LEY Nº 3261

LEY Nº 3261

 

TITULO I

REMUNERACIONES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 1º.- Fíjase en los importes que se detallan en las planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo para los miembros de los tres poderes del Estado, y el personal permanente, jornalizado y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a excepción del personal comprendido en Convenios o Leyes especiales.

 

ARTICULO 2º.- Las remuneraciones del personal comprendido en el artículo anterior, se entienden referidas a un horario mínimo de treinta horas semanales, a excepción del personal comprendido en Convenios o Leyes especiales.

 

CAPITULO II

ADICIONALES GENERALES

 

ARTICULO 3º.- Las asignaciones adicionales no inherentes a la categoría de cargos del personal de planta permanente, jornalizado y contratado de la Administración Provincial quedan establecidos en los importes y conceptos que se detallan en los siguientes artículos.

 

Sueldo Anual Complementario

 

ARTICULO 4º.- Fíjase esta asignación en la doceava parte de las remuneraciones devengadas en el ejercicio presupuestario, exceptuando los siguientes conceptos:

1- Asignación Familiar

2- Toda otra remuneración sobre la cual no se haga aporte jubilatorio.

 

Asignaciones Familiares

 

ARTICULO 5º.- Las asignaciones familiares se liquidarán de acuerdo a los conceptos e importes que se detallan seguidamente:

Inc. a) Asignaciones por esposa e hijo. Fíjase esta asignación en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE PESOS ($ 420) mensuales, a liquidar por esposa o esposo impedido a cargo de aquella, por cada hijo menor de quince años no emancipado y cada hijo impedido mayor de quince años a cargo del agente, en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2788/69, artículo 6º y 7º y Decreto Nº 7474-H-69.

La asignación familiar la percibirá la esposa en las condiciones establecidas en la Ley Nº 3063/73. La asignación por hijo será de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA ($840.-) cuando el mismo esté incapacitado y se abonará cualquiera sea su edad.

Inc. b) Asignación por familia numerosa.- Fíjase el monto de esta asignación en PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($268.-). Será abonada al empleado que tenga por lo menos tres hijos menores a su cargo o incapacitado y a partir del tercero inclusive, por el cual se perciba la asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros en las condiciones del párrafo anterior hasta los veintiun años, a los efectos del cómputo, corresponda percibir esta asignación. Será abonada por cada hijo y se imputará también a los efectos de este beneficio, la tenencia de hermanos menores cuando se encuentren a su exclusivo cargo, siempre que sean tres o más los hijos y/o hermanos a cargo del agente.

Inc. c) Asignación pre-natal. Fíjase el monto de esta asignación en PESOS CUATROCIENTOS VEINTE ($420). Será abonada de acuerdo a la legislación vigente.

Inc. ch) Asignación por escolaridad primaria. Fíjase el monto de la asignación por escolaridad primaria en PESOS DOSCIENTOS DIEZ ($210.-). Será abonada al empleado cuyos hijos concurran regularmente a establecimientos en donde se imparta enseñanza primaria durante todo el año calendario.

Inc. d) Asignación por enseñanza media y superior. Fíjase el monto de esta asignación en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE ($347.-). Será abonada al empleado cuyos hijos concurran regularmente a establecimientos en donde se imparta

enseñanza media y/o superior durante todo el año calendario.

La asignación por escolaridad se abonará cuando corresponda el pago de la asignación por hijo.

Inc. e) Asignación anual complementaria por vacaciones. Anualmente y conjuntamente con las remuneraciones del mes de enero se abonará a los agentes una asignación complementaria por vacaciones que consistirá en la duplicación de los montos que el trabajador tuviere derecho a percibir en concepto de asignación por esposa, hijo, familia numerosa y escolaridad primaria, media y/o superior.

Inc. f) Asignación por ayuda escolar primaria. Fíjase en PESOS CUATROCIENTOS VEINTE ($420.-) el monto a abonar en concepto de ayuda escolar primaria, al personal que de acuerdo con las normas vigentes tiene derecho a percibir la asignación por escolaridad primaria.

Será liquidada en el mes en que comience el período lectivo.

Inc. g) Bonificación por matrimonio, nacimiento y adopción. Fíjase en PESOS TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($3.455.-) la bonificación por matrimonio y en PESOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($4.250.-) la bonificación por nacimiento y adopción de hijo. Las bonificaciones por matrimonio y nacimiento serán abonadas en las condiciones establecidas en la Ley Nº 2788/69 en sus artículos 2º y 4º. Para ser beneficiario de la bonificación por adopción de hijo se deberán cumplir los requisitos que fije el Poder Ejecutivo.

Inc. h) Bonificación por fallecimiento.- Fíjase en PESOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS ($1.482.-) la bonificación a abonar al agente por fallecimiento de cónyuge o hijo a su cargo, siempre que estuviera percibiendo por el fallecido las asignaciones familiares correspondientes.

 

Adicionales por dedicación exclusiva

 

ARTICULO 6º.- Fíjase un adicional por dedicación exclusiva para el cargo de escribano de gobierno, cualquiera sea su denominación, del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de la remuneración que corresponda a dicho cargo.

Adicional por operar máquinas de contabilidad

 

ARTICULO 7º.- Fíjase en PESOS QUINIENTOS ($500.-) mensuales la bonificación para los operadores de máquinas de contabilidad, mientras presten servicios normales y en licencia anual ordinaria únicamente.

 

Servicios extraordinarios

 

ARTICULO 8.- Fíjase un adicional por servicios extraordinarios para el personal dependiente de la Administración Provincial, que se calculará de acuerdo a las siguiente fórmula:

A

RH = ————

20 x N

 

En la cual R H es la retribución por hora; A es la asignación mensual (sueldo básico); 20 es el número probable de días laborales del mes y N es el número de horas de la jornada normal de trabajo.

Ningún funcionario o empleado a sueldo de la Provincia, por norma general, podrá recibir remuneraciones complementarias cuando desempeñe tareas inherentes a su cargo, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

No se considerarán comprendidos en lo anterior a la Secretaría General de la Gobernación, Ministerio, Reparticiones Técnicas, Tribunal de Cuentas, Contaduría General y Dirección de Presupuesto, cuando por así requerirlo las necesidades administrativas o de órden contable y el cumplimiento del plan de obras públicas deban someter a su personal a recargos de horas de labor. En tal caso, los señores jefes de Reparticiones y a los efectos del reconocimiento y pago de horas extras, deberán presentar a aprobación del Poder Ejecutivo el plan de trabajos a realizar y su duración, como así también la nómina del personal afectado, proponiendo la forma de retribución de los servicios extraordinarios, que será proporcionado al aumento de horas de tareas y según la fórmula fijada.

 

Viáticos y Movilidad

 

ARTICULO 9º.- Fíjase la escala de viáticos para funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, dentro del territorio de la Provincia, conforme al siguiente detalle:

 

FUNCIONARIOS O EMPLEADOS          VIÁTICO DIARIO

Directores, Jefes o Administradores……………….. $ 600.-

Personal Profesional o Técnico……………………… $ 550.-

Personal Administrativo……………………………….. $ 500.-

Personal de Servicio…………………………………….. $ 450.-

 

Cuando la función encomendada demandara más de diez (10) días deberá ser autorizado por resolución del titular de la Repartición, con fijación del término estimado de duración.

Para las comisiones fuera del territorio de la Provincia, la escala será la siguiente:

 

 

FUNCIONARIOS O EMPLEADOS                                  VIÁTICO DIARIO

Gobernador y Vice-Gobernador……………………………………….. $ 1.800.-

Ministros……………………………………………………………………….. $ 1.500.-

Subsecretarios o Diputados………………………………………………. $ 1.300.-

Directores, Jefes o Administradores………………………………….. $ 1.200.-

Personal Profesional o Técnico………………………………………… $ 1.100.-

Personal Administrativo………………………………………………….. $ 1.000.-

Personal de Servicio……………………………………………………….. $    900.-

 

CAPITULO III

REMUNERACIONES DEL PERSONAL DOCENTE

 

Asignación Básica

 

ARTICULO 10.- Las remuneraciones del personal docente dependiente del Consejo General de Educación, Dirección General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía, regido por el sistema índice, se liquidarán de acuerdo al valor índice (1) uno igual a PESO CUARENTA Y UNO (1= $81.-)

  1. a) El personal retribuido por el cargo percibirá un adicional mensual de PESOS UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA (1.750.-)
  2. b) El personal retribuido por horas de cátedras percibirá un adicional de PESOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA ($87,50) mensuales por hora cátedra.
  3. c) Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos a) y b) precedentes, se abonará al personal docente como complemento, las sumas mensuales que se consignan en los anexos II y III, más el importe adicional que sea necesario para alcanzar la remuneración mínima.
  4. ch) Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes al cargo de maestro de grado y maestro especial y cargos equivalentes serán de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($6.345.-) y PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($ 5.841.-), respectivamente.

 

ARTICULO 11.- Establécese que la asignación por cargo, a que se refiere la Ley Nº 2924/72, estará compuesta por; índices correctores, según la Ley Nº 2925/72.

 

ARTICULO 12.- El personal docente dependiente de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía se regirá por el sistema de índice, estableciéndose por cargo los siguientes valores:

Inspector General…………………………………………………………. 74 puntos

Inspector Técnico Docente…………………………………………….. 65 puntos

Director o Rector de primera categoría…………………………….. 61 puntos

Director o Rector de segunda categoría…………  …………….. 59 puntos

Director o Rector de tercera categoría………………………………. 58 puntos

Vice-Director de Segunda categoría…………………………………. 58 puntos

Asesor Pedagógico y/o Musical……………………………………….. 58 puntos

Vice-Director o Vice-Rector de tercera categoría………………. 50 puntos

Secretario de primera categoría……………………………………….. 47 puntos

Secretario de segunda categoría………………………………………. 45 puntos

Secretario de tercera categoría………………………………………… 43 puntos

Jefe de Preceptores de primera categoría………………………….. 34 puntos

Jefe de Preceptores de segunda categoría…………………………. 32 puntos

Jefe de Preceptores de tercera categoría…………………………… 31 puntos

Preceptores……………………………………………………………. 29 puntos

Ayudante de Clases prácticas o ayudante de cátedra…………. 30 puntos

Director del Conservatorio de Música…………………………… 45 puntos

Regente del Conservatorio de Música……………………………… 43 puntos

Secretario del conservatorio de Música………………………… 42 puntos

Director de la Escuela de Danzas……………………………………. 40 puntos

Secretario de la Escuela de Danzas……………………………… 42 puntos

Director del Taller de Cerámica de San Pedro………………… 40 puntos

La categoría de los establecimientos se determinará del siguiente modo:

De 1º categoría: Los establecimientos con veinte o más divisiones.

De 2º categoría: Los establecimientos que cuenten con un número de divisiones entre doce y diecinueve.

De 3º categoría: Los establecimientos que cuenten con menos de doce divisiones.

 

Antigüedad Docente

 

ARTICULO 13.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría que reviste, dependiente del Concejo General de Educación, Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística y Escuela de Policía, percibirá bonificación por años de servicios, de acuerdo a los porcentajes que se determinen en la siguiente escala:

Al año de antigüedad…………………………………………………… 10%

A los dos años de antigüedad……………………………………….. 15%

A los cinco años de antigüedad……………………………… 30%

A los diez años de antigüedad………………………………………. 45%

A los quince años de antigüedad…………………………………… 60%

A los veinte años de antigüedad…………………………….. 80%

Estas bonificaciones se determinarán teniendo en cuanta la antigüedad total en la docencia y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

 

Dedicación Exclusiva:

 

ARTICULO 14.- Establécese una sobreasignación para el personal directivo, superior, de servicio general de enseñanza y para el personal de inspecciones que se desempeñen con dedicación exclusiva en dependencia de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística, sin acumular otros cargos rentables en el órden oficial o en los establecimientos de enseñanza privada, según el siguiente detalle:

Inspector General………………………………………………….. 25 puntos

Rector o Director de primera categoría……………………. 12 puntos

Rector o Director de segunda categoría………………… 10 puntos

Rector o Director de tercera categoría…………………… 8 puntos

Director de Conservatorio Provincial de Música……… 4 puntos

Director de la Escuela de Danzas…………………………….. 4 puntos

Director del Taller de Artes de San Pedro……………… 4 puntos

 

 

 

Bonificación por Ubicación

 

ARTICULO 15.- Al personal dependiente del Consejo General de Educación se le abonara una bonificación por el lugar en que funcione la escuela, de acuerdo al siguiente detalle:

  1. a) Escuelas cercanas a centros poblados de importancia, el personal docente gozara del 20% sobre las asignaciones correspondiente al cargo
  2. b) Escuela ubicadas en lugares desfavorables, el personal docente tendra un 40% de sobreasignacion sobre el importe correspondiente al cargo
  3. c) Escuelas ubicadas en lugres muy desfavorables , el personal docente gozara del 80% sobre la asignación correspondiente al cargo.

 

Bonificación por enseñanza diferencial

 

ARTICULO 16.- El personal docente que se desempeña en escuelas de enseñanza diferencias tendrá una bonificación del 10% sobre la asignación correspondiente al cargo. Esta bonificación se elevará al 20% cuando dicho personal acredite haber efectuado estudios de perfeccionamiento y presente certificados en ese sentido, expedidos por organismos oficiales.

 

Desplazamiento Diario

 

ARTICULO 17.- Fíjase la bonificación por desplazamiento diario del personal docente primario, titular, provisional y reemplazante que deba trasladarse diariamente a más de cinco kilómetros de su residencia hasta el lugar donde presta servicios en los siguientes importes:

Para distancias hasta       25 km………………… $ 300.-

Para distancias de 25  a  50 km…………………. $ 500.-

Para distancias de 50  a100 km………………. $ 600.-

Para distancias superiores a 10 km……………. $ 700.-

Esta compensación no sufrirá descuentos jubilatorios ni se computará para el sueldo anual complementario y se pagará sólo durante el período lectivo al personal que no goce de las bonificaciones por ubicación establecidas en el artículo 15.

 

Asistencia Perfecta

 

ARTICULO 18.- Fíjase una bonificación por asistencia perfecta al personal directivo y docente, titular y provisional, que se liquidará en los casos en que el docente no registre ninguna inasistencia durante el mes calendario, excepto las licencias por maternidad y por razones gremiales, de PESOS QUINIENTOS ($500.-). Durante vacaciones escolares el premio que se abonará será igual a la novena parte del total percibido por este concepto en el transcurso del período escolar. Esta bonificación no sufrirá descuentos jubilatorios ni se computará para el cálculo del sueldo anual complementario.

 

ARTICULO 19.- Establécese para el personal docente de la Dirección General de Enseñanza Media, Especial y Artística la aplicación del régimen de incompatibilidades vigentes en el órden nacional.

 

 

CAPITULO IV

ADICIONALES PERSONAL DE SEGURIDAD

 

ARTICULO 20.- Para el personal de la Policía de la Provincia y Servicio Penitenciario determinase las siguientes bonificaciones:

Suplemento por Riesgo Profesional

Suplemento por Dedicación Especial

Suplemento por Responsabilidad Funcional

Suplemento por Tiempo Mínimo Cumplido

Suplemento por Capacitación

Bonificación por Título

Compensación por no Asignación de Vivienda

Estas bonificaciones se abonarán según lo determinan la Ley Nº 2970/73 y sufrirán descuentos jubilatorios únicamente el Suplemento por Dedicación Especial y el Suplemento por Riesgo Profesional.

 

ARTICULO 21.- La remuneración mensual que percibirán los mensajeros de la Policía será igual al sueldo mínimo establecido para la categoría UNO (1) del personal de escalafón (Ley Nº 3161/74).

 

ARTICULO 22.- Establécese en PESOS QUINIENTOS ($500.-) mensuales el importes a abonar en concepto de BECAS a los cadetes de la Escuela de Policía, en las condiciones que determina la reglamentación vigente.

 

CAPITULO V

ADICIONALES PERSONAL DE ESCALAFON LEY 3161/74

 

Adicional por Mayor Jornada

 

ARTICULO 23.- Fíjase en un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del sueldo básico de la categoría respectiva, el adicional por Mayor Jornada de Trabajo determinado en el artículo 160, inciso 2) de la Ley Nº 3161/74.

 

Adicional por Dedicación Exclusiva

 

ARTICULO 24.- Fíjase en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del sueldo básico de la categoría respectiva, el adicional por Dedicación Exclusiva determinado en el artículo 25, inciso 6) de la Ley Nº 3161/74.

Este adicional comprende la mayor jornada de trabajo y el bloqueo de Título.

 

Adicional por Función

 

ARTICULO 25.- Fíjase un adicional por función para jefe de despacho del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la remuneración mensual inherente a la categoría respectiva, con excepción de aquellos comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 3217/75 y decretos concordantes que será del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre la remuneración mensual inherente a la categoría.

 

 

 

Adicional por Antigüedad

 

ARTICULO 26.- Fíjase esta bonificación en el DOS POR CIENTO (2%) sobre el sueldo básico y de acuerdo a las disposiciones del artículo 25, inciso 4) de la Ley Nº 3161/74 en PESOS NOVENTA ($90.-) por año de servicio.

 

Comisión a Recaudadores

 

ARTICULO 27.- Los agentes recaudadores de la Dirección General de Rentas, percibirán una comisión que se liquidará sobre las sumas que recaude cada uno, y que reglamentará el Poder Ejecutivo.

 

Adicional por Zona Desfavorable

 

ARTICULO 28.- El personal dependiente de la Administración Pública Provincial gozará de una bonificación mensual por zona desfavorable en las condiciones y términos establecidos en el Decreto Nº 1619-G-72.

 

Adicional por Pre de Vuelo Fijo

 

ARTICULO 29.- El personal que se desempeña como piloto o mecánico de aviones de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil gozará de una asignación denominada “PRE DE VUELO FIJO”, que se calculará aplicando el CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre el sueldo básico correspondiente a su categoría más la bonificación por antigüedad.

 

Pre de Vuelo Móvil

 

ARTICULO 30.- Fíjase una bonificación mensual por “Horas de Vuelo” de DOCE CENTAVOS ($0,12) por kilómetro recorrido para el vuelo por contacto, y de DIECIOCHO CENTAVOS ($0,18) por kilómetro recorrido para el vuelo por instrumento, a abonarse al personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil que se desempeñe como piloto.

 

Adicional por Patente

 

ARTICULO 31.- Establécese las siguientes sobreasignaciones mensuales pro Patentes a abonarse al personal de pilotos y mecánicos de la Dirección Provincial de Aeronáutica Civil:

Piloto de Transporte de Línea Aérea………… $ 384.-

Piloto Comercial de Primera……………………  $ 324.-

Piloto Comercial……………………………………  $ 242.-

Mecánico categoría “C”…………………………  $ 242.-

Mecánico categoría “B”…………………………  $ 162.-

Mecánico categoría “A”…………………………  $ 162.-

 

Adicional por Riesgo Minero Metalúrgico

 

ARTICULO 32.- La compensación por Riesgo Minero Metalúrgico establecido por el Decreto Nº 393-H-71 se abonará de la siguiente manera:

  1. a) Personal profesional que se desempeñe en campaña, en el Laboratorio

Químico, y de concentración de minerales………… $300.- por mes

  1. b) Personal Técnico que desempeñe en campaña, en el Laboratorio

Químico, y de concentración de minerales………… $200.- por mes

 

Adicional por Campaña Geológico Minera

 

ARTICULO 33.- La compensación por tareas de campaña Geológico Minera establecida por el Decreto Nº 393-H-71 queda fijada en los siguientes montos:

 

 

CAPITULO VI

REMUNERACIONES DE PERSONAL DE CONVENIOS

 

Personal Vial

 

ARTICULO 34.- Será de aplicación para el personal de la Dirección Provincial de Vialidad, el Estatuto Escalafón Ley Nº 20320/73 relacionados con: de la jornada de trabajo, de los servicios sociales y aportes de los trabajadores y del sumario, establecidos en el artículo 1º inciso f), g) y h) respectivamente de la Ley Nº 3162/74.

 

ARTICULO 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo para poner en vigencia las normas mencionadas en el artículo anterior, de acuerdo con el Estatuto Escalafón Vial y Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad que lo considere conveniente y se dieran las condiciones necesarias para ello.

 

Adicional por Presentismo

 

ARTICULO 36.- El personal de la Dirección Provincial de Vialidad gozará de un adicional por Presentismo equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el sueldo básico de la clase DIEZ (10) o sea PESOS OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON UNO ($857,01) mensuales (Ley Nº 20320/73).

 

Adicional por Antigüedad

 

ARTICULO 37.- El personal de la Dirección Provincial de Vialidad, gozará de una bonificación por antigüedad equivalente al DOS POR CIENTO (2%) del sueldo básico de la clase CINCO (V), o sea PESOS CIEN CON OCHENTA Y CUATRO ($100,84) por año de servicio (Ley Nº 20320/73).

Adicional por Categoría

 

ARTICULO 38.- El personal de la Dirección Provincial de Vialidad percibirá un adicional por categoría de acuerdo a la planilla Anexo I-5 bis (Ley Nº 20320/73)

Personal Gráfico

 

ARTICULO 39.- El personal adherido al Convenio Gráfico, perteneciente a la Administración Provincial, gozará de una bonificación por antigüedad, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo del ramo.

 

CAPITULO VII

REMUNERACIONES DEL PERSOANL JUDICIAL

 

ARTICULO 40.- Las remuneraciones del personal del Poder Judicial de la Provincia, se encuentran equiparados con las remuneraciones que perciban los agentes del Poder Judicial de la Nación.

 

ARTICULO 41.- La equiparación mencionada se efectuará en base a las categorías y porcentajes establecidos en el Anexo I-6 de la presente Ley, las que se aplicarán partiendo de un nivel básico cien por cien.

 

ARTICULO 42.- A los efectos establecidos en el artículo anterior, se asignará el carácter de nivel básico, a la retribución que por todo o cualquier concepto perciba un señor Vocal del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, la que estará determinada por el cien por ciento de lo que por todo o cualquier concepto perciba un Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

ARTICULO 43.- La equiparación de remuneraciones dispuesta, será actualizada en forma automática, por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las modificaciones que se produzcan en el órden nacional. El pago de dicha medida se concretará en base a la asistencia financiera que el Gobierno Nacional comprometa para tal fin.

 

Bonificación por Título

 

ARTICULO 44.- Fíjase una bonificación por título de acuerdo a la siguiente escala, para los secretarios de Superintendencia y Secretario Judicial dependientes del Poder Judicial:

Abogado…….. $ 1.856.-

Escribano……  $ 1.392.-

Procurador….. $    938.-

 

ARTICULO 45.- Fíjase una bonificación por título de acuerdo a la

siguiente escala, para los Secretario de Cámara, de Primera Instancia

y de Juzgado de Paz, dependientes del Poder Judicial:

Abogado…….. $ 1.200.-

Escribano…… $     900.-

Procurador….. $    600.-

 

 

 

CAPITULO VIII

ADICIONALES PERSONAL DE SALUD PUBLICA

 

Adicional por Mayor Jornada y/o 44 horas

 

ARTICULO 46.- Fíjase en un TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) del sueldo básico de la categoría respectiva al adicional por cumplimiento de mayor jornada de trabajo determinado por el artículo 160, inciso 2) de la Ley Nº 3161/74 y/o artículo 8º, inciso b) de la Ley Nº 2960/73.

 

Adicional por Dedicación Exclusiva 44 horas

 

ARTICULO 47.- Establécese para el personal profesional de Salud Pública con régimen de trabajo determinado por el artículo 8º, inciso a) de la Ley Nº 2960/73, un adicional de SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) sobre los sueldos básicos de la categoría respectiva en las condiciones establecidas en el artículo 14 de dicha Ley.
Adicional por Zona Desfavorable

 

ARTICULO 48.- Fíjase en PESOS CIENTO VEINTE ($120.-) por punto, el adicional a pagar a los profesionales que prestan servicios en zonas desfavorables, siendo el puntaje establecido el de la siguiente escala:

Fraile Pintado……………. 1 punto

Maimará…………………..  1 punto

Tilcara……………………. . 1 punto

Humahuaca………………. 1 punto

La Quiaca…………………. 2 puntos

Yuto…………………………. 2 puntos

Abra Pampa………………. 3 puntos

 

Adicional por Función Técnica Administrativa

 

ARTICULO 49.- Fíjase una bonificación por función Técnico- Administrativa en las condiciones que reglamenta el Decreto Nº 101-BS- 71, que se abonará mensualmente de acuerdo a la siguiente escala:

Técnico de Laboratorio…….. $ 92.-

Partera…………………………. $ 92.-

Caba Enfermera………………. $ 68.-

Enfermera “C”…………………. $ 80.-

Enfermera “B”…………………. $ 54.-

Enfermera “A”………………… $ 28.-

 

Adicional por Movilidad y Compensación a Supervisores y Agentes Sanitarios

 

ARTICULO 50.- Los supervisores y agentes sanitarios percibirán como único viático cuando se desempeñen en sus tareas habituales, los siguientes montos mensuales:

  1. a) Por compensación

Agente Sanitario………..$ 21.- por punto

Supervisor…………………$ 23.- por punto

  1. b) Por Movilidad

Agente Sanitario………..$ 161.-

Supervisor………………..$ 184.-

En las condiciones establecidas en el Decreto Nº 54-BS-70.

 

Adicional por Riesgo Profesional y Trabajo Insalubre

 

ARTICULO 51.- Fíjase una bonificación mensual del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el sueldo básico de la categoría respectiva para el personal de rayos X, Sala de Infecciones, Profilaxis y Peligrosidad (Psiquiatría) dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública.

 

ARTICULO 52.- Fíjase una bonificación de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($260.-) mensuales al personal enunciado en el artículo anterior a excepción del personal profesional comprendido en la Ley Nº 2960/73 “Creación Médico Hospitalaria”.

 

ARTICULO 53.- Fíjase una bonificación del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el sueldo básico a todo el personal asistencial dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública (enfermeros, auxiliares, estadísticas, administrativo y servicios y maestranza) que trabajan en servicios infecto contagiosos con excepción del personal comprendido en el artículo 51.

 

ARTICULO 54.- Fíjase una bonificación mensual equivalente al CIEN POR CIENTO (100%) sobre la asignación correspondiente a la categoría para los médicos radioterapeutas.

 

Adicional por Formación o Capacitación Técnica

 

ARTICULO 55.- Fíjase una bonificación por formación o capacitación técnica para el personal de nivel técnico o auxiliares de medicina de la Subsecretaría de Salud Pública que se liquidará tomando como base la siguiente escala:

De 800 o más horas de formación o capacitación y enfermeras empíricas con titulo habilitante………………….. $ 200.-

De 1.600 o más horas de formación o capacitación………………………..$ 250.-

De 2.400 o más horas de formación o capacitación………………………..$ 300.-

 

Adicional por Guardias Médicas Pasivas

 

ARTICULO 56.- Fíjase una bonificación para el personal médico que cumpla guardias pasivas en los establecimientos detallados en la resolución Nº 151-SP-74 que se liquidará de la siguiente manera:

1) Se establecerá el valor de guardia, dividiendo el importe que corresponde al cargo 18, 44 horas por la cantidad de días que tenga el mes.

2) Establecido el valor día se multiplicará por la cantidad de díasque hubiera estado de guardia cada médico.

 

CAPITULO IX

OTRAS REMUNERACIONES

 

 

Personal no comprendido en Convenios

 

ARTICULO 57.- Fíjase para el personal jornalizado, no comprendido en convenios especiales, las siguientes remuneraciones:

Ayudante de primera (oficial)………………$ 190.-

Ayudante de segunda (medio oficial)…….$ 185.-

Ayudante de tercera (ayudante)…………….$ 180.-

 

Bonificación por Gastos de Transporte

 

ARTICULO 58.- Fíjase una bonificación mensual de $9.000.- (nueve mil pesos) en concepto de gastos de transporte para los señores Diputados.

 

Otros Adicionales

 

ARTICULO 59.- Establécese la bonificación Otros Adicionales para el cálculo e imputación de aquellos conceptos distintos a los consignados en la presente Ley, cuando se refieran a bonificaciones especiales dispuestas por Convenios Laborales y la Ley Nº 3161/74.

 

CAPITULO X

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS SOBRE REMUNERACIONES

 

Del Aporte Patronal

 

ARTICULO 60.- Inclúyese en el cómputo del Aporte Patronal Jubilatorio a cargo del Estado Provincial, las siguientes remuneraciones:

Sueldo Básico

Bonificación por Antigüedad

Gastos de Representación

Bonificación por Ubicación – Personal Docente

Plus por Mayor Jornada

Bonificación por Dedicación Exclusiva

Bonificación por Dedicación Especial

Bonificación por Riesgo Profesional

y aquellas que dispusiere la Ley de Jubilaciones respectiva

 

Del Aporte para Obra Social

 

ARTICULO 61.- El aporte patronal para Obra Social se realizará aplicando el porcentaje correspondiente al Sueldo Básico. Entiéndese por Sueldo Básico al monto de remuneración establecido en los anexos de la presente ley con esa denominación.
Del Personal Temporario

 

ARTICULO 62.- El personal temporario con relación de dependencia, jonalizado y mensualizado, tendrá derecho a percibir, además de sus remuneraciones básicas, los siguientes adicionales:

Sueldo Anual Complementario

Asignaciones Familiares

Del Personal Contratado

 

ARTICULO 63.- El personal contratado percibirá la remuneración, asignación familiar y adicionales que se fijaren en el respectivo contrato de prestación de servicios.
De los Aportes

 

ARTICULO 64.- Las retribuciones a percibir por el personal temporario y contratado serán pasibles de descuento y aporte jubilatorio y a la obra social, en los casos que corresponda según criterio dispuesto por esta Ley para el personal de planta permanente.

 

ARTICULO 65.- Autorízase al Poder Ejecutivo a reglamentar la percepción de todo tipo de bonificación prevista en esta Ley, otra concordante u otra que se creare, previo asesoramiento e informe del Ministerio de Hacienda, el cual deberá expedirse cualquiera sea el área pertinente.

 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES GENERALES

 

Del Personal en General

 

ARTICULO 66.- Por aplicación de la Ley Nº 3221/75, se incorporan a la Planta de Personal Permanente de la Administración Central y Organismos descentralizados, los agentes contratados que cumplen las condiciones del artículo primero de la misma:

  1. a) Haber sido contratado antes del 9 de febrero de 1975,
  2. b) Tener el contrato vigente y de acuerdo a la Ley 2864 a la fecha de la promulgación o sea el 8 de agosto de 1975, y
  3. c) Tener al 8 de agosto de 1975 una antigüedad como contratado mayor de seis meses.

 

ARTICULO 67.- En cumplimiento de las disposiciones vigentes, el Poder Ejecutivo al proceder a las adecuaciones de las plantas de Recursos Humanos de cada unidad de organización, para el año 1976 fijará en forma definitiva las plantas por situación de revista y de acuerdo a la clasificación y disposiciones que establece el Decreto Nº 1017-H-72.

 

ARTICULO 68.- El Poder Ejecutivo podrá reestructurar categorías de cargos de Presupuestos siempre que disminuyan la cantidad de los mismos, se inhiba a contratar o tomar personal temporario a la unidad, y se respeten las rigideses que dispone la Ley de Presupuesto vigente, en materia de autorización establecido para modificarla.
De los Créditos Presupuestarios

 

ARTICULO 69.- Los créditos de las partidas globales de Personal, de Bienes y Servicios del Presupuesto de la Administración Central y Organismos Descentralizados, se utilizarán cumpliendo estrictamente las normas legales vigentes y las que se dicten por el Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Hacienda, Economía y Obras Públicas, a través de la Dirección Provincial de Presupuesto, establecerá las normas interpretativas y de administración presupuestaria relacionada con cada uno de los rubros del Presupuesto.

 

ARTICULO 70.- La afectación de los créditos mencionados en el artículo precedente, se efectuará en forma tal que el importe mensual que se impute a ello no exceda del duodécimo del crédito anual asignado.

Para el cumplimiento de esta disposición el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección de Presupuesto implementará el control de ejecución del gasto.
Del Crédito Bancario

 

ARTICULO 71.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito Bancario a corto plazo hasta el monto de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS, a fin de allegar recursos con destino al pago de sueldos, gastos de funcionamiento y/o obras públicas, o solicitando anticipos sobre los recursos del Presupuesto y Leyes Impositivas, como así también para disponer transitoriamente, con cargo de reintegro y con el mismo objeto, de fondos de cuentas especiales de al Administración y Obras Públicas, en cuanto no sean momentáneamente necesarios para el fin a que estuvieren destinados, los gastos que eroguen los descuentos se imputarán a las respectivas cuentas del Presupuesto.
De la Bonificación por Título

 

ARTICULO 72.- Establécese una Bonificación por Título para el Personal profesional, Profesional Asistencial Técnico y Administrativo de la Planta Permanente de la Administración Provincial, con excepción del personal bajo Convenios o regímenes especiales.

 

ARTICULO 73.- Fíjase en las siguientes sumas la bonificación del artículo anterior:

Personal Profesional: TRES MIL PESOS ($3.000.-)

Personal Profesional Asistencial comprendido en la Ley Nº 2960/73 TRES MIL PESOS ($3.000.-)

Personal Técnico y Administrativo: DOS MIL PESOS ($2.000.-)

 

ARTICULO 74.- La aplicación de la presente Bonificación se realizará de acuerdo a las siguientes normas:

  1. a) Para el Personal Profesional y Profesional Asistencial, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 3161/74, en su anexo III inciso tercero.
  2. b) Para el Personal Técnico y Administrativo, que posea título secundario, expedido por escuela o institutos oficiales Nacionales o Provinciales reconocidos, con un ciclo de estudios mayor de cinco años, y para el egresado de Universidades nacionales o reconocidas por el Estado con carreras con una extensión entre uno y dos años.

 

ARTICULO 75.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar las remuneraciones que por esta Ley se establecen, ello como consecuencia de la política salarial que disponga la Nación a través de actas de compromiso u otros dispositivos de órden Nacional.

 

ARTICULO 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de enero de 1976.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Gral. Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

ANEXO I-1

 

 

AUTORIDADES SUPERIORES

ESCALA DE SUELDOS

 

 

 

ANEXO I-2

 

AUTORIDADES LEGISLATIVAS

ESCALA DE SUELDOS

 

 


ANEXO I-3

 

PERSONAL JERARQUICO

ESCALA DE SUELDOS

 

 

 


ANEXO I-4

 

PERSONAL DE ESCALAFON

ESCALA DE SUELDOS

 

 

 


ANEXO I-5

 

DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD

ESCALA DE SUELDOS

 

 


ANEXO I-5 bis

 

DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD

 

 


ANEXO I-6

 

PODER JUDICIAL

ESCALA DE SUELDOS

 

 


ANEXO I-7

 

POLICIA DE LA PROVINCIA

ESCALA DE SUELDOS

 

 

 


ANEXO I-8

 

DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO

ESCALA DE SUELDOS

 

 

 


ANEXO I-9

 

PERSONAL ADHERIDO AL CONVENIO GRAFICO

ESCALA DE SUELDOS

 

 

 


ANEXO II

 

PERSONAL DOCENTE RETRIBUIDO POR CARGO

 

 


ANEXO III

 

HORAS DE CATEDRA RETRIBUIDAS CON INDICE 3

 

 

 


ANEXO IV

 

ASIGNACIONES FAMILIARES