LEY Nº 3262
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3262
ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 23º de la Ley Nº 2956/1973, por el siguiente:
“Artículo 23º.- Fíjanse los aportes al Seguro de Enfermedad, que a continuación se detallan:
1 Los afiliados obligatorios y voluntarios aportarán un cuarto por ciento (4%) de sus remuneraciones;
2 Los afiliados adherentes aportarán la cuota fija o porcentaje reajustable que determine el Honorable Directorio, el que no podrá en ningún caso ser inferior al personal y patronal que efectúan los afiliados obligatorios;
3 La contribución del Estado Provincial, de los Municipios y del Instituto Provincial de Previsión Social, será para los afiliados obligatorios y voluntarios, como mínimo de un seis por ciento (6%) de las remuneraciones que perciban los afiliados.
A los efectos del cálculo de los respectivos aportes que establece el presente artículo se considerará remuneración, al sueldo básico más gastos de representación.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Marzo de 1976.-
JULIO FRIAS
Secretario Gral. Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 22/03/1976
Publicado en BO Nº 50 de fecha 30/04/1976