LEY Nº 3249

 

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3249

 

ARTICULO 1º.- En las obras licitadas por la Dirección Provincial de la Vivienda con financiación nacional y para las cuales mediante los respectivos convenios la Provincia recibe anticipos por parte de la Nación, la Provincia podrá anticipar a las Empresas Contratistas los fondos que la Nación transfiera a ella en tal concepto.
ARTICULO 2º.- Los fondos entregados a las Empresas Contratistas por este concepto mas los que se abonan por acopio de materiales no podrán superar el monto que la Nación haya transferido a la Provincia con carácter de anticipo.
ARTICULO 3º.- Los anticipos que se otorguen lo serán contra una Fianza Bancaria o Seguro de Caución, requisito que no es necesario en caso de acopio de materiales.
ARTICULO 4º.- El importe de los anticipos será deducido de los certificados de obra en forma proporcional al importe de los mismos, teniendo en cuenta el valor total del contrato y el monto del anticipo.

 

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de Diciembre de 1975.-
JULIO FRIAS

Secretario Gral. Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 23/12/1975

Publicado en BO Nº 12 de fecha 28/01/1976