LEY Nº 3249
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3249
ARTICULO 1º.- En las obras licitadas por la Dirección Provincial de la Vivienda con financiación nacional y para las cuales mediante los respectivos convenios la Provincia recibe anticipos por parte de la Nación, la Provincia podrá anticipar a las Empresas Contratistas los fondos que la Nación transfiera a ella en tal concepto.
ARTICULO 2º.- Los fondos entregados a las Empresas Contratistas por este concepto mas los que se abonan por acopio de materiales no podrán superar el monto que la Nación haya transferido a la Provincia con carácter de anticipo.
ARTICULO 3º.- Los anticipos que se otorguen lo serán contra una Fianza Bancaria o Seguro de Caución, requisito que no es necesario en caso de acopio de materiales.
ARTICULO 4º.- El importe de los anticipos será deducido de los certificados de obra en forma proporcional al importe de los mismos, teniendo en cuenta el valor total del contrato y el monto del anticipo.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Diciembre de 1975.-
JULIO FRIAS
Secretario Gral. Parlamentario
ALFREDO L. BENITEZ
Presidente
Sancionada 23/12/1975
Publicado en BO Nº 12 de fecha 28/01/1976