LEY Nº 3262

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3262

 

ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 23º de la Ley Nº 2956/1973, por el siguiente:

Artículo 23º.- Fíjanse los aportes al Seguro de Enfermedad, que a continuación se detallan:

1 Los afiliados obligatorios y voluntarios aportarán un cuarto por ciento (4%) de sus remuneraciones;

2 Los afiliados adherentes aportarán la cuota fija o porcentaje reajustable que determine el Honorable Directorio, el que no podrá en ningún caso ser inferior al personal y patronal que efectúan los afiliados obligatorios;

3 La contribución del Estado Provincial, de los Municipios y del Instituto Provincial de Previsión Social, será para los afiliados obligatorios y voluntarios, como mínimo de un seis por ciento (6%) de las remuneraciones que perciban los afiliados.

A los efectos del cálculo de los respectivos aportes que establece el presente artículo se considerará remuneración, al sueldo básico más gastos de representación.

 

ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Marzo de 1976.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Gral. Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

Sancionada 22/03/1976

Publicado en BO Nº 50 de fecha 30/04/1976