LEY Nº 3266

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 1º de abril de 1976.-

 

EXP. Nº 194-I-1976.-

 

VISTO:

Las disposiciones de la ley Nacional Nº 21.260 y las instrucciones superiores en el sentido de sancionar en el ámbito provincial, normas similares, y

CONSIDERANDO:

Que es menester proceder al cumplimiento de lo dispuesto,

 

EL INTERVENTOR MILITAR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3266

 

ARTICULO 1º.- Hasta el día 31 de diciembre del año en curso, el Poder Ejecutivo de la Provincia, podrá separar de sus funciones, por razones de seguridad, al personal de planta permanente, transitorio, contratado o de cualquier otro carácter, que preste servicios en la Administración Pública Provincial o Municipal, organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y empresas del Estado que de cualquier forma se encontrare vinculado a actividades de carácter subversivo o disociadoras, como asimismo a aquellos que en forma abierta, encubierta o solapada preconizaren o fomentaren dichas actividades.

 

ARTICULO 2º.- El Superior Tribunal de Justicia será responsable de la aplicación de la presente ley en el ámbito del Poder Judicial.

 

ARTICULO 3º.- Dentro del término de treinta días contados a partir de la fecha de sanción de la presente, los señores Ministros y Responsables de las distintas áreas de Gobierno, elevarán al Poder Ejecutivo un informe sobre el personal de su dependencia, que a su juicio pudiera estar comprendido en las previsiones de la presente ley.

 

ARTICULO 4º.- Los señores Intendentes o Comisionados Municipales elevarán los informes a que se refiere la última parte del artículo anterior en igual plazo y por intermedio del Ministro de Gobierno, Justicia y Educación.

 

ARTICULO 5º.- La resolución que se adopte, no será recurrible de ninguna forma ni ante ningún otro Poder.

 

ARTICULO 6º.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente, como igualmente toda otra que de cualquier forma estableciese o reconociese pago de indemnización de cualquier naturaleza, respecto a los casos contemplados en la presente.

 

ARTICULO 7º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese integralmente, dése al Registro y Boletín Oficial y previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.

 

 

 

CARLOS JORGE MARIA MARTINEZ

Teniente Coronel

MINISTRO DE GOBIERNO

 

CARLOS NESTOR BULACIOS

Coronel

INTERVENTOR MILITAR

 

ENRIQUE ANTONIO LUERA

Teniente Coronel

MINISTRO DE HACIENDA

 

EDGARDO JESÚS PARELLADA

Mayor

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 01/04/1976

Publicado en BO Nº 45 de fecha 19/04/1976