LEY Nº 3261
LEY Nº 3261
TITULO I
REMUNERACIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º.- Fíjase en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para los miembros de los tres poderes del Estado, y el personal permanente, jornalizado y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a excepción del personal comprendido en Convenios o Leyes especiales.
ARTICULO 2º.- Las remuneraciones del personal comprendido en el artículo anterior, se entienden referidas a un horario mínimo de treinta horas semanales, a excepción del personal comprendido en Convenios o Leyes especiales.
CAPITULO II
ADICIONALES GENERALES
ARTICULO 3º.- Las asignaciones adicionales no inherentes a la categoría de cargos del personal de planta permanente, jornalizado y contratado de la Administración Provincial quedan establecidos en los importes y conceptos que se detallan en los siguientes artículos.
Sueldo Anual Complementario
ARTICULO 4º.- Fíjase esta asignación en la doceava parte de las remuneraciones devengadas en el ejercicio presupuestario, exceptuando los siguientes conceptos:
1- Asignación Familiar
2- Toda otra remuneración sobre la cual no se haga aporte jubilatorio.
Asignaciones Familiares
ARTICULO 5º.- Las asignaciones familiares se liquidarán de acuerdo a los conceptos e importes que se detallan seguidamente:
Inc. a) Asignaciones por esposa e hijo. Fíjase esta asignación en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($ 420) mensuales, a liquidar por esposa o esposo impedido a cargo de aquella, por cada hijo menor de quince años no emancipado y cada hijo impedido mayor de quince años a cargo del agente, en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2788/69, artículo 6º y 7º y Decreto Nº 7474-H-69.
La asignación familiar la percibirá la esposa en las condiciones establecidas en la Ley Nº 3063/73. La asignación por hijo será de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($840.-) cuando el mismo esté incapacitado y se abonará cualquiera sea su edad.
Inc. b) Asignación por familia numerosa.- Fíjase el monto de esta asignación en PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($268.-). Será abonada al empleado que tenga por lo menos tres hijos menores a su cargo o incapacitado y a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros en las condiciones del párrafo anterior hasta los veintiun años, a los efectos del cómputo, corresponda percibir esta asignación. Será abonada por cada hijo y se imputará también a los efectos de este beneficio, la tenencia de hermanos menores cuando se encuentren a su exclusivo cargo, siempre que sean tres o más los hijos y/o hermanos a cargo del agente.
Inc. c) Asignación pre-natal. Fíjase el monto de esta asignación en PESOS CUATROCIENTOS VEINTE ($420). Será abonada de acuerdo a la legislación vigente.
Inc. ch) Asignación por escolaridad primaria. Fíjase el monto de la asignación por escolaridad primaria en PESOS DOSCIENTOS DIEZ ($210.-). Será abonada al empleado cuyos hijos concurran regularmente a establecimientos en donde se imparta enseñanza primaria durante todo el año calendario.
Inc. d) Asignación por enseñanza media y superior. Fíjase el monto de esta asignación en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($347.-). Será abonada al empleado cuyos hijos concurran regularmente a establecimientos en donde se imparta
enseñanza media y/o superior durante todo el año calendario.
La asignación por escolaridad se abonará cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.
Inc. e) Asignación anual complementaria por vacaciones. Anualmente y conjuntamente con las remuneraciones del mes de enero se abonará a los agentes una asignación complementaria por vacaciones que consistirá en la duplicación de los montos que el trabajador tuviere derecho a percibir en concepto de asignación por esposa, hijo, familia numerosa y escolaridad primaria, media y/o superior.
Inc. f) Asignación por ayuda escolar primaria. Fíjase en PESOS CUATROCIENTOS VEINTE ($420.-) el monto a abonar en concepto de ayuda escolar primaria, al personal que de acuerdo con las normas vigentes tiene derecho a percibir la asignación por escolaridad primaria.
Será liquidada en el mes en que comience el período lectivo.
Inc. g) Bonificación por matrimonio, nacimiento y adopción. Fíjase en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($3.455.-) la bonificación por matrimonio y en PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($4.250.-) la bonificación por nacimiento y adopción de hijo. Las bonificaciones por matrimonio y nacimiento serán abonadas en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2788/69 en sus artículos 2º y 4º. Para ser beneficiario de la bonificación por adopción de hijo se deberán cumplir los requisitos que fije el Poder Ejecutivo.
Inc. h) Bonificación por fallecimiento.- Fíjase en PESOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($1.482.-) la bonificación a abonar al agente por fallecimiento de cónyuge o hijo a su cargo, siempre que estuviera percibiendo por el fallecido las asignaciones familiares correspondientes.
Adicionales por dedicación exclusiva
ARTICULO 6º.- Fíjase un adicional por dedicación exclusiva para el cargo de escribano de gobierno, cualquiera sea su denominación, del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la remuneración que corresponda a dicho cargo.
Adicional por operar máquinas de contabilidad
ARTICULO 7º.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS ($500.-) mensuales la bonificación para los operadores de máquinas de contabilidad, mientras presten servicios normales y en licencia anual ordinaria únicamente.
Servicios extraordinarios
ARTICULO 8.- Fíjase un adicional por servicios extraordinarios para el personal dependiente de la Administración Provincial, que se calculará de acuerdo a las siguiente fórmula:
A
RH = ————
20 x N
En la cual R H es la retribución por hora; A es la asignación mensual (sueldo básico); 20 es el número probable de días laborales del mes y N es el número de horas de la jornada normal de trabajo.
Ningún funcionario o empleado a sueldo de la Provincia, por norma general, podrá recibir remuneraciones complementarias cuando desempeñe tareas inherentes a su cargo, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.
No se considerarán comprendidos en lo anterior a la Secretaría General de la Gobernación, Ministerio, Reparticiones Técnicas, Tribunal de Cuentas, Contaduría General y Dirección de Presupuesto, cuando por así requerirlo las necesidades administrativas o de órden contable y el cumplimiento del plan de obras públicas deban someter a su personal a recargos de horas de labor. En tal caso, los señores jefes de Reparticiones y a los efectos del reconocimiento y pago de horas extras, deberán presentar a aprobación del Poder Ejecutivo el plan de trabajos a realizar y su duración, como así también la nómina del personal afectado, proponiendo la forma de retribución de los servicios extraordinarios, que será proporcionado al aumento de horas de tareas y según la fórmula fijada.
Viáticos y Movilidad
ARTICULO 9º.- Fíjase la escala de viáticos para funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, dentro del territorio de la Provincia, conforme al siguiente detalle:
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS VIÁTICO DIARIO
Directores, Jefes o Administradores……………….. $ 600.-
Personal Profesional o Técnico……………………… $ 550.-
Personal Administrativo……………………………….. $ 500.-
Personal de Servicio…………………………………….. $ 450.-
Cuando la función encomendada demandara más de diez (10) días deberá ser autorizado por resolución del titular de la Repartición, con fijación del término estimado de duración.
Para las comisiones fuera del territorio de la Provincia, la escala será la siguiente:
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS VIÁTICO DIARIO
Gobernador y Vice-Gobernador……………………………………….. $ 1.800.-
Ministros……………………………………………………………………….. $ 1.500.-
Subsecretarios o Diputados………………………………………………. $ 1.300.-
Directores, Jefes o Administradores………………………………….. $ 1.200.-
Personal Profesional o Técnico………………………………………… $ 1.100.-
Personal Administrativo………………………………………………….. $ 1.000.-
Personal de Servicio……………………………………………………….. $ 900.-
CAPITULO III
REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE
Asignación Básica
ARTICULO 10.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía, regido por el sistema índice, se liquidarán de acuerdo al valor índice (1) uno igual a PESO CUARENTA Y UNO (1= $81.-)
- a) El personal retribuido por el cargo percibirá un adicional mensual de PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.750.-)
- b) El personal retribuido por horas de cátedras percibirá un adicional de PESOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA ($87,50) mensuales por hora cátedra.
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes, se abonará al personal docente como complemento, las sumas mensuales que se consignan en los anexos II y III, más el importe adicional que sea necesario para alcanzar la remuneración mínima.
- ch) Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes al cargo de maestro de grado y maestro especial y cargos equivalentes serán de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($6.345.-) y PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 5.841.-), respectivamente.
ARTICULO 11.- Establécese que la asignación por cargo, a que se refiere la Ley Nº 2924/72, estará compuesta por; índices correctores, según la Ley Nº 2925/72.
ARTICULO 12.- El personal docente dependiente de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía se regirá por el sistema de índice, estableciéndose por cargo los siguientes valores:
Inspector General…………………………………………………………. 74 puntos
Inspector Técnico Docente…………………………………………….. 65 puntos
Director o Rector de primera categoría…………………………….. 61 puntos
Director o Rector de segunda categoría………… …………….. 59 puntos
Director o Rector de tercera categoría………………………………. 58 puntos
Vice-Director de Segunda categoría…………………………………. 58 puntos
Asesor Pedagógico y/o Musical……………………………………….. 58 puntos
Vice-Director o Vice-Rector de tercera categoría………………. 50 puntos
Secretario de primera categoría……………………………………….. 47 puntos
Secretario de segunda categoría………………………………………. 45 puntos
Secretario de tercera categoría………………………………………… 43 puntos
Jefe de Preceptores de primera categoría………………………….. 34 puntos
Jefe de Preceptores de segunda categoría…………………………. 32 puntos
Jefe de Preceptores de tercera categoría…………………………… 31 puntos
Preceptores……………………………………………………………. 29 puntos
Ayudante de Clases prácticas o ayudante de cátedra…………. 30 puntos
Director del Conservatorio de Música…………………………… 45 puntos
Regente del Conservatorio de Música……………………………… 43 puntos
Secretario del conservatorio de Música………………………… 42 puntos
Director de la Escuela de Danzas……………………………………. 40 puntos
Secretario de la Escuela de Danzas……………………………… 42 puntos
Director del Taller de Cerámica de San Pedro………………… 40 puntos
La categoría de los establecimientos se determinará del siguiente modo:
De 1º categoría: Los establecimientos con veinte o más divisiones.
De 2º categoría: Los establecimientos que cuenten con un número de divisiones entre doce y diecinueve.
De 3º categoría: Los establecimientos que cuenten con menos de doce divisiones.
Antigüedad Docente
ARTICULO 13.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría que reviste, dependiente del Concejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía, percibirá bonificación por años de servicios, de acuerdo a los porcentajes que se determinen en la siguiente escala:
Al año de antigüedad…………………………………………………… 10%
A los dos años de antigüedad……………………………………….. 15%
A los cinco años de antigüedad……………………………… 30%
A los diez años de antigüedad………………………………………. 45%
A los quince años de antigüedad…………………………………… 60%
A los veinte años de antigüedad…………………………….. 80%
Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuanta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.
Dedicación Exclusiva:
ARTICULO 14.- Establécese una sobreasignación para el personal directivo, superior, de servicio general de enseñanza y para el personal de inspecciones que se desempeñen con dedicación exclusiva en dependencia de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, sin acumular otros cargos rentables en el órden oficial o en los establecimientos de enseñanza privada, según el siguiente detalle:
Inspector General………………………………………………….. 25 puntos
Rector o Director de primera categoría……………………. 12 puntos
Rector o Director de segunda categoría………………… 10 puntos
Rector o Director de tercera categoría…………………… 8 puntos
Director de Conservatorio Provincial de Música……… 4 puntos
Director de la Escuela de Danzas…………………………….. 4 puntos
Director del Taller de Artes de San Pedro……………… 4 puntos
Bonificación por Ubicación
ARTICULO 15.- Al personal dependiente del Consejo General de Educación se le abonara una bonificación por el lugar en que funcione la escuela, de acuerdo al siguiente detalle:
- a) Escuelas cercanas a centros poblados de importancia, el personal docente gozara del 20% sobre las asignaciones correspondiente al cargo
- b) Escuela ubicadas en lugares desfavorables, el personal docente tendra un 40% de sobreasignacion sobre el importe correspondiente al cargo
- c) Escuelas ubicadas en lugres muy desfavorables , el personal docente gozara del 80% sobre la asignación correspondiente al cargo.
Bonificación por enseñanza diferencial
ARTICULO 16.- El personal docente que se desempeña en escuelas de enseñanza diferencias tendrá una bonificación del 10% sobre la asignación correspondiente al cargo. Esta bonificación se elevará al 20% cuando dicho personal acredite haber efectuado estudios de perfeccionamiento y presente certificados en ese sentido, expedidos por organismos oficiales.
Desplazamiento Diario
ARTICULO 17.- Fíjase la bonificación por desplazamiento diario del personal docente primario, titular, provisional y reemplazante que deba trasladarse diariamente a más de cinco kilómetros de su residencia hasta el lugar donde presta servicios en los siguientes importes:
Para distancias hasta 25 km………………… $ 300.-
Para distancias de 25 a 50 km…………………. $ 500.-
Para distancias de 50 a100 km………………. $ 600.-
Para distancias superiores a 10 km……………. $ 700.-
Esta compensación no sufrirá descuentos jubilatorios ni se computará para el sueldo anual complementario y se pagará sólo durante el período lectivo al personal que no goce de las bonificaciones por ubicación establecidas en el artículo 15.
Asistencia Perfecta
ARTICULO 18.- Fíjase una bonificación por asistencia perfecta al personal directivo y docente, titular y provisional, que se liquidará en los casos en que el docente no registre ninguna inasistencia durante el mes calendario, excepto las licencias por maternidad y por razones gremiales, de PESOS QUINIENTOS ($500.-). Durante vacaciones escolares el premio que se abonará será igual a la novena parte del total percibido por este concepto en el transcurso del período escolar. Esta bonificación no sufrirá descuentos jubilatorios ni se computará para el cálculo del sueldo anual complementario.
ARTICULO 19.- Establécese para el personal docente de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística la aplicación del régimen de incompatibilidades vigentes en el órden nacional.
CAPITULO IV
ADICIONALES PERSONAL DE SEGURIDAD
ARTICULO 20.- Para el personal de la Policía de la Provincia y Servicio Penitenciario determinase las siguientes bonificaciones:
Suplemento por Riesgo Profesional
Suplemento por Dedicación Especial
Suplemento por Responsabilidad Funcional
Suplemento por Tiempo Mínimo Cumplido
Suplemento por Capacitación
Bonificación por Título
Compensación por no Asignación de Vivienda
Estas bonificaciones se abonarán según lo determinan la Ley Nº 2970/73 y sufrirán descuentos jubilatorios únicamente el Suplemento por Dedicación Especial y el Suplemento por Riesgo Profesional.
ARTICULO 21.- La remuneración mensual que percibirán los mensajeros de la Policía será igual al sueldo mínimo establecido para la categoría UNO (1) del personal de escalafón (Ley Nº 3161/74).
ARTICULO 22.- Establécese en PESOS QUINIENTOS ($500.-) mensuales el importes a abonar en concepto de BECAS a los cadetes de la Escuela de Policía, en las condiciones que determina la reglamentación vigente.
CAPITULO V
ADICIONALES PERSONAL DE ESCALAFON LEY 3161/74
Adicional por Mayor Jornada
ARTICULO 23.- Fíjase en un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del sueldo básico de la categoría respectiva, el adicional por Mayor Jornada de Trabajo determinado en el artículo 160, inciso 2) de la Ley Nº 3161/74.
Adicional por Dedicación Exclusiva
ARTICULO 24.- Fíjase en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo básico de la categoría respectiva, el adicional por Dedicación Exclusiva determinado en el artículo 25, inciso 6) de la Ley Nº 3161/74.
Este adicional comprende la mayor jornada de trabajo y el bloqueo de Título.
Adicional por Función
ARTICULO 25.- Fíjase un adicional por función para jefe de despacho del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la remuneración mensual inherente a la categoría respectiva, con excepción de aquellos comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 3217/75 y decretos concordantes que será del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre la remuneración mensual inherente a la categoría.
Adicional por Antigüedad
ARTICULO 26.- Fíjase esta bonificación en el DOS POR CIENTO (2%) sobre el sueldo básico y de acuerdo a las disposiciones del artículo 25, inciso 4) de la Ley Nº 3161/74 en PESOS NOVENTA ($90.-) por año de servicio.
Comisión a Recaudadores
ARTICULO 27.- Los agentes recaudadores de la Dirección General de Rentas, percibirán una comisión que se liquidará sobre las sumas que recaude cada uno, y que reglamentará el Poder Ejecutivo.
Adicional por Zona Desfavorable
ARTICULO 28.- El personal dependiente de la Administración Pública Provincial gozará de una bonificación mensual por zona desfavorable en las condiciones y términos establecidos en el Decreto Nº 1619-G-72.
Adicional por Pre de Vuelo Fijo
ARTICULO 29.- El personal que se desempeña como piloto o mecánico de aviones de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil gozará de una asignación denominada “PRE DE VUELO FIJO”, que se calculará aplicando el CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría más la bonificación por antigüedad.
Pre de Vuelo Móvil
ARTICULO 30.- Fíjase una bonificación mensual por “Horas de Vuelo” de DOCE CENTAVOS ($0,12) por kilómetro recorrido para el vuelo por contacto, y de DIECIOCHO CENTAVOS ($0,18) por kilómetro recorrido para el vuelo por instrumento, a abonarse al personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil que se desempeñe como piloto.
Adicional por Patente
ARTICULO 31.- Establécese las siguientes sobreasignaciones mensuales pro Patentes a abonarse al personal de pilotos y mecánicos de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil:
Piloto de Transporte de Línea Aérea………… $ 384.-
Piloto Comercial de Primera…………………… $ 324.-
Piloto Comercial…………………………………… $ 242.-
Mecánico categoría “C”………………………… $ 242.-
Mecánico categoría “B”………………………… $ 162.-
Mecánico categoría “A”………………………… $ 162.-
Adicional por Riesgo Minero Metalúrgico
ARTICULO 32.- La compensación por Riesgo Minero Metalúrgico establecido por el Decreto Nº 393-H-71 se abonará de la siguiente manera:
- a) Personal profesional que se desempeñe en campaña, en el Laboratorio
Químico, y de concentración de minerales………… $300.- por mes
- b) Personal Técnico que desempeñe en campaña, en el Laboratorio
Químico, y de concentración de minerales………… $200.- por mes
Adicional por Campaña Geológico Minera
ARTICULO 33.- La compensación por tareas de campaña Geológico Minera establecida por el Decreto Nº 393-H-71 queda fijada en los siguientes montos:
CAPITULO VI
REMUNERACIONES DE PERSONAL DE CONVENIOS
Personal Vial
ARTICULO 34.- Será de aplicación para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad, el Estatuto Escalafón Ley Nº 20320/73 relacionados con: de la jornada de trabajo, de los servicios sociales y aportes de los trabajadores y del sumario, establecidos en el artículo 1º inciso f), g) y h) respectivamente de la Ley Nº 3162/74.
ARTICULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo para poner en vigencia las normas mencionadas en el artículo anterior, de acuerdo con el Estatuto Escalafón Vial y Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad que lo considere conveniente y se dieran las condiciones necesarias para ello.
Adicional por Presentismo
ARTICULO 36.- El personal de la Dirección Provincial de Vialidad gozará de un adicional por Presentismo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el sueldo básico de la clase DIEZ (10) o sea PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON UNO ($857,01) mensuales (Ley Nº 20320/73).
Adicional por Antigüedad
ARTICULO 37.- El personal de la Dirección Provincial de Vialidad, gozará de una bonificación por antigüedad equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico de la clase CINCO (V), o sea PESOS CIEN CON OCHENTA Y CUATRO ($100,84) por año de servicio (Ley Nº 20320/73).
Adicional por Categoría
ARTICULO 38.- El personal de la Dirección Provincial de Vialidad percibirá un adicional por categoría de acuerdo a la planilla Anexo I-5 bis (Ley Nº 20320/73)
Personal Gráfico
ARTICULO 39.- El personal adherido al Convenio Gráfico, perteneciente a la Administración Provincial, gozará de una bonificación por antigüedad, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del ramo.
CAPITULO VII
REMUNERACIONES DEL PERSOANL JUDICIAL
ARTICULO 40.- Las remuneraciones del personal del Poder Judicial de la Provincia, se encuentran equiparados con las remuneraciones que perciban los agentes del Poder Judicial de la Nación.
ARTICULO 41.- La equiparación mencionada se efectuará en base a las categorías y porcentajes establecidos en el Anexo I-6 de la presente Ley, las que se aplicarán partiendo de un nivel básico cien por cien.
ARTICULO 42.- A los efectos establecidos en el artículo anterior, se asignará el carácter de nivel básico, a la retribución que por todo o cualquier concepto perciba un señor Vocal del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, la que estará determinada por el cien por ciento de lo que por todo o cualquier concepto perciba un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
ARTICULO 43.- La equiparación de remuneraciones dispuesta, será actualizada en forma automática, por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las modificaciones que se produzcan en el órden nacional. El pago de dicha medida se concretará en base a la asistencia financiera que el Gobierno Nacional comprometa para tal fin.
Bonificación por Título
ARTICULO 44.- Fíjase una bonificación por título de acuerdo a la siguiente escala, para los secretarios de Superintendencia y Secretario Judicial dependientes del Poder Judicial:
Abogado…….. $ 1.856.-
Escribano…… $ 1.392.-
Procurador….. $ 938.-
ARTICULO 45.- Fíjase una bonificación por título de acuerdo a la
siguiente escala, para los Secretario de Cámara, de Primera Instancia
y de Juzgado de Paz, dependientes del Poder Judicial:
Abogado…….. $ 1.200.-
Escribano…… $ 900.-
Procurador….. $ 600.-
CAPITULO VIII
ADICIONALES PERSONAL DE SALUD PUBLICA
Adicional por Mayor Jornada y/o 44 horas
ARTICULO 46.- Fíjase en un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del sueldo básico de la categoría respectiva al adicional por cumplimiento de mayor jornada de trabajo determinado por el artículo 160, inciso 2) de la Ley Nº 3161/74 y/o artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº 2960/73.
Adicional por Dedicación Exclusiva 44 horas
ARTICULO 47.- Establécese para el personal profesional de Salud Pública con régimen de trabajo determinado por el artículo 8º, inciso a) de la Ley Nº 2960/73, un adicional de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre los sueldos básicos de la categoría respectiva en las condiciones establecidas en el artículo 14 de dicha Ley.
Adicional por Zona Desfavorable
ARTICULO 48.- Fíjase en PESOS CIENTO VEINTE ($120.-) por punto, el adicional a pagar a los profesionales que prestan servicios en zonas desfavorables, siendo el puntaje establecido el de la siguiente escala:
Fraile Pintado……………. 1 punto
Maimará………………….. 1 punto
Tilcara……………………. . 1 punto
Humahuaca………………. 1 punto
La Quiaca…………………. 2 puntos
Yuto…………………………. 2 puntos
Abra Pampa………………. 3 puntos
Adicional por Función Técnica Administrativa
ARTICULO 49.- Fíjase una bonificación por función Técnico- Administrativa en las condiciones que reglamenta el Decreto Nº 101-BS- 71, que se abonará mensualmente de acuerdo a la siguiente escala:
Técnico de Laboratorio…….. $ 92.-
Partera…………………………. $ 92.-
Caba Enfermera………………. $ 68.-
Enfermera “C”…………………. $ 80.-
Enfermera “B”…………………. $ 54.-
Enfermera “A”………………… $ 28.-
Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios
ARTICULO 50.- Los supervisores y agentes sanitarios percibirán como único viático cuando se desempeñen en sus tareas habituales, los siguientes montos mensuales:
- a) Por compensación
Agente Sanitario………..$ 21.- por punto
Supervisor…………………$ 23.- por punto
- b) Por Movilidad
Agente Sanitario………..$ 161.-
Supervisor………………..$ 184.-
En las condiciones establecidas en el Decreto Nº 54-BS-70.
Adicional por Riesgo Profesional y Trabajo Insalubre
ARTICULO 51.- Fíjase una bonificación mensual del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el sueldo básico de la categoría respectiva para el personal de rayos X, Sala de Infecciones, Profilaxis y Peligrosidad (Psiquiatría) dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública.
ARTICULO 52.- Fíjase una bonificación de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($260.-) mensuales al personal enunciado en el artículo anterior a excepción del personal profesional comprendido en la Ley Nº 2960/73 “Creación Médico Hospitalaria”.
ARTICULO 53.- Fíjase una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el sueldo básico a todo el personal asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública (enfermeros, auxiliares, estadísticas, administrativo y servicios y maestranza) que trabajan en servicios infecto contagiosos con excepción del personal comprendido en el artículo 51.
ARTICULO 54.- Fíjase una bonificación mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) sobre la asignación correspondiente a la categoría para los médicos radioterapeutas.
Adicional por Formación o Capacitación Técnica
ARTICULO 55.- Fíjase una bonificación por formación o capacitación técnica para el personal de nivel técnico o auxiliares de medicina de la Subsecretaría de Salud Pública que se liquidará tomando como base la siguiente escala:
De 800 o más horas de formación o capacitación y enfermeras empíricas con titulo habilitante………………….. $ 200.-
De 1.600 o más horas de formación o capacitación………………………..$ 250.-
De 2.400 o más horas de formación o capacitación………………………..$ 300.-
Adicional por Guardias Médicas Pasivas
ARTICULO 56.- Fíjase una bonificación para el personal médico que cumpla guardias pasivas en los establecimientos detallados en la resolución Nº 151-SP-74 que se liquidará de la siguiente manera:
1) Se establecerá el valor de guardia, dividiendo el importe que corresponde al cargo 18, 44 horas por la cantidad de días que tenga el mes.
2) Establecido el valor día se multiplicará por la cantidad de díasque hubiera estado de guardia cada médico.
CAPITULO IX
OTRAS REMUNERACIONES
Personal no comprendido en Convenios
ARTICULO 57.- Fíjase para el personal jornalizado, no comprendido en convenios especiales, las siguientes remuneraciones:
Ayudante de primera (oficial)………………$ 190.-
Ayudante de segunda (medio oficial)…….$ 185.-
Ayudante de tercera (ayudante)…………….$ 180.-
Bonificación por Gastos de Transporte
ARTICULO 58.- Fíjase una bonificación mensual de $9.000.- (nueve mil pesos) en concepto de gastos de transporte para los señores Diputados.
Otros Adicionales
ARTICULO 59.- Establécese la bonificación Otros Adicionales para el cálculo e imputación de aquellos conceptos distintos a los consignados en la presente Ley, cuando se refieran a bonificaciones especiales dispuestas por Convenios Laborales y la Ley Nº 3161/74.
CAPITULO X
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE REMUNERACIONES
Del Aporte Patronal
ARTICULO 60.- Inclúyese en el cómputo del Aporte Patronal Jubilatorio a cargo del Estado Provincial, las siguientes remuneraciones:
Sueldo Básico
Bonificación por Antigüedad
Gastos de Representación
Bonificación por Ubicación – Personal Docente
Plus por Mayor Jornada
Bonificación por Dedicación Exclusiva
Bonificación por Dedicación Especial
Bonificación por Riesgo Profesional
y aquellas que dispusiere la Ley de Jubilaciones respectiva
Del Aporte para Obra Social
ARTICULO 61.- El aporte patronal para Obra Social se realizará aplicando el porcentaje correspondiente al Sueldo Básico. Entiéndese por Sueldo Básico al monto de remuneración establecido en los anexos de la presente ley con esa denominación.
Del Personal Temporario
ARTICULO 62.- El personal temporario con relación de dependencia, jonalizado y mensualizado, tendrá derecho a percibir, además de sus remuneraciones básicas, los siguientes adicionales:
Sueldo Anual Complementario
Asignaciones Familiares
Del Personal Contratado
ARTICULO 63.- El personal contratado percibirá la remuneración, asignación familiar y adicionales que se fijaren en el respectivo contrato de prestación de servicios.
De los Aportes
ARTICULO 64.- Las retribuciones a percibir por el personal temporario y contratado serán pasibles de descuento y aporte jubilatorio y a la obra social, en los casos que corresponda según criterio dispuesto por esta Ley para el personal de planta permanente.
ARTICULO 65.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la percepción de todo tipo de bonificación prevista en esta Ley, otra concordante u otra que se creare, previo asesoramiento e informe del Ministerio de Hacienda, el cual deberá expedirse cualquiera sea el área pertinente.
CAPITULO XI
DISPOSICIONES GENERALES
Del Personal en General
ARTICULO 66.- Por aplicación de la Ley Nº 3221/75, se incorporan a la Planta de Personal Permanente de la Administración Central y Organismos descentralizados, los agentes contratados que cumplen las condiciones del artículo primero de la misma:
- a) Haber sido contratado antes del 9 de febrero de 1975,
- b) Tener el contrato vigente y de acuerdo a la Ley 2864 a la fecha de la promulgación o sea el 8 de agosto de 1975, y
- c) Tener al 8 de agosto de 1975 una antigüedad como contratado mayor de seis meses.
ARTICULO 67.- En cumplimiento de las disposiciones vigentes, el Poder Ejecutivo al proceder a las adecuaciones de las plantas de Recursos Humanos de cada unidad de organización, para el año 1976 fijará en forma definitiva las plantas por situación de revista y de acuerdo a la clasificación y disposiciones que establece el Decreto Nº 1017-H-72.
ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo podrá reestructurar categorías de cargos de Presupuestos siempre que disminuyan la cantidad de los mismos, se inhiba a contratar o tomar personal temporario a la unidad, y se respeten las rigideses que dispone la Ley de Presupuesto vigente, en materia de autorización establecido para modificarla.
De los Créditos Presupuestarios
ARTICULO 69.- Los créditos de las partidas globales de Personal, de Bienes y Servicios del Presupuesto de la Administración Central y Organismos Descentralizados, se utilizarán cumpliendo estrictamente las normas legales vigentes y las que se dicten por el Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, a través de la Dirección Provincial de Presupuesto, establecerá las normas interpretativas y de administración presupuestaria relacionada con cada uno de los rubros del Presupuesto.
ARTICULO 70.- La afectación de los créditos mencionados en el artículo precedente, se efectuará en forma tal que el importe mensual que se impute a ello no exceda del duodécimo del crédito anual asignado.
Para el cumplimiento de esta disposición el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Presupuesto implementará el control de ejecución del gasto.
Del Crédito Bancario
ARTICULO 71.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito Bancario a corto plazo hasta el monto de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, a fin de allegar recursos con destino al pago de sueldos, gastos de funcionamiento y/o obras públicas, o solicitando anticipos sobre los recursos del Presupuesto y Leyes Impositivas, como así también para disponer transitoriamente, con cargo de reintegro y con el mismo objeto, de fondos de cuentas especiales de al Administración y Obras Públicas, en cuanto no sean momentáneamente necesarios para el fin a que estuvieren destinados, los gastos que eroguen los descuentos se imputarán a las respectivas cuentas del Presupuesto.
De la Bonificación por Título
ARTICULO 72.- Establécese una Bonificación por Título para el Personal profesional, Profesional Asistencial Técnico y Administrativo de la Planta Permanente de la Administración Provincial, con excepción del personal bajo Convenios o regímenes especiales.
ARTICULO 73.- Fíjase en las siguientes sumas la bonificación del artículo anterior:
Personal Profesional: TRES MIL PESOS ($3.000.-)
Personal Profesional Asistencial comprendido en la Ley Nº 2960/73 TRES MIL PESOS ($3.000.-)
Personal Técnico y Administrativo: DOS MIL PESOS ($2.000.-)
ARTICULO 74.- La aplicación de la presente Bonificación se realizará de acuerdo a las siguientes normas:
- a) Para el Personal Profesional y Profesional Asistencial, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 3161/74, en su anexo III inciso tercero.
- b) Para el Personal Técnico y Administrativo, que posea título secundario, expedido por escuela o institutos oficiales Nacionales o Provinciales reconocidos, con un ciclo de estudios mayor de cinco años, y para el egresado de Universidades nacionales o reconocidas por el Estado con carreras con una extensión entre uno y dos años.
ARTICULO 75.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las remuneraciones que por esta Ley se establecen, ello como consecuencia de la política salarial que disponga la Nación a través de actas de compromiso u otros dispositivos de órden Nacional.
ARTICULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de enero de 1976.-
JULIO FRIAS
Secretario Gral. Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
ANEXO I-1
AUTORIDADES SUPERIORES
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO I-2
AUTORIDADES LEGISLATIVAS
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO I-3
PERSONAL JERARQUICO
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO I-4
PERSONAL DE ESCALAFON
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO I-5
DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO I-5 bis
DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD
ANEXO I-6
PODER JUDICIAL
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO I-7
POLICIA DE LA PROVINCIA
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO I-8
DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO I-9
PERSONAL ADHERIDO AL CONVENIO GRAFICO
ESCALA DE SUELDOS
ANEXO II
PERSONAL DOCENTE RETRIBUIDO POR CARGO
ANEXO III
HORAS DE CATEDRA RETRIBUIDAS CON INDICE 3
ANEXO IV
ASIGNACIONES FAMILIARES