LEY Nº 3255

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3255

 

ARTICULO 1º.- Modifícase el Código Fiscal t.o. 1975, Libro Primero, Parte General, en la siguiente forma:

 

TITULO SÉPTIMO

 

Artículo 18º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente:

“En las transferencias de bienes, empresas, negocios o explotaciones de cualquier naturaleza se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación expedida por la Dirección. Los escribanos solicitantes serán avisados de la existencia de deudas dentro de las veinticuatro horas de pedidos los certificados y los mismos se extenderán dentro de las veinticuatro horas posteriores al pago de la deuda notificada. Los escribanos que autoricen actos u operaciones comprendidas en el párrafo anterior deberán asegurar el pago de dichas obligaciones en carácter de agentes de retención, quedando facultados a requerir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto. Los empleados o funcionarios intervinientes serán responsables de las deudas no certificadas en término y de la demora en la expedición de certificados y de la veracidad y valor de éstos.”

 

Artículo 26º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente:

“El pago efectuado en forma espontánea, una vez vencidos los plazos establecidos para el ingreso de los impuestos, tasas, derechos y contribuciones, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar juntamente con aquellos los recargos e intereses sucesivos que fije la Ley Impositiva.

Los recargos e intereses a que se refiere el párrafo anterior se calcularán sobre el monto no pagado, desde la fecha de vencimiento de la obligación y hasta aquella en que se paguen, computándose como mes entero las fracciones de mes.

La obligación de pagar los recargos e intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal.

 

Artículo 27º.- Sustitúyese la expresión “cien pesos ($100.-) y dos mil pesos ($2.000.-)” por trescientos pesos ($300.-) y cuatro mil pesos ($4.000.-).

 

Artículo 28º.- Sustitúyese la expresión “veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%)” por cien por ciento (100%) hasta el trescientos por ciento (300%).

 

Artículo 29º.- Sustitúyese la expresión “de hasta diez” por de tres hasta diez.

 

Artículo 30º.- Agréguese como último párrafo el siguiente: “Salvo los casos previstos en el artículo 26º, todas las sumas cuyo pago no haya sido efectuado dentro de los términos establecidos para su ingreso devengarán sin necesidad de constitución en mora y sin perjuicio de las sanciones que correspondieran, el interés que fije la ley Impositiva”.

 

Artículo 35º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente:

“El Poder Ejecutivo podrá remitir en todo o en parte la obligación de abonar los recargos e intereses a que se refieren los artículos 26º y 30º y las multas previstas en este Título, en las siguientes condiciones:

  1. a) Con carácter general, cuando circunstancias especiales afecten a la generalidad de los contribuyentes.
  2. b) Con carácter sectorial, cuando las circunstancias afecten a sectores de contribuyentes o a zonas de la Provincia.
  3. c) La remisión podrá comprender a uno o más períodos fiscales o a uno o más gravámenes.
  4. d) Tendrá carácter temporáneo y los plazos que se fijen no podrán ser prorrogados.
  5. e) En todos los casos se requerirá como condición el acogimiento expreso de los contribuyentes y la regularización del o los gravámenes comprendidos en la remisión”.

 

TITULO DECIMO SEGUNDO

 

Artículo 54º.- Suprímese la expresión “con aviso especial de retorno”.

 

Artículo 60º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente:

“En las liquidaciones de impuestos, tasas, derechos y contribuciones se despreciarán los centavos”.

 

ARTICULO 2º.- Modifícase el Código Fiscal t.o. 1975 –Libro Segundo- Parte Especial – Título Primero, Impuesto Inmobiliario, en la siguiente forma:

 

Artículo 64º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente:

“Por los inmuebles situados en la Provincia se pagará anualmente un impuesto denominado Inmobiliario”.

“El monto del impuesto será establecido en la Ley Impositiva mediante escalas progresivas que se aplicarán sobre el monto de la valuación fiscal de cada inmueble, sin tener en cuenta el número de titulares del dominio”.

 

Artículo 66º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente:

“En los casos previstos en los artículos 56º y 63º de este Código, el impuesto será aumentado con los recargos que fije la Ley Impositiva”.

 

ARTICULO 3º.- Agrégase al Código Fiscal t.o. 1975 – Libro Segundo – Parte Especial – Título Segundo, Impuesto de Sellos, lo siguiente:

Artículo 119º.- Inciso 15). “Todo recibo o carta de pago por sumas de dinero o cosas recibidas”.

 

ARTICULO 4º.- Modifícase el Código Fiscal t.o. 1975 – Libro Segundo – Parte Especial, Título Tercero, tasas retributivas de servicios, en la siguiente forma:

 

Artículo 131º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “Están exentos del pago de tasas por servicios administrativos”.

 

Artículo 131º.- Inciso 1).- Reemplázase el texto de este inciso por el siguiente: “La Nación, las Provincias, las Municipalidades, las Comisiones Municipales, sus dependencias y demás entidades e instituciones públicas. Los Bancos Oficiales, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y el Banco de la Provincia de Jujuy”.

 

Artículo 131º.- Inciso 2). Reemplázase el texto de este inciso por el siguiente: “Las sociedades cooperativas, las mutuales, las instituciones religiosas y las entidades de bien público, en las formas que reglamentariamente se fijen”.

 

Artículo 131º.- Inciso 3). Reemplázase el texto de este inciso por el siguiente: “En las actuaciones administrativas que a continuación se indican, no se hará efectivo el pago de tasas”.

 

Artículo 132º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: “Están exentos del pago de tasas judiciales”.

 

Artículo 132º.- Inciso 1).- Reemplázase el texto de este inciso por el siguiente: “La Nación, las Provincias, las Municipalidades y Comisiones Municipales, sus dependencias y demás entidades e instituciones públicas. Los Bancos Oficiales, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y el Banco de la Provincia de Jujuy”.

 

Artículo 132º.- Inciso 2).- Reemplázase el texto de este inciso por el siguiente: “Las sociedades cooperativas, las mutuales, las instituciones religiosas y demás entidades de bien público, en las condiciones que reglamentariamente se fijen”.

 

Artículo 132º.- Inciso 3).- Reemplázase el texto de este inciso por el siguiente: “En las actuaciones judiciales que a continuación se indican no se hará efectivo el pago de tasas”.

 

ARTICULO 5º.- Agrégase al Código Fiscal t.o. 1975 – Libro Segundo – Parte Especial – Título Cuarto, Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes.

 

Artículo 137º.- Inciso 4).- Agrégase como último párrafo el siguiente:

“Cuando sean con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo”.

 

Artículo 137º.- Inciso 5).- Agrégase como último párrafo el siguiente:

“Cuando sea con cargo de una renta vitalicia o con reserva de usufructo”.

 

ARTICULO 6º.- Derógase a partir del 1º de enero de 1976 el Impuesto de Patentes por el ejercicio de Actividades con Fines de Lucro, determinado en el Título Octavo – Libro Segundo – Parte Especial del Código Fiscal t.o. 1975 y sus disposiciones: Artículos 209º a 237º.

 

ARTICULO 7º.- Establécese a partir del 1º de enero de 1976 el Impuesto a las Actividades con Fines de Lucro, cuyas disposiciones se incorporan al Código Fiscal – Libro Segundo – Parte Especial, como Título Octavo, a partir del artículo 209º, reordenándose, en cuanto correspondiere, la numeración de los artículos del Título Noveno.

 

 

TITULO OCTAVO

IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES CON FINES DE LUCRO

 

CAPITULO I

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 209º.- Por el ejercicio en la Provincia de actividades con fines de lucro en forma habitual se pagará un impuesto de conformidad con las normas de este Título.

 

Artículo 210º.- La Ley Impositiva fijará la alícuota general del impuesto, los tratamientos especiales, las cuotas, los mínimos y adicionales.

 

CAPITULO II

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 211º.- Para los oficios y para las actividades profesionales que se ejerzan en forma unipersonal, el impuesto será fijo.

 

Artículo 212º.- Para las actividades de prestación de servicios efectuadas por hoteles, moteles, hosterías, hospedajes y alojamientos por hora, el impuesto se fijará por unidad de habitación, independientemente del que corresponda por servicios anexos de bar, restaurantes, confiterías o similares.

 

Artículo 213º.- Para las actividades de transporte de pasajeros o cargas, el impuesto se fijará por vehículo.

 

Artículo 214º.- Para las actividades de locación de garages y playas de estacionamiento, el impuesto se fijará en función de la capacidad de guarda.

 

Artículo 215º.- Para las actividades que no se encuentren comprendidas en forma expresa en las disposiciones anteriores, o en contra de este Título o de la Ley Impositiva, el impuesto será proporcional a los ingresos brutos devengados entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de cada año.

 

Artículo 216º.- Para los Bancos y otras instituciones que efectúen préstamos en dinero, el ingreso bruto estará constituido por los intereses, descuentos, renta de títulos y otros ingresos percibidos durante el ejercicio en concepto de utilidades, contribución, compensación o remuneración de servicios que constituyan el Haber en la respectiva cuenta de “Pérdidas y Ganancias”.

 

Artículo 217º.- A los efectos del impuesto, se considera ingreso bruto la suma total devengada en concepto de ventas de la mercaderías o productos, remuneraciones o compensación de servicios o pago de retribución de la actividad.

 

Artículo 218º.- No se computarán en los ingresos brutos imponibles:

  1. a) El importe de los impuestos internos y al valor agregado que el contribuyente haya abonado o deba abonar en forma directa al Fisco Nacional.
  2. b) Los importes abonados por el contribuyente en concepto de impuesto para el fondo nacional de autopistas (Decreto Ley 19.408) y el impuesto provincial de sellos de billetes de lotería.
  3. c) Los descuentos o bonificaciones efectivamente acordados a los compradores de las mercaderías o a los usuarios de los servicios y las devoluciones.
  4. d) La parte de las primas de seguros destinados a reservas de riesgos de curso y matemáticas, comisiones de reaseguros pasivos y otras obligaciones con los asegurados.
  5. e) Las comisiones que perciban las entidades financieras comprendidas en el Decreto-Ley Nº 18.061 y sus modificaciones, por el concepto a que se refiere el artículo 8º de la Ley Nº 20.520.

 

Artículo 219º.- En los casos de comercialización de combustibles y lubricantes derivados del petróleo, el ingreso bruto a considerar para la liquidación del gravamen estará dado por la diferencia entre el precio de adquisición y de venta, siguiendo el criterio del devengado.

Igual tratamiento tendrán la comercialización de cigarrillos, cigarros y tabacos.

 

CAPITULO III

DE LOS CONTRIBUYENTES Y DEMAS RESPONSABLES

 

Artículo 220º.- Son contribuyentes del impuesto, las personas físicas o jurídicas que ejerzan una o mas actividades gravadas.

Cuando un mismo contribuyente ejerza actividades sometidas a distinto tratamiento fiscal, deberá discriminar las operaciones por cada una de ellas. Si omitiere la discriminación quedará sometido al tratamiento más gravoso, mientras no demuestre el monto imponible de la actividad menos gravada.

 

Artículo 221º.- Los consignatarios, martilleros, acopiadores, frigoríficos, las sociedades o empresas comerciales, industriales o civiles, las asociaciones de productores, los escribanos y las entidades o instituciones públicas o privadas y los organismos o reparticiones oficiales, que intervengan en operaciones alcanzadas por el impuesto, actuarán como agentes de retención en forma y condiciones que establezca la Dirección.

 

CAPITULO IV

DEL PAGO

 

Artículo 222º.- El pago del impuesto se efectuará en la forma y plazos que establezca la Dirección, de acuerdo con las normas siguientes:

  1. a) Contribuyentes con impuesto fijo, hasta en tres (3) cuotas iguales o desiguales.
  2. b) Contribuyentes con impuesto proporcional, cuyos ingresos presuntos en el año no superen el monto que fije la ley Impositiva.

Hasta en tres (3) cuotas, proporcionales a los ingresos brutos devengados en el período por el que se establezca el pago de cada cuota.

  1. c) Contribuyentes con impuesto proporcional cuyos ingresos brutos presuntos en el año supere el monto que fije la Ley Impositiva.

Hasta en seis (6) cuotas, proporcionales los ingresos devengados en el período por el que se establezca el pago de la cuota.

  1. d) Comercialización de automotores.

En cada operación de venta.

  1. e) Actividades de Explotación Agropecuaria.

Al momento de comercializar su producción.

 

Articulo 223º.- Lo dispuesto en el artículo anterior no excluye la aplicación de las retenciones establecidas en el artículo 221º, las sumas retenidas de conformidad con dicho régimen se computarán como pago a cuenta de la cuota del impuesto inmediata siguiente a la fecha en que se efectúe la retención.

 

Artículo 224º.- El cese de actividades deberá ser precedido del pago del impuesto aún cuando el plazo fijado para el mismo no hubiere vencido; tratándose de contribuyentes con impuesto fijo, su monto se determinará en proporción al tiempo en que se hubiere ejercido la actividad.

 

Artículo 225º.- En los casos de actividades nuevas, el impuesto correspondiente al período de inicio se abonará dentro del plazo fijado para el pago de la cuota respectiva.

Tratándose de contribuyentes con impuesto fijo el importe de la cuota del período del inicio se proporcionará al tiempo de ejercicio de la actividad.

 

Artículo 226º.- En los casos de transferencias de fondos de comercio o de explotaciones, se considerará que el adquirente continúa en la actividad de su antecesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º del Código Fiscal.

 

CAPITULO V

DE LAS EXENCIONES

 

Artículo 227º.- Están exentos del impuesto, además de las actividades que las estén por leyes especiales:

1 Las ejercidas por el Estado Nacional, por las Provincias y por las Municipalidades, Comisiones Municipales, sus dependencias y demás entidades estatales, excluidas las empresas que desarrollen actividades comerciales o industriales.

2 La edición, distribución y venta de diarios, revistas, periódicos y libros.

3 Las ejercidas con remuneración fija o variable, en relación de dependencia.

4 Las ejercidas por asociaciones mutualistas, sociedades cooperadoras o de fomento, asociaciones profesionales con personería gremial, clubes deportivos o sociales, reconocidos oficialmente en tal carácter.

5 Las ejercidas por instituciones religiosas.

6 Las ejercidas por personas incapacitadas o ancianos, en cuanto no tuvieren otro medio de vida, cuyos ingresos brutos en el año anterior al del pago del gravamen no superen a doscientos cuarenta mil pesos ($240.000.-).

7 Los taxímetros o remises.

8 Los vendedores ambulantes de comestibles, frutos del país y loterías.

9 El Banco de la Provincia de Jujuy.

10 Las operaciones de exportación.

11 Las ejercidas por las representaciones diplomáticas y consulares de los países extranjeros acreditados ante el Gobierno de la República, dentro de las condiciones establecidas por la Ley Nacional Nº 13.238.

12 Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, Provincias y Municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 228º.- La mera compra en la Provincia de productos agropecuarios, frutos del país y sustancias minerales para industrializarlos o venderlos fuera de ella, se considerará actividad sometida al impuesto.

 

Artículo 229º.- En los casos de actividades que se ejerzan por un mismo contribuyente en una, varias o todas sus etapas, en dos o más jurisdicciones, serán de aplicación las normas del Convenio Multilateral del Impuesto a las Actividades Lucrativas del 23 de octubre de 1964 y sus modificaciones, cuyas disposiciones quedan incorporadas en este Título, como anexo.

 

Artículo 230º.- Los encuadramientos en los regímenes del artículo 222º, incisos b) y c), se efectuarán computando el conjunto de ingresos brutos del contribuyente, aunque correspondan a actividades o ramos de distinta naturaleza, con excepción de las exentas.

A los mismos efectos, los contribuyentes comprendidos en el Convenio Multilateral computarán los ingresos de todas las jurisdicciones en que actúen.

Los cambios de encuadramiento en los regímenes aludidos regirán a partir del 1º de enero del año siguiente al que se produzcan.

 

Artículo 231º.- Cuando un mismo contribuyente desarrolle actividades o explote ramos o rubros sujetos a impuesto proporcional y a impuesto fijo, deberá abonar el que a cada actividad, ramo o rubro corresponda.

 

Artículo 232º.- La reglamentación fijará las normas de clasificación de las actividades a las que por este Título o por la Ley Impositiva se asignen categorías.

 

Artículo 233º.- El Poder Ejecutivo, podrá, cuando medien circunstancias justificadas, variar el sistema de pagos previsto en los incisos a), b) y c) del Artículo 222º.

 

ARTICULO 8º.- Modifícase el Código Fiscal – Libro Segundo – Parte Especial – Título Noveno, Disposiciones Generales, en la siguiente forma.

 

Artículo 239º.- Reemplázase el texto de este artículo por el siguiente: Las modificaciones introducidas al Código Fiscal por la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1976, con excepción de las contempladas en los artículo 27º, 28º, 29º, 35º, 54º, 131º y 132º, que regirán a partir de su publicidad.

 

Artículo 240º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para reordenar la numeración y para dictar las normas reglamentarias que correspondieran.

 

ARTICULO 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de Enero de 1976.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Gral. Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vicepresidente 1º

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 07/01/1976

Publicado en BO Nº 21 de fecha 18/02/1976