LEY Nº 3240

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3240

 

ARTICULO 1º.- Estará a cargo del Poder Ejecutivo, por intermedio de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, dentro del territorio provincial, la defensa sanitaria vegetal de acuerdo con las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de las funciones que le atribuyen las Leyes Nacionales Nº 4.863 y Nº 3.708, y demás disposiciones legales.
ARTICULO 2º.- El Poder Ejecutivo confeccionará la nomenclatura de los vegetales y animales parásitos o perjudiciales y de otros agentes patógenos sobre los que ha de recaer su acción, pero sólo podrá declarar como plaga comprendida en las disposiciones de esta ley, cuando se conozcan y puedan determinarse los procedimientos prácticos y de eficacia reconocida para combatirlas.

 

ARTICULO 3º.- Los propietarios, arrendatarios, usufructuarios u ocupantes de tierras fiscales o privadas, están obligados a destruir dentro de los inmuebles respectivos, las plagas declaradas tales por el Poder Ejecutivo de la Nación o de la Provincia.
Las tareas de destrucción o combate de las plagas deberán practicarse sin derecho a retribución alguna mediante procedimientos de conocida eficacia y mediante el empleo de los medios y recursos de que pueda disponerse.

Las personas mencionadas precedentemente deberán notificar de inmediato a la autoridad que los reglamentos determinen, la aparición de la plaga, manifestando si los elementos con que cuentan son suficientes para combatirla o lograr su destrucción.
ARTICULO 4º.- Si fuera necesario por las características de la plaga, declarada o no, el Poder Ejecutivo dispondrá con intervención de los organismos técnicos competentes, la aplicación de los procedimientos necesarios para su combate, no pudiendo ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones o bosques sin previa declaración de plaga de acuerdo con el artículo 2º.

 

ARTICULO 5º.- Las disidencias que pudieran ocurrir al efectuarse el justiprecio, serán resueltas sumariamente por la Justicia de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la jurisdicción correspondiente.

El recurso deberá ser interpuesto dentro del término de quince días a contarlos a partir del día siguiente al de la notificación del justiprecio.

 

ARTICULO 6º.- Las personas aludidas en el artículo 3º, están obligadas a permitir y facilitar la inspección de los inmuebles a todo funcionario autorizado al efecto por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios.

El funcionamiento actuante intimará la realización de los trabajos de destrucción o combate, dando las instrucciones del caso.

 

ARTICULO 7º.- Los productores y/o usuarios, abonarán los gastos que realice la provincia en el control de plagas y/o enfermedades de sus campos o propiedades de acuerdo al valor de la tasa de arancel que establezca el Poder Ejecutivo por planta o área tratada.

 

ARTICULO 8º.- Cuando no se ejecutaren en término los trabajos de destrucción o combate o se les efectuare deficientemente, se dispondrá la realización de los mismos por cuenta del propietario o del ocupante, sin perjuicio de la sanción correspondiente al responsable.

 

ARTICULO 9º.- En las tierras fiscales, caminos y vías públicas, los trabajos de destrucción o combate deberán ser ejecutados por las autoridades respectivas.
ARTICULO 10º.- Quedan sujetos al contralor sanitario de la inspección técnica de la Provincia, quienes se dediquen a la cría, multiplicación o venta de plantas y otras formas de explotación agrícola.

 

ARTICULO 11º.- Créase un registro especial en el que deberán inscribirse quienes se ocupan de las tareas expresadas en el artículo anterior.

 

ARTICULO 12º.- El Poder Ejecutivo reglamentará el tránsito y el comercio de plantas con sujeción a lo que establecen los artículos siguientes y a lo que estime conveniente para el mejor cumplimiento y logro de los fines de la presente ley.
ARTICULO 13º.- La Reglamentación establecerá los tipos de guías para el tránsito de plantas o parte de ellas.

 

ARTICULO 14º.- En todos los despachos de plantas frutales, forestales y de adorno que los viveristas efectúen directamente, o en aquellos que den intervención al personal técnico, extenderán una planilla de autenticidad de especies y variedades correspondientes a cada expedición.

 

ARTICULO 15º.- El Poder Ejecutivo no permitirá la introducción en el territorio de la provincia, de vegetales o partes de los mismos, atacados por plagas o enfermedades desconocidas que constituyen un peligro para sus plantaciones.

Los mismos podrán ser sometidos a cuarentena en lugar y por todo el tiempo que determine en cada caso la autoridad pertinente.

 

ARTICULO 16º.- El acceso al territorio de la provincia, será fiscalizado con el fin de controlar la entrada de plantas, exigiéndose en cada caso el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes. El personal que desempeñe estas funciones, podrá ser facultado para intervenir también en los casos previstos en la Ley Nacional Nº 4.863.
ARTICULO 17º.- Todo producto químico destinado a combatir las causas adversas a la agricultura, que no estuviere aprobado por la autoridad nacional competente, para expenderse en el territorio de la provincia, deberá contar con la autorización de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, la que establecerá las disposiciones que correspondan.

 

ARTICULO 18º.- Cuando la toxicidad de los productos químicos así lo exija, la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, convendrá con el Ministerio de Salud Pública, la fijación de las cantidades máximas de residuos de los tóxicos que han de tolerarse en frutas y hortalizas para consumo que no estén incluídas en el Decreto Nacional Nº 2.678/1969.
ARTICULO 19º.- Reconócese la constitución y funcionamiento de la Comisión Mixta Fitosanitaria de Cooperación y Coordinación de la acción oficial nacional y provincial, en materia de sanidad vegetal.

 

ARTICULO 20º.- Comprobada la infracción a las disposiciones de la presente ley, los funcionarios actuantes lo harán constar en acta que se notificará al propietario u ocupante. En el caso de no encontrarse en el inmueble el propietario u ocupante, la diligencia se realizará por intermedio de la autoridad provincial o nacional más próxima al lugar, o ante dos testigos.

 

ARTICULO 21º.- Toda infracción a las disposiciones de la presente ley será sancionada por la Subsecretaría de Asuntos Agrarios, según su importancia con una multa de CINCO MIL a TREINTA MIL PESOS la que podrá duplicarse en caso de reincidencia.

 

ARTICULO 22º.- Aplicada la sanción se intimará el pago de la misma dentro del plazo de diez días, vencido el cual se proseguirá su cobro judicialmente por vía de apremio. El acta a que se refiere el artículo 20º servirá de título ejecutivo al efecto.
ARTICULO 23º.- Contra las resoluciones de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios que impongan multa, procederán con efecto devolutivo y previo depósito de la multa pertinente, los recursos previstos en la Ley Procesal Administrativa.
ARTICULO 24º.- Créase el Fondo de Sanidad Vegetal, a tal fin se abrirá una cuenta en el Banco de la Provincia de Jujuy. Serán responsables de su correcto manejo, el Subsecretario de Asuntos Agrarios y el Jefe del Departamento de Sanidad Vegetal de la Provincia.

 

ARTICULO 25º.- El Fondo de sanidad Vegetal, se integrará con los siguientes recursos:

  1. a) Un aporte inicial del Poder Ejecutivo de QUINIENTOS MIL PESOS.
  2. b) Con las partidas que se autoricen por la ley de presupuesto.
  3. c) El importe de la multa que prevé la presente ley.
  4. d) Las sumas provenientes de las prestaciones de servicios para la lucha o control.
  5. e) De la venta de los elementos correspondientes.
  6. f) De toda otra partida que disponga el Poder Ejecutivo por ley especial o particular.
  7. g) Por cobro de tasas.
  8. h) Donaciones y legados.

 

ARTICULO 26º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a solicitar anualmente recursos del Fondo Especial del Tabaco y/o Fondo de Emergencia Azucarero, para la lucha contra las plagas de la agricultura en todo el territorio de la Provincia.
ARTICULO 27º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para actualizar cada dos años, los montos de las multas fijadas por la presente ley.

 

ARTICULO 28º.- La presente ley comenzará a aplicarse luego de transcurridos los noventa (90) días de la fecha de su promulgación y dentro de ese término el Poder Ejecutivo reglamentará la misma.

 

ARTICULO 29º.- Derógase toda ley que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 30º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de Noviembre de 1975.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Gral. Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ.

Presidente

 

 

 

 

 

 

Sancionada 26/11/1975

Publicado en BO Nº 128 de fecha 03/11/1976