personal bajo proceso administrativo o criminal, en donde se imputa delito contra la Administración Pública o infracción incompatible con el cargo o función que desempeña. Cuando las actuaciones finalicen con cesantía o exoneración el agente perderá el derecho a la indemnización.
ARTICULO 10º.- El personal dado de baja de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley no podrá reingresar a la Administración Pública Provincial o Municipal, ni a ninguno de los organismos mencionados en el artículo 1º durante los cinco años subsiguientes a su baja, en ningún empleo de ninguna naturaleza.
ARTICULO 11º.- El personal dado de baja de conformidad a las disposiciones de la Ley Nacional Nº 21.274 tampoco podrá reingresar en la Administración Provincial o Municipal.
ARTICULO 12º.- Los importes de las indemnizaciones se atenderán con las partidas presupuestarias a las que se imputen los haberes de los agentes dados de baja o a los créditos que, a tal efecto arbitrará el Poder Ejecutivo, quien queda facultado para crear los recursos y reforzar las partidas que sean necesarios.
ARTICULO 13º.- Déjase en suspenso hasta el 31 de diciembre de 1976, toda norma legal que se oponga a la presente.
ARTICULO 14º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese integralmente, dése al Registro y Boletín Oficial y, previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-
CARLOS JORGE MARIA MARTINEZ
Teniente Coronel
MINISTRO DE GOBIERNO
CARLOS NESTOR BULACIOS
Coronel
INTERVENTOR MILITAR
ENRIQUE ANTONIO LUERA
Teniente Coronel
MINISTRO DE HACIENDA
EDGARDO JESÚS PARELLADA
Mayor
MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL
Sancionada 12/04/1976
Publicado en BO Nº 46 de fecha 21/04/1976