LEY Nº 3256
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCION CON FUERZA DE
LEY Nº 3256
ARTICULO 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, fíjanse para su percepción en 1976, los impuestos, tasas, derechos y contribuciones que se determinan en la presente.
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2º.- Fíjanse a los efectos del caso del Impuesto Inmobiliario a que se refiere el artículo 64 del Código Fiscal, la siguiente escala de valuaciones, cuotas fijas, alícuotas e importes mínimos:
- a) INMUEBLES URBANOS EDIFICADOS:
IMPUESTO MINIMO, TRESCIENTOS PESOS ($300,00.-)
- b) INMUEBLES URBANOS SIN MEJORAS JUSTIPRECIABLES:
IMPUESTO MINIMO, DOSCIENTOS PESOS ($200,00.-)
- c) INMUEBLES RURALES Y SUBRURALES:
IMPUESTO MINIMO, QUINIENTOS PESOS ($500,00.-)
ARTICULO 3º.- Fíjase en el veinte por ciento (20%) el porcentaje de aumento para Sociedades Anónimas y en Comandita por Acciones y en el cincuenta por ciento (50%) el recargo al ausentismo a que se refiere el artículo 66 del Código Fiscal.
ARTICULO 4º.- Fíjase en la suma de pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) la cantidad a que se refiere el artículo 70º, inciso 7) del Código Fiscal.
ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000.-) la cantidad a que se refiere el artículo 70, inciso 8) del Código Fiscal.
ARTICULO 6º.- Fíjase en trescientos metros cuadrados (300 m2.) y en CUARENTA MIL PESOS ($40.000.-), las cantidades a que se refiere el inciso 10) del artículo 70 del Código Fiscal.
ARTICULO 7º.- Fíjanse en la suma de SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000.-) la cantidad a que se refiere el artículo 62 del Código Fiscal.
IMPUESTO DE SELLOS
ARTICULO 8.- El impuesto de Sellos establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que a continuación se fijan:
ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES EN GENERAL
ARTICULO 9º.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran se deberá pagar el impuesto que en cada caso se determina:
1- Acciones y derechos, Cesión.
Por las cesiones y acciones y derechos, el seis por mil 2- Aclaratoria y declaratoria. Por los actos y contratos que tengan por objeto aclarar o rectificar errores de otros, o que confirmen actos anteriores en los que se hayan pagado los impuestos respectivos, sin alterar su valor, término o naturaleza y siempre que no se modifique la situación de terceros, instrumentados privada o públicamente, cien pesos 3- Actos, contratos y operaciones en general. a) No gravados expresamente: 1. Si su monto es determinado o determinable, el seis por mil 2. Si su monto es determinado o determinable, cien pesos b) Gravados expresamente: 3. Cuando su monto no es determinado o determinable, cien pesos 4. Aparcería y Medianería, seis por mil 5. Automotores, transferencias, seis por mil 6. Billetes de lotería. Por la venta, en jurisdicción de la Provincia de billetes de lotería, sobre el precio de venta, el veinte por ciento 7. Concesiones: Por las concesiones o prórrogas de concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, provincial o municipal a cargo de concesionarios, el diez por mil 7. Constancias de hechos. Por las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna adquisición, transferencia o extinción de derechos u obligaciones, que no importen otro acto gravado por la Ley instrumentados privada o públicamente, cien pesos 8. Contradocumentos. Por los contradocumentos, ciento cincuenta pesos 9. Contratos, Rescisión. Por la rescisión de cualquier contrato instrumentado, privada o públicamente, cien pesos 10.Deudas. Por los reconocimientos de deudas, el seis por mil 11.Por cada una de las fojas siguientes a la primera y por cada una de las copias y demás ejemplares de los actos, contratos y operaciones instrumentados privadamente, diez pesos 12.Garantías a) De fianza, garantía o aval, el ocho por mil b) Por la liberación parcial de cosas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o públicamente, cincuenta pesos 13.Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones voluntarias, el seis por mil 14.Locación y sub-locación. Por la locación de obras, de servicios y locación o sub-locación de muebles o inmuebles y por sus cesiones o transferencias, el seis por mil 15.Mandatos. Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales: a) Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales, cincuenta pesos b) Cuando se instrumentan privadamente en forma de carta poder o autorización, veinticinco pesos c) Por la revocatoria o sustitución de mandatos, cincuenta pesos 16.Mercaderías y Bienes Muebles. Por la compra de mercaderías o bienes muebles en general, cuando no constituya habitualidad, ya sea como aporte de capital en los actos constitutivos de sociedad o de adjudicación en los de disolución, el seis por mil 17.Mutuo. De mutuo, el seis por mil 18.Novación, el seis por mil 19.Obligaciones Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el ocho por mil 20.Prendas. a) Por la constitución de prenda, el cinco por mil Este impuesto cubre el contrato de préstamos, y el de los pagarés prendarios que se suscriban, siempre que la prenda, el préstamo y pagarés respondan a una misma operación y que el gravamen a la compra venta haya sido satisfecho en el contrato respectivo. b) Transferencias o endosos, el siete por mil c) Por la cancelación total o parcial, el dos por mil 21.Protesto. Protesto por falta de aceptación o pago, el dos por mil 22.Protocolización. Por la protocolización de actos onerosos, cien pesos 23.Renta vitalicia. Por la constitución de rentas, el seis por mil 24.Frutos, productos y subproductos del reino animal, vegetal y mineral: a) Por las operaciones de compra-venta, al contado o a plazos de semovientes, frutos, productos, subproductos de origen vegetal o animal, el cinco pormil b) Por las operaciones de compra-venta al contado o a plazos de minerales sin elaborar, semielaborados, o elaborados, el seis por mil c) Por el aporte de semovientes, frutos, productos y subproductos de origen vegetal, animal o mineral, como capital en los contratos de sustitución de Sociedades, el seis por mil 25.Sociedades. a) Por la constitución de sociedades o ampliación del capital o prórroga, el seis por mil b) Por cesión de cuotas de capital y participación social, el seis por mil c) En la disolución de sociedades, por las adjudicaciones que se realicen, el siete por mil 26.Transacciones. Por las transacciones instrumentadas Públicas o privadamente o realizadas en actuaciones administrativas, el seis por mil |
6%o
$100.-
6%o $ 100.-
$100.- 6%o 6%o
20%
10%0
$ 100.-
$ 150.-
$ 100.-
6%0
$ 10.-
8%0
$ 50.-
6%0
6%0
$ 50.-
$ 25.-
$ 50.-
6%0
6%0 6%0
8%0
5%0
7%0 2%0
2%0
$ 100.-
6%0
5%0
6%0
6%0
6%0
6%0
7%0
6%0 |
ARTICULO 10.- Fíjase el monto a que se refiere el artículo 118 Inciso 21) del Código Fiscal, en cien mil pesos ($100.000.-).
ARTICULO 11.- Fíjase el monto a que se refiere el artículo 118, Inciso 17) del Código Fiscal, en ochenta mil pesos ($80.000.-).
ACTOS Y CONTRATOS SOBRE INMUEBLES
ARTICULO 12.- Por los actos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
1. Acciones y derechos, Cesión.
Por cesión de acciones y derechos vinculados con inmuebles o de crédito hipotecarios, el seis por mil 2. Boletos de compra-venta. Por los boletos de compra-venta de bienes inmuebles, el dos por mil. Este impuesto cubre los servicios de inscripción de boleto en el Registro Inmobiliario. 3. Por las promesas de constitución de derechos reales, en las cuales su validez o eficacia esté condicionada por la Ley a su elevación a escritura pública, cien pesos 4. Derechos reales. Por las escrituras públicas en las que se constituyan, prorroguen o amplíen derechos reales sobre inmuebles con excepción de lo previsto en el inciso 5), el quince por mil 5. Dominio. a) Por las escrituras públicas de compra-venta de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles, se pagará el impuesto de acuerdo a la siguiente escala: Bases Imponible Cuota Fija Alícuota s/ex. L.M. 0 a 50.000 -.- 10%o 50.001 a 150.000 500 15%o 150.001 o más 2.000 25%o b) Por la declaración de dominio de inmuebles, cuando el que lo transmite hubiere expresado en la escritura de compra que la adquisición la efectuaba para persona o entidad a favor de la cual se hace la declaración, en su defecto, cuando judicialmente se disponga tal declaración por haberse acreditado en autos dichas circunstancias, ciento cincuenta pesos c) Por las adquisiciones de dominio como consecuencia de juicio de prescripción, el diez por ciento 6. Propiedad horizontal. Por los contratos de copropiedad horizontal y de prehorizontalidad (Ley Nº 19.724), sin perjuicio del pago de la locación de servicios, doscientos pesos
|
6%o
2%o
$100.-
15%o
$150.-
10%
$200.- |
OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL BANCARIO
ARTICULO 13.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se enumeran, se deberá pagar el impuesto que en cada caso se establece:
1. Adelantos en cuenta corriente.
Por cada período de noventa (90) días en los adelantos en cuenta corriente que devenguen interés, el seis por mil 2. Comisión o consignación. Por los contratos de comisión o consignación, el dos por mil 3. Créditos en descubierto. Por cada período de noventa (90) días en los créditos en descubierto que devenguen interés, el seis por mil 4. Depósitos. a) Por los depósitos de dinero a plazo que devenguen interés, el seis por mil b) Por los contratos de depósitos de bienes muebles o semovientes, ciento cincuenta pesos 5. Establecimientos comerciales o industriales. a) Por los boletos de compra-venta de establecimientos comerciales o industriales, el dos por mil b) Por la venta o transmisión de establecimientos comerciales o industriales, o por las transferencias ya sea como aporte de capital en los contratos constitutivos de sociedades o como adjudicación en los de disolución, el seis por mil 6. Giros. (Emisión). De más de quinientos pesos ($500.-), diez pesos 7. Letras de cambio. Por letras de cambio, el tres por mil 8. Ordenes de pago. Por las demás ordenes de pago, el tres por mil 9. Por los contratos de representación, cien pesos 10. Sociedades anónimas. Por la constitución provisoria de Sociedades anónimas, quinientos pesos 11. Seguros y reaseguros. a) Por los seguros de ramos no exentos, el dos por ciento b) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el uno por mil 12. Cheques. Por cada cheque, un peso 13. Pagarés, el ocho por mil |
6%o
2%o
6%o
6%o
$150.-
2%o
6%o
$10.-
3%o
3%o $100.-
$500.-
2%
1%o
$1 8%o |
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 14.- Para la retribución de los servicios que presta la administración pública, conforme a las previsiones del Título Tercero, Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas expresadas en los artículos siguientes.
ARTICULO 15.- Fíjase en cincuenta pesos ($50.-), la tasa general de actuación por expediente ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, cualquiera fuere la cantidad de fojas utilizadas en las mismas y elementos y documentos que se incorporen al expediente administrativo, independiente de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan. Esta tasa deberá satisfacerse en la oportunidad de iniciarse la actuación administrativa.
ARTICULO 16.- Establécese una tasa de treinta pesos ($30.-) por cada certificación, testimonio o informe, no gravados expresamente con tasa especial expedidos por las reparticiones y dependencias de la Administración Pública.
Esta tasa cubrirá los servicios, inherentes al o los trámites que pudieran corresponder.
ARTICULO 17.- Fíjase en treinta pesos ($30.-), la tasa mínima a abonar en las prestaciones de servicios sujeta a retribución proporcional, salvo que expresamente se indique otro monto.
ARTICULO 18.- Por las actuaciones que se enumeran a continuación se deberá satisfacer las siguientes tasas:
- a) Fojas de protocolo y registro.
Por cada foja de sellado de actuación notarial de los
protocolos de escribanos y de los testimonios de
escrituras públicas, diez pesos $10.-
- b) Licitaciones públicas.
Las propuestas de licitaciones adjudicadas pagarán el
uno por mil 1%o
Esta tasa cubrirá todos los gravámenes relativos a
las órdenes de compras, tasa general de actuación y
pagarés otorgados como garantía del cumplimiento de
la licitación.
TASA RETRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE GOBIERNO
ARTICULO 19.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Gobierno o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
A- MINISTERIO DE GOBIERNO
1. Registro de contratos públicos. a) Por el otorgamiento de registro de escribanías nuevas o vacantes y por las permutas entre titulares, quinientos pesos b) Por el otorgamiento de adscripción –nueva o en cambio a un registro-, y por las permutas entre escribanos adscriptos, doscientos cincuenta pesos
B- ESCRIBANÍA DE GOBIERNO 1. Escrituras. a) Por cada escritura de venta o transferencia de terceros a favor de la Provincia de Jujuy o entes autárquicos o autónomos, el uno por ciento b) Por cada escritura de compra o transferencia a terceros de la Provincia de Jujuy, o de entes autárquicos o autónomos, el dos por ciento c) Por escrituras de hipoteca de todo tipo y concepto, el dos por ciento ch) Por escrituras de cancelación o liberación de hipotecas I- Cuando su monto no exceda de la suma de cien pesos ($100.-), cinco pesos II- Cuando su monto exceda la suma de cien pesos ($100.-), pagará cinco pesos ($5.-) más el tres por ciento (3%) sobre el excedente de dicha cantidad d) Por cada escritura de protocolo de construcción de obra, el cinco por mil Exímese de las tasas previstas en los incisos b), c) y ch) anteriores a la escritura de venta de viviendas, hasta un monto de doscientos mil pesos ($200.000.-) y de ventas de lotes fiscales hasta cien mil pesos ($100.000.-) 2. Protocolizaciones. Por todo concepto involucrado en el presente inciso, cien pesos 3. Segundos testimonios. Por la expedición de segundos testimonios, ciento cincuenta pesos 4. Protestos. Por los protestos por falta de pago o de aceptación, el dos por mil
C- BOLETÍN OFICIAL La suscripción y adquisición del Boletín Oficial quedará sujeta a las siguientes tarifas: 1. Suscripción y adquisición. a) Suscripción por un año, trescientos pesos b) Suscripción por seis meses, doscientos pesos c) Ejemplar por día, cinco pesos ch) Ejemplar atrasado, veinte pesos d) Colección anual encuadernadas, ochocientos pesos 2. Servicios y publicaciones. a) Por centímetro de columna, por cada publicación, quince pesos. Se considerará un centímetro veinte palabras o fracción que no alcance a dicho número, las cifras se considerarán a razón de cinco dígitos por palabra b) El precio mínimo de cada aviso, ochenta pesos c) En la publicación de balances se observará la misma tarifa más el siguiente precio adicional: I- Ocupando más de un cuarto de página, y menos de media, ciento cincuenta pesos II- Ocupando más de media página, y hasta una, doscientos pesos III- Para publicaciones de más de una página, se observará la proporción anterior ch)Los avisos se cobrarán íntegramente por adelantado.
CH- POLICIA 1. Cédulas. a) Por cédulas de identidad, diez pesos 2. Permisos. a) Por otorgamiento de permiso para realización de cada baile público, doscientos pesos b) Por el otorgamiento de permiso para portación de armas, doscientos cincuenta pesos
D- REGISTRO CIVIL 1. Libretas de familia. a) De primera categoría, cuarenta pesos b) De segunda categoría, veinte pesos 2. Testimonios y certificados. a)Por cada testimonio de partida de nacimiento, defunción, cinco pesos b)Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defunción, un peso 3. Matrimonios. a) En días hábiles, en la oficina y fuera del horario oficial, veinte pesos b) En días inhábiles o feriados, en la oficina, cuarenta pesos c) Por casamiento a domicilio, cien pesos ch)Por cada testigo que exceda el número legal, diezpesos d)Exceptúase de estas tasas los matrimonios celebrados “In artículo mortis” 4. Inscripciones. a) Por cada inscripción de declaratoria de filiación natural o legítima, tres pesos b) Por cada inscripción fuera de término legal, cinco pesos c) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de matrimonio, diez pesos 5. Legalizaciones. a) Por cada certificado o fotocopia de partida de nacimiento, casamiento o defunción, legalizada, por página, cuatro pesos b) Por legalización de nacimiento, matrimonio o defunción, tres pesos |
$500.-
$250.-
1%
2%
2%
$5.-
5%0
$100.-
$150.-
2%o
$300.- $200.- $5.- $20.- $800.-
$15.-
$80.-
$150.-
$200.-
$10.-
$200.-
$250.-
$40.- $20.-
$5.-
$1.-
$20.-
$40.- $100.- $10.-
$3.- $5.-
$10.-
$4.-
$3.- |
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL
MINISTERIO DE HACIENDA
ARTICULO 20.- Por los servicios que a continuación se enumeran, prestados por el Ministerio de Hacienda y reparticiones que de él dependan, se abonarán las siguientes tasas:
A- DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS
1. Certificaciones. a) Por el informe catastral y la certificación de deudas de Impuesto Inmobiliario, correspondientes a las cuentas corrientes de cada inmueble, cincuenta pesos b) Actualización de los certificados comprendidos en el inciso anterior, veinticinco pesos c) Por la certificación de deuda de impuesto a las Actividades Lucrativas y Patentes, cincuenta pesos d) Por la certificación de deudas de otros gravámenes, cincuenta pesos 2. Inscripciones, Renovaciones. a) Por la inscripción en el Registro de expendedores de coca de comerciantes mayoristas, un mil pesos b) Por la inscripción en el Registro de expendedores de coca de comerciantes minoristas, quinientos pesos Las inscripciones a que se refieren los incisos precedentes deberán ser renovadas el 31 de diciembre de 1976, dentro del plazo que fije la Dirección. 3. Declaraciones juradas. a) Por copia autenticada de cada formulario de declaración jurada que se solicite por los titulares o judicialmente a pedido de parte, cincuenta pesos 4. Impresiones. a) Por cada ejemplar del Código Fiscal, cincuenta pesos b) Por cada ejemplar de la Ley Impositiva, treinta pesos
B- DIRECCIÓN DE INMUEBLE 1. a) Por la aprobación y visación de planos de agrimensura sobre la valuación fiscal correspondiente a la tierra libre de mejoras del o de los inmuebles comprendidos en pericia, el tres por mil En el caso de mensura de una fracción de parcela, la tasa se aplicará sobre la valuación fiscal, correspondiente a la tierra, proporcional a la superficie media, mínimo de esta tasa, cien pesos b) Independientemente a lo establecido en el apartado anterior, deberá aplicarse la siguiente tabla de tasa acumulativas, en función a las parcelas y/o unidades funcionales que resulten, se incorporen éstas inmediatamente o no al padrón inmobiliario. Hasta cinco (5) parcelas o unidades funcionales, ciento cincuenta pesos De seis (6) a veinte (20) parcelas o más de veinte (20) parcelas o unidades funcionales, cincuenta pesos c/una c) Por planos de agrimensura, confeccionados por la Dirección para personas o entidades particulares, se abonarán los aranceles que determine el Consejo Profesional de Agrimensores, Arquitectos e Ingenieros de la Provincia, calculados sobre la valuación fiscal. Se incluye aquellos que se llevan a cabo con destino a la adjudicación de tierras fiscales. ch) Por cada pedido de anulación de planos aprobados por la Dirección General de Inmuebles, en los que hubo cesión de calles, reservas y/o plazas, a requerimiento judicial o de particulares, quinientos pesos d) Por la anulación de planos aprobados por la Dirección de Inmuebles, sin cesión de superficie, para uso público a requerimiento judicial o de particulares, cien pesos e) Por los pedidos de reactualización, de todo plano que haya sido anulado a requerimiento judicial o de particulares, siempre y cuando no se haya producido en el estado dominal y las normas vigentes en materia de subdivisión de tierras, así lo permitan por cada parcela que contenga el respectivo plano, veinticinco pesos f) Por cada pedido de corrección de un plano ya aprobado por la Dirección General de Inmuebles, dirigido a subsanar errores u omisiones imputables al profesional que los suscribe, ciento cincuenta pesos g) Por cada instrucción especial para mensura, cien pesos h) Por cada copia autenticada de cada formulario de las declaraciones juradas de la revaluación general que se solicite por los responsables o judicialmente a pedido de parte, cincuenta pesos i) Por certificaciones catastrales, requeridos judicial o particularmente, por cada parcela, cincuenta pesos j) Por toda copia heliográfica de planos de agrimensura archivadas en la Dirección General de Inmuebles o de agregados a otros legajos cuyas copias se expidan por esa repartición, se pagará una tasa con arreglo a la siguiente escala: Hasta una superficie de 0,25 metros cuadrados Hasta una superficie de 0,50 metros cuadrados Hasta una superficie de un metro cuadrado Por cada excedente de un metro cuadrado y por fracción de 0,50 metros cuadrados 2. Registro Inmobiliario. a)Informes. Por cada solicitud de informes sobre inmuebles, veinticinco pesos Además una sobretasa por cada inmueble de diez pesos b)Certificaciones. I- Por cada certificación de dominio, cincuenta pesos II- Por cada certificación de constancia de inhibiciones, veinte pesos III- Por la expedición de certificados de dominio solicitado por Escribanos o funcionarios públicos para autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sobre el valor del acto o contrato, el dos por mil Mínimo de esta sobretasa, cincuenta pesos IV- Por cada certificación de vigencia de créditos hipotecarios solicitados para el otorgamiento de actos notariales, sobre el monto del crédito en que se opere, el uno por mil c) Anotaciones marginales. I- Por cada anotación que se efectúa al margen de asientos registrados, veinticinco pesos ch) Inscripciones I- Por toda inscripción de documentos por los que se constituyan, transmitan o declaren, derechos reales sobre inmuebles, el cinco por mil, que se liquidará sobre la base imponible que corresponda para el impuesto de sellos Mínimo de esta sobretasa, cincuenta pesos II- Por las renovaciones de hipotecas, el tres por mil III- Por toda inscripción de medida precautoria o cautelar, (embargos, inhibiciones, etc.), cuando no figure el monto, cincuenta pesos Cuando figure el monto, el tres por mil IV- Por el levantamiento de dichas medidas, cuando no figure el monto, cincuenta pesos Cuando figure el monto, el uno por mil V- Por las inscripciones, reinscriciones o anulación de los mismos, en los actos, contratos y operaciones en que no sea determinado el monto, cincuenta pesos VI- Por la inscripción de reglamentos de copropiedad y administración, cincuenta pesos VII- Por la inscripción de la escritura de afectación al régimen de la Ley 19.724, cincuenta pesos VIII- Por la inscripción de poderes, cincuenta pesos por hoja d)Trámites urgentes. I- Por cada solicitud de despacho con carácter de urgente, que se otorgará en el día, independiente de las tasas o sobretasas que correspondan, se abonará cincuenta pesos
C- ADMINISTRACIÓN DE AGUA Y ENERGIA 1. Cánon de Riego. a) Primera Categoría: Comprende los departamentos de: Ledesma, San Pedro, Santa Bárbara, Capital, El Carmen y San Antonio: Hasta 10hs. -.- Exento más de 10 hs. hasta 50 hs. $78.- c/Ha. más de 50 hs. hasta 100 hs. $96.- c/Ha. más de 100 hs. hasta 250 hs. $117.- c/Ha. más de 250 hs. hasta 500 hs. $156.- c/Ha. más de 500 hs. $213.- c/Ha. b) Segunda categoría: Comprende los departamentos no especificados precedentemente: Hasta 20 Ha. -.- Exento más de 20 Ha. hasta 50 Ha. $21.- c/Ha. más de 50 Ha. hasta 100 Ha. $39.- c/Ha. más de 100 Ha. -.- $57.- c/Ha.
CANON DE RIEGO – NUEVO INCISO 2. Cuando un mismo permisionario posea más de una fracción bajo riego, el cánon se determinará sumando las superficies de cada fracción y aplicando las tarifas que según la escala corresponda a las sumas de las superficies, salvo que se trate de inmuebles ubicados en la primera y en la segunda categoría, incisos a) y b), en cuyo caso se sumarán en forma independiente las de cada una de ellas. 3. Agua para bebida. Por cada litro por segundo según lo establecido en la concesión de agua para bebida, cuarenta y ocho pesos 4. Aguas para uso energético. Por cada caballo de fuerza en el título de la concesión de agua para uso energético, treinta y nueve pesos 5. Agua para uso industrial. Por cada metro cúbico de agua para industrial, veinte centavos 6. Dictada resolución favorable otorgando concesión de uso de agua pública para riego, de las de 1º categoría, y antes de elevarse las actuaciones al Poder Ejecutivo para dictarse el respectivo decreto, el peticionante deberá abonar por cada hectárea de riego a concederse, tres mil pesos
CH- DIRECCIÓN AGROPECUARIA 1. Marcas y señales–Registro. a)Por registro de marcas nuevas, trescientos pesos b)Renovaciones de marcas, ciento cincuenta pesos c)Duplicado de boletas, de marcas, veinte pesos ch)Registro de señales nuevas, cuarenta y cinco pesos d)Renovación de señales, quince pesos e)Duplicado de señales, seis pesos 2. Transferencias y rectificaciones. a)Transferencias de marcas, trescientos pesos b)Transferencias de señales, treinta pesos c)Rectificación, cambios o adicionales, de marcas o señales, quince pesos 3. Expedición y/o control de guías y Certificados. a)Certificados de ventas de ganado mayor, diez pesos por cabeza b)Certificados de ventas de ganado menor, un peso por cabeza c)Guías para consignación a feria o mercado de ganado mayor, quince pesos ch)Guías de cuero de ganado mayor o menor, tres pesos por cuero d)Archivo de guías, un peso por cabeza e)Marcación, un peso por cabeza
D- JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MINAS 1. Peticiones y solicitudes. a) Por cada petición de permiso de exploración (permisos ordinarios), por cada unidad de medida solicitada, quinientos pesos Además se abonará una sobretasa de ciento cincuenta pesos ($150.-), por unidad y por cada vez que vuelva a ser solicitada la misma zona por el peticionante, sus socios o derecho habientes. b) Por toda petición de pertenencia minera, cualquiera sea su denominación legal, específica, así como las de minas vacantes y/o abandonadas, y las de servidumbre por pertenencia o unidad de medida solicitada, ciento cincuenta pesos c) Por toda petición de prórroga o suspensión de términos, ciento cincuenta pesos ch)Por cada petición de readquisición de derechos mineros caducados, por pertenencia, doscientos pesos El cobro de esta tasa procede aún cuando la caducidad ya producida no haya sido declarada. 2. Constancias y certificados. a) Por cada constancia escrita de existencia o libertad de gravámenes y/o inhibiciones que se acuerden por medio de certificaciones o evacuaciones de informes, por cada propiedad minera o cateo, doscientos pesos Y por cada una de las restantes cuando la certificación se efectúe en conjunto, cincuenta pesos b) Por todo certificado o testimonio que expida la autoridad minera por cada mina o cateo, doscientos pesos 3. Inscripciones y poderes. a) Por inscripción de mensura en los libros respectivos, cuatrocientos pesos b) Por el otorgamiento de poderes en los expedientes, cualquiera sea la forma que se adopte para ello, por hojas, cincuenta pesos 4. Técnica. a) Por los croquis, planos o copias expedidos por Sección Técnica, se abonarán las tasas previstas para la Dirección General de Inmuebles. 5. Registro de la propiedad de minas. a) Se cobrarán las tasas establecidas por esta Ley para el Registro Inmobiliario de la Dirección General de Inmuebles.
DIRECCIÓN PROVINCIAL DE MINERIA 1. Análisis. a) Por cada análisis de los siguientes conceptos: Potencia, hidrógeno $75.- peso específico Humedad $75.- Insoluble total Pérdida por calcinación $90.- b) Por cada análisis de los siguientes elementos: Antimonio $150.- Boro Calcio $150.- Cloro Cobre $150.- Hierro Manganeso $150.- Plomo Zinc $125.- c)Por cada análisis de los siguientes elementos: Aluminio $150.- Azufre Bismuto $200.- Bario Cromo $300.- Estaño Fluor $300.- Magnesio Molibdeno $200.- Silicio Fósforo $200.- Prep. de muest. ch)Por cada análisis de los siguientes elementos: Titanio $250.- Vanadio Yodo $240.- d)Por cada análisis de los siguientes elementos: Arsénico $200.- Carbono Cobalto $250.- Níquel Sodio $200.- Tungsteno e)Por cada análisis de los siguientes elementos: Germanio $300.- Mercurio Oro $375.- Plata Platino $375.- Potasio 2. Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los importes precedentes cuando se operen cambios de precios en las drogas o materiales. |
$50.-
$25.-
$50.-
$50.-
$1.000.-
$500.-
$50.-
$50.- $30.-
3%o
$100.-
$150.-
$50.-
$500.-
$100.-
$25.-
$150.- $100.-
$50.-
$50.-
$30.- $60.- $100.-
$20.-
$25.- $10.-
$50.-
$20.-
2%o $50.-
1%o
$25.-
5%o
$50.- 3%o
$50.-
$50.- 1%o
$50.-
$50.-
$50.-
$50.-
$48.-
$39.-
$0,20.-
$3.000.-
$300.- $150.- $20.- $45.- $15.- $6.-
$300.- $30.-
$15.-
$10.- $1.-
$15.-
$3.- $1.- $1.-
$500.-
$150.-
$150.-
$200.-
$200.-
$50.-
$200.-
$400.-
$50.-
$75.- $100.-
$150.- $125.- $125.- $150.-
$200.- $200.- $200.- $200.- $200.- $50.-
$225.-
$700.- $250.- $250.-
$300.- $250.- $300.-
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TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
ARTÍCULO 21º.- Por los servicios que a continuación se enumeran prestados por el Ministerio de Bienestar Social o reparticiones que de él dependan, se pagarán las siguientes tasas:
A-DIRECCION PROVINCIAL DE SALUD
1. Análisis en general. a) Por los análisis completos de agua, cuatrocientos cincuenta pesos b) Por análisis sumarios, trescientos sesenta pesos c) Por determinaciones especiales, cuarenta y cinco pesos d) Por estudios y análisis, que a juicio del Ministerio de Bienestar Social, requieran investigaciones especiales, doscientos cincuenta pesos e) Por los análisis de materia prima en general para uso industrial, alimenticia, medicamentos o agrícola, sales, droga para la medicina, arte o industria, colorantes, cuatrocientos cincuenta pesos f) Por análisis de sustancias alimenticias, bebidas y condimentos, doscientos cincuenta pesos g) Por análisis de artículos de limpieza, jabones, lavandina, detergentes, velas, etc., doscientos cincuenta pesos h) Por análisis industriales en general, combustibles, pinturas, tejidos, papeles, tintas, insecticidas, plaguicidas y desinfectantes, doscientos cincuenta pesos 2. Investigación. a) Por la investigación de elementos tóxicos y nocivos, cuatrocientos cincuenta pesos b) Por toda investigación cuantitativamente de un elemento de un producto alimenticio, bebida, medicamento o droga, doscientos cincuenta pesos 3. Tomas de agua. a) Por tomas de muestras de aguas, independientes de las tareas correspondientes a cada análisis con el número de muestras retiradas: Plantas urbanas, doscientos cincuenta pesos Plantas rurales, un mil pesos 4. Certificados. a) Por los certificados de análisis, cincuenta pesos b) Por los duplicados de los certificados de análisis o inscripciones, veinticinco pesos 5. Informes. a) Por los pedidos sobre si un producto comercial responde o no a la designación con que se vende, cincuenta pesos b) Por los pedidos de subasta de productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, cincuenta pesos 6. Inscripciones. a) Por los pedidos de inscripción de productos comerciales, cualesquiera fuera su naturaleza por única vez, dos mil quinientos pesos b) Por cada inscripción que corresponda según las distintas marcas o denominaciones que llevan los análisis de productos de una misma fábrica, que representen idéntica composición básica y se diferencie solamente por el aroma, sabor y color, cien pesos c) Por la inscripción de especialidades medicinales, drogas y productos afines que se formulen, setecientos cincuenta pesos ch)Por la inscripción anual de productos comerciales cualesquiera fuera su naturaleza, cien pesos 7. Farmacias y droguerías. a) Por cada solicitud de apertura de farmacia o droguería, un mil quinientos pesos b) Por cada solicitud de reapertura de farmacia o droguería, seiscientos pesos 8. Laboratorios de análisis. a) Por cada solicitud de apertura de laboratorio de análisis, seiscientos pesos b) Por cada solicitud de apertura de laboratorio de análisis, ciento cincuenta pesos |
$450.- $360.- $45.-
$250.-
$450.-
$250.-
$250.-
$250.-
$450.-
$250.-
$250.- $1.000.-
$50.-
$25.-
$50.-
$50.-
$2.500.-
$100.-
$750.-
$100.-
$1.500.-
$600.-
$600.-
$150.- |
ARTICULO 22.- Fíjase en un mil pesos ($1.000.-), la suma a que se refiere el inciso 29) del artículo 131 del Código Fiscal.
ARTICULO 23.- TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DE FISCALIA DE ESTADO:
1. Inspección de sociedades y asociaciones.
a) Por los servicios de contador, ejercidos por la inspección sobre toda Sociedad Anónima con conformidad administrativa, acordado por el Poder Ejecutivo anualmente, novecientos pesos b) Por cada agencia, sucursal, representante u oficina de venta que tenga dentro de la Provincia, por el mismo concepto y anualmente, trescientos pesos c) Por los servicios de contralor ejercidos por la misma dependencia sobre toda asociación civil con personería jurídica acordada por el Poder Ejecutivo, anualmente, sesenta pesos 2. Otorgamiento de personería jurídica. a) Por los pedidos de conformidad administrativa interpuesto por Sociedades Anónimas, sobre el monto del capital social, el dos por mil b) Por cada pedido de aumento de capital interpuesto por Sociedades Anónimas sobre el capital a aumentar, el uno y medio por mil c) Por cada pedido de prórroga, de duración o cualquier otra reforma al contrato social, interpuesto por Sociedades Anónimas, un mil pesos ch)Por otorgamiento de personería jurídica interpuesto por asociaciones civiles, cien pesos d) Por los pedidos de reformas o ampliación al estatuto social interpuestos por asociaciones civiles, cincuenta pesos |
$900.-
$300.-
$60.-
2%o
1,5%o
$1.000.-
$100.-
$50.- |
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS DEL
PODER JUDICIAL
ARTICULO 24.- En concepto de retribución de los servicios de justicia, deberá tributarse en cualquier caso de juicio por sumas de dinero o valores económicos o en que se controviertan derechos patrimoniales o incorporables al patrimonio, una tasa de justicia cuyo monto será:
a) Si los valores son determinados o determinables,
el diez por mil Tasa mínima, cincuenta pesos b) Si los valores son indeterminables, cien pesos En este último supuesto, si se efectuara determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actividad judicial (juicios ejecutivos, concursos civiles, disolución de sociedades, división de condominio, separación de bienes, ejecución de sentencias, embargos preventivos e inhibiciones, reinscripciones de hipotecas, liquidaciones sin quiebra, quiebras, convocatorias, reivindicaciones, posesiones, prescripciones veinteñales, demanda de inconstitucionalidad y contencioso administrativas, tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada). |
10%o $50.- $100.-
|
ARTICULO 25.- En las actuaciones judiciales que a continuación se indican deberán tributarse las siguientes tasas:
a) Arbitros y amigables componedores.
En los juicios de árbitros y amigables componedores, cien pesos b) Autorización de incapaces. En las autorizaciones de incapaces para disponer de sus bienes, cincuenta pesos c) Divorcio. En los juicio de divorcio, cuando los bienes que constituyan el haber de la sociedad conyugal no alcance la suma de diez mil pesos ($10.000.-) se tributará cien pesos Cuando el haber de la sociedad conyugal supere este valor, se abonará además el cinco por mil ch) Desalojos. En los juicios de desalojo de inmuebles sobre un importe igual a dos (2) años de alquiler pactado, el quince por mil Tasa mínima, cien pesos d) Incidencia. En los incidentes o incidencia de los juicios, cuando la parte que lo promoviera fuera condenada en costas aparte de la reposición de sellado que corresponda; sobre el valor reclamado en la demanda, el uno por mil Si su monto es indeterminado, tasa cincuenta pesos e) Insanía. En los juicios de insana: I- Cuando no hubiere bienes, cincuenta pesos II- Cuando existen bienes, sobre el valor determinado de los mismos, quince por mil Tasa mínima, cincuenta pesos f) Exhortos. Los exhortos de jurisdicción extraña a la Provincia que se tramiten ante la justicia local, con excepción de los que se refieren a la inscripción de declaratoria de herederos, testamentos o hijuelas, cien pesos g) Interdictos. En los juicios de interdictos, posesorios, ciento cincuenta pesos h) Rehabilitación de fallidos. En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra, el dos por mil Tasa mínima, ciento cincuenta pesos i) Sucesorios. En los juicios sucesorios, testamentarios, inscripción de declaratoria, testamentos e hijuelas, de extraña jurisdicción, el seis por mil Tasa mínima, cien pesos j) Inscripciones. I- En toda gestión de inscripción o registro de título en el Superior Tribunal de Justicia, sea cual fuere su naturaleza, trescientos pesos Salvo cuando se tratare de inscripción simultánea en la matrícula de procuradores y abogados que tributarán una tasa única, de cien pesos II- En toda gestión de inscripción en la matrícula de comerciantes, trescientos pesos III- En toda gestión de inscripción de acto, contrato, poderes y autorizaciones en el Registro Público de Comercio, cincuenta pesos 1. Libros de Comercio. Por cada libro de comercio que se rubrique, hasta doscientas (200) hojas, cincuenta pesos Por cada hoja que exceda, cincuenta centavos |
$100.-
$50.-
$100.-
5%o
15%o $100.-
1%o $50.-
$50.-
15%o $50.-
$100.-
$150.-
2%o $150.-
6%o $100.-
$300.-
$100.-
$300.-
$50.-
$50.- $0,50.- |
TRANSMISIÓN GRATUITA DE BIENES
ARTICULO 26.- El Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, establecido en el Título Cuarto del Libro Segundo del Código Fiscal se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas:
ARTICULO 27.- Fíjase en TREINTA MIL PESOS ($30.000.-), el monto de los gastos deducibles en concepto de sepelios a que se refiere el inciso 2) del Artículo 159º del Código Fiscal.
ARTICULO 28.- Fíjase en CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.-), el monto exento de cada hijuela a que se refiere el inciso 7) del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 29.- Fíjase en SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000.-), el monto de las exenciones de las transmisiones a favor de inválidos o incapaces mentales a que se refiere el inciso 8) del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 30.- Fíjase en TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000.-), el monto de la exención a favor de las transmisiones por causa de muerte a que se refiere el inciso 10) del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 31.- Fíjase en SETECIENTOS MIL PESOS ($700.000.-), la exención de las transmisiones a favor de ascendientes, cónyuges o descendientes del bien inmueble urbano destinado totalmente a vivienda del causante y de su familia, siempre que en ambos casos sea única propiedad, a que se refiere el inciso 11), segundo párrafo del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 32.- Fíjase en Setecientos mil pesos ($700.000.-), la exención de las transmisiones por causa de muerte del Bien de Familia, constituido conforme la Ley Nacional Nº 16.394, a favor de las personas mencionadas en el artículo 36 de la misma, a que se refiere el inciso 11) primer párrafo del Artículo 164 del Código Fiscal.
ARTICULO 33.- Fíjase en cincuenta por ciento (50%), el recargo a que se refiere el Artículo 163 del Código Fiscal.
ARTICULO 34.- En ningún caso el impuesto, incluido por ausentismo podrá exceder del treinta y tres por ciento (33%) de la hijuela, legado o donación.
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE MINERALES
ARTICULO 35.- Los derechos de explotación de minerales establecidos en el Título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal, se percibirán de acuerdo con las escalas que se fijan a continuación:
- a) MINERALES DE SEGUNDA CATEGORÍA:
- b) MINERALES DE ESTAÑO, PLATA Y ORO:
- c) MINERAL DE HIERRO:
- ch) MINERALES DE PRIMERA CATEGORÍA:
No especificados en los incisos b) y c):
DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE BOSQUES
ARTICULO 36.- De acuerdo con lo establecido en el Artículo 192 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes derechos a abonar en concepto de explotación de bosques:
a) Maderas en rollizos, en vigas y cáscaras:
1 Por cada metro cúbico de roble, cedro o tipa colorada: Rollizos: cien pesos Vigas: ciento veinte pesos 2 Por cada metro cúbico de nogal, quina, lapacho, cebil, urundel, tipa blanca y palo blanco: Rollizos: ochenta pesos Vigas: noventa pesos 3 Por cada metro cúbico de quebracho colorado, orco cebil, pacará, palo amarillo, lanza, pino y otras maderas no especificadas: Rollizos: ochenta y cuatro pesos Vigas: ochenta y cuatro pesos 4 Por cada tonelada de cáscara de cebil, sesenta pesos 5 Por cada tonelada de corazón de quebracho para elaboración tanino, setenta y dos pesos b) Durmientes y postes: 1 Por cada durmiente para ferrocarril, trocha ancha, treinta y dos pesos 2 Por cada durmiente para ferrocarril, trocha angosta, veinticinco pesos 3 Por cada durmiente para ferrocarril decauville, hasta un metro con veinte centímetros (1,20) de largo y postes por cada metro lineal o fracción: dieciséis pesos 4 Por cada docena de travillas, veinte pesos c) Leña y carbón vegetal: 1 Por cada tonelada de leña campana o media campana, treinta y cinco pesos 2 Por cada metro cúbico de leña tipo fajina y/o mezcla, para uso industrial o leña astilla, veinte pesos $20.- 3 Por cada tonelada de carbón vegetal, treinta pesos $30.- ch) Madera para pasta celulósica: Por cada metro cúbico, cuarenta pesos d) Por la inscripción en el Registro de Explotadores de Bosques, un mil pesos |
$100.- $120.-
$80.- $90.-
$84.- $84.-
$60.-
$72.-
$32.-
$25.-
$16.- $20.-
$35.-
$20.- $30.-
$40.-
$1.000.- |
IMPUESTO LOS AUTOMOTORES
ARTICULO 37.- De acuerdo a lo establecido en el Título Séptimo, Libro Segundo del Código Fiscal, fíjanse las siguientes cuotas para el pago del Impuesto a los Automotores radicados en la Provincia.
- A) AUTOMÓVILES, SEP Y RURALES
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos:
- B) CAMIONES, CAMIONETAS, FURGONES, PICK-UPS, ACOPLADOS
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
- C) VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la carga transportable:
- CH) VEHÍCULOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE DE TRACCIÓN $300.-
- MICROCUPES $200.-
- Los automóviles habilitados, como taxis o remises gozarán de una
rebaja del 50% del impuesto.
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES CON FINES DE LUCRO
ARTICULO 38.- El Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro, establecido en el Título Octavo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con los importes fijos, alícuotas y adicionales que a continuación se fijan.
ARTICULO 39.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 211 del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
1- Profesionales $1.000.-
2- Oficios $ 500.-
ARTICULO 40.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 212 del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
1- Hoteles, Moteles, Hosterías y Hospedajes
1º Categoría, por habitación $ 600.-
2º Categoría, por habitación $ 400.-
3º Categoría, por habitación $ 300.-
4º Categoría, por habitación $ 150.-
2- Alojamiento por hora:
1º Categoría, por habitación $2.400.-
2º Categoría, por habitación $1.400.-
ARTICULO 41.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 213 del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
1- Transportes de pasajeros:
- a) Urbano, por vehículo $400.-
- b) Media distancia, por vehículo $600.-
- c) Larga distancia, por vehículo $800.-
2- Transporte de carga:
- a) Camiones y semiremolques, modelo año 1974, 1975 y 1976, de peso en kilogramos incluida la carga transportable:
20.001 en adelante $1.500.-
15.001 hasta 20.000 $1.000.-
5.000 hasta 15.000 $ 800.-
- b) Camiones modelo años anteriores a 1974, abonarán el 50% del impuesto que corresponde según el inciso anterior.
ARTICULO 42.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 214º del Código Fiscal, se abonarán los siguientes importes:
1- Garajes:
1º Categoría, por unidad de guarda $90.-
2º Categoría, por unidad de guarda $45.-
2- Playas de Estacionamiento:
Por unidad de guarda $30.-
ARTICULO 43.- Por las actividades minoristas de comestibles y de artículos varios para uso y consumo del hogar, de venta corriente en despensas, almacenes, rosticerías, carnicerías, verdulerías y otros negocios similares y productos medicinales, cuyos ingresos brutos en el año, no superen la cantidad de pesos un millón ($1.000.000.-), se abonarán los siguientes importes:
1º Categoría $12.000.-
2º Categoría $10.000.-
3º Categoría $ 8.000.-
4º Categoría $ 7.000.-
5º Categoría $ 6.000.-
6º Categoría $ 4.000.-
7º Categoría $ 2.000.-
8º Categoría $ 1.000.-
ARTICULO 44.- Por las actividades de reparación de bienes muebles, que se desarrollen con hasta un máximo de tres (3) ayudantes y operarios y cuyos ingresos brutos en el año, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 222, Inciso b) del Código Fiscal, no superen la cantidad de pesos seiscientos mil ($600.000.-) se abonarán los siguientes impuestos:
1º Categoría $6.000.-
2º Categoría $5.000.-
3º Categoría $4.000.-
4º Categoría $3.000.-
5º Categoría $2.000.-
ARTICULO 45.- Para las actividades que no se encuentren comprendidas en los artículos anteriores o en los tratamientos especiales, fíjase la alícuota del 16%0.
ARTICULO 46.- Por las actividades comprendidas en el Artículo 216 del Código Fiscal se abonarán los siguientes importes mínimos de impuestos:
1- Banco
Por cada sucursal $30.000.-
Por cada agencia o delegación $20.000.-
2- Entidades financieras, inscriptas en el Banco Central
Entidades de crédito para consumo $20.000.-
Otras $35.000.-
Empresas o personas no comprendidas
en los incisos anteriores $40.000.-
ARTICULO 47.- De acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Fiscal, fíjanse los siguientes importes mínimos de impuesto para las actividades sujetas a impuestos proporcional:
- a) Despacho de bebidas $1.200.-
- b) Otras actividades $2.000.-
ARTICULO 48.- De acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 210 del Código Fiscal, fíjase el siguiente impuesto adicional para las actividades de bares, cafés, confiterías, despachos de bebidas, pizzerías, boites, cabarets y negocios similares que se determinará a los ingresos brutos provenientes de la venta de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el lugar de venta:
- a) El diez por mil 10%0
Bares, cafés, confiterías, despachos de
bebidas, pizzerías y negocios similares.
MINIMO DEL ADICIONAL $1.000.-
- b) El veinte por mil 20%0
Boites y confiterías bailables.
MINIMO DEL ADICIONAL $5.000.-
- c) El cuarenta por mil 40%0
Cabarets.
MINIMO DEL ADICIONAL $10.000.-
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 49.- Declárase renta municipal el diez por ciento (10%) del producido del Impuesto Inmobiliario y el veinticinco (25%) del producido del Impuesto a las Actividades con fines de lucro, establecidos en el Libro Segundo del Código Fiscal.
ARTICULO 50.- La afectación y forma de distribución del fondo creado por el artículo anterior, se establecerá por Ley de Coparticipación de Impuestos Provinciales.
ARTICULO 51.- Fíjanse a los efectos de la percepción del Impuesto Inmobiliario establecido en el Título Primero, Libro Segundo del Código Fiscal y demás efectos impositivos, para el cálculo de las bases de los Impuestos y Tasas de Sellos a la Transmisión Gratuita de Bienes, los siguientes coeficientes de actualización de valuaciones, base 1966/68, a regir del 1º de enero de 1976.
- a) Tierra libre de mejoras de las plantas rural o subrural, zona agrícola:
DEPARTAMENTO COEFICIENTE
Capital 18
El Carmen 18
San Antonio 18
San Pedro 20
Ledesma 20
Santa Bárbara 20
Tilcara 5
Humahuaca 5
Valle Grande 5
Tumbaya 5
Cochinoca 5
Yavi 5
Rinconada 5
Santa Catalina 5
Susques 5
- b) Tierra libre de mejoras de la planta rural, zona ganadera:
DEPARTAMENTO COEFICIENTE
Capital 10
Cochinoca 2
El Carmen 10
Humahuaca 4
Ledesma 10
Rinconada 2
San Antonio 4
San Pedro 10
Santa Bárbara 10
Santa Catalina 2
Susques 2
Tilcara 4
Tumbaya 2
Valle Grande 2
Yavi 2
- c) Tierra libre de mejoras de las plantas urbanas:
LOCALIDADES COEFICIENTE
Abra Pampa 2
Alto Calilegua 4
Apeadero 1397 4
Caimancito 7
Calilegua 7
Caspalá 2
Castro Tolay 2
Carahunco 7
Cieneguillas 4
Ciudad Perico 10
Cochinoca 2
Coranzulí 2
El Carmen 8
El Paño o la Capilla 2
Fraile Pintado 6
Huacalera 4
Humahuaca 6
Iturbe 4
La Esperanza 6
La Mendieta 6
La Quiaca 6
León 5
Lib. Gral. San Martín 9
Maimará 6
Monterrico 6
Oratorio 2
Palpalá 9
Pampa Blanca 4
Pampichuela 2
Puesto del Marquez 2
Pumahuasi 2
Purmamarca 4
Reyes 7
Rinconada 2
Río Blanco 6
San Antonio 6
San Carlos 4
San Pedro 10
San Salvador 12
Santa Ana 4
Santa Catalina 2
Santa Clara 5
Susques 2
Tilcara 6
Tres Cruces 2,1
Tumbaya 2,1
Uquía 2
Valle Grande 2
Volcán 4
Yala 9
Yavi 4
Yoscaba 2
Yuto 6
La Ciénaga 8
Falda de Chorrillos 2
Colorado 2
Casabindo 2
La Capilla 5
Santa Bárbara 5
- d) Mejoras especificadas en la Ley 2735.
Urbanos 9
Rurales 12
ARTICULO 52.- Fíjase el recargo por mora a que se refiere el Artículo 26 del Código Fiscal, en el duplo de la tasa de interés que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy, para operaciones de descuentos comerciales no preferenciales el que se liquidará desde el vencimiento del impuesto, tasa derecho o contribución hasta transcurridos doce meses.
El interés sucesivo al recargo a que se refiere el párrafo anterior será superior en tres puntos al que aplique el Banco de la Provincia de Jujuy para operaciones de descuentos comerciales, no preferenciales.
El interés determinado en el segundo párrafo del presente artículo se aplicará en los casos previstos en los Artículos 30 y 39 del Código Fiscal.
ARTICULO 53.- En las determinaciones del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, se aplicará como alícuota máxima de la escala, la del treinta y tres por ciento (33%) del haber transmitido cualquiera sea la fecha de la exteriorización.
Autorízase a los organismos recaudadores y encargados de la defensa fiscal a aplicar de oficio en todas las actuaciones administrativas o judiciales en trámite la disposición establecida en el párrafo precedente.
ARTICULO 54.- Los servicios que presta la administración pública por intermedio de reparticiones no consignadas expresamente, serán satisfechos con las tasas y/o sobretasas que para similares se establecen en la presente Ley.
ARTICULO 55.- Los actos, contratos y operaciones sujetos al impuesto de sellos, cuya base imponible en la Provincia sea de monto superior a pesos cinco millones ($5.000.000.-), gozarán de una desgravación del veinticinco por ciento (25%) del gravamen resultante y los que excedan de pesos diez millones ($10.000.000.-) del cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 56.- Exímese del impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes a la transmisión de acciones de sociedades anónimas y en comandita por acciones en la parte de su valor que en ella representen los bienes inmuebles en la Provincia alcanzados por el recargo sobre el Impuesto Inmobiliario, a que se refiere el Artículo 66 del Código Fiscal.
ARTICULO 57.- La exención dispuesta en el artículo anterior se hará efectiva con retroactividad al 1º de enero de 1974.
En los casos de sociedades por acciones que se constituyan a partir del 1º de enero de 1976, la exención regirá respecto de las mismas a partir del tercer año en su constitución, contando desde la fecha de dicho acto.
NORMAS COMPLEMENTARIAS
Ley 3203 – Artículo 62: Las Municipalidades y Comisiones Municipales no podrán establecer otro gravamen que afecte a los vehículos automotores alcanzados por el impuesto a que se refiere el Título Séptimo del Código Fiscal, ya sea como adicional o bajo cualquier otro concepto o denominación.
Sustitúyese el texto del inciso j) del Artículo 172 de la Ley Nº 3198/75, Orgánica de los Municipios, por el siguiente:
“Patentes de motocicletas, bicicletas, carros u otros vehículos de tracción a sangre y los derechos de registro de conductores de acuerdo con las Leyes Provinciales”.
ARTICULO 58.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de enero de 1976.-
JULIO FRIAS
Secretario Gral. Parlamentario
RUDY BANDI
Vicepresidente 1º
En ejercicio de la Presidencia
Sancionada 07/01/1976
Publicado en BO Nº 21 de fecha 18/02/1976