LEY Nº 3238

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3238

 

ARTICULO 1º.- Los Escribanos de Registro que actúen en jurisdicción provincial, percibirán sus honorarios por escrituras de compraventa, sociedad, prórroga de la misma, permutas, transmisión y constitución de derechos reales, división de condominio, cesión de derechos hereditarios o créditos y, en general por todo acto o contrato en que intervengan y se refieran a dinero o bienes de valor determinado, de acuerdo con el siguiente arancel:

-De $ 1 a $ 1.000.- $ 400.-

-De $ 1.001 a $ 5.000.- cuota fija de 400.- más el 4% sobre el excedente de $1.000.-

-De $ 5.001 a $ 10.000.- cuota fija de $560.- más eñ 3,50% sobre el excedente de $ 5.000.-

-De $10.001 en adelante la cuota fija de $ 735.- más el 3% sobre el excedente de $ 10.000.-

 

ARTICULO 2º.- La fijación del monto de cada escritura se hará de acuerdo con las siguientes bases:

  1. a) En las escrituras de compraventa, cesión de derechos y de créditos, donaciones, renuncias y, en general, en las de transmisión y constitución de derechos reales, con excepción de las hipotecas, prendas y anticresis, se tendrá en cuenta el precio o valor adjudicado por las partes a los bienes, si dicho valor fuera superior a la valuación fiscal para el pago del impuesto inmobiliario, siendo éste en caso contrario el que determinará el monto de la operación;
  2. b) En las escrituras de permuta, la mitad del valor total de los inmuebles a permutarse, si éste fuere superior a la mitad del valor total de la tasación fiscal de los mismos, tomándose ésta como base en caso contrario;
  3. c) En las escrituras de locación de servicios o de cosas, muebles o inmuebles, el importe que corresponda a todo el plazo fijado, incluyendo las prórrogas. Cuando no hubiere plazo o éste fuera menor de dos años, se computará el importe de dos anualidades;
  4. ch) En las escrituras de locación de obras, el importe de las obras contratadas;
  5. d) d) En las escrituras de constitución, prórroga o renovación de sociedades, el monto del capital suscripto o aumentado o retirado por todos los socios.

Si no se fijare capital, el que las partes estimen justificadamente, tomando en consideración, si hubieren bienes inmuebles, la valuación fiscal asignada a éstos. En las escrituras de constitución de sociedades anónimas o protocolización de sus estatutos y demás constitutivos, el monto del capital suscripto. En las de disolución total de sociedad, el monto que arroje el inventario practicado al efecto y si no se hubiere practicado inventario, se estimará la parte del socio continuador teniéndose en cuenta el interés que tuviere en la sociedad y la parte entregada al saliente;

  1. e) En las escrituras de hipoteca, prenda o fianza, el monto de la obligación principal; y
  2. f) En los contratos de renta vitalicia, la suma de dinero o el valor de las cosas que se entregan a cambio de la renta.

 

ARTICULO 3º.- Se cobrará el ochenta por ciento (80%) de los honorarios fijados en la escala del artículo 1º, en los siguientes casos:

  1. a) En las escrituras de protocolización de declaratoria de herederos, hijuelas, testamento o de cualquier otro instrumento y en las de fecha cierta;
  2. b) En las escrituras de disolución de sociedades sobre el activo y en las de reconocimiento de deudas;
  3. c) En las escrituras de cancelación de hipoteca o inhibición aplicando el arancel sobre el valor originario de la obligación;
  4. ch) En los inventarios practicados, con o sin intervención judicial, sobre el valor de los bienes inventariados; y d) En los contratos privados redactados por escribano.

 

ARTICULO 4º.- Los escribanos percibirán los siguientes honorarios fijos:

  1. a) Por poderes especiales para un solo asunto, venias situaciones, renuncias o revocación $ 200.-
  2. b) Especiales para operaciones sobre inmuebles o varios asuntos determinados que no pasen de dos: $ 300.-
  3. c) Poderes generales para pleitos o especiales para más de dos asuntos determinados: $ 400.-
  4. d) Poderes generales amplios $ 1.000.-
  5. e) Por cada otorgante que exceda del primero, si se trata de poderes especiales, $ 150.-; si se trata de poderes generales, $ 200.-; si se trata de poderes generales de administración $ 600.-; si se trata de poderes generales amplio $ 800.-. Por poderes irrevocables, se percibirá el 50% de la escala del artículo 1º, pero en ningún caso el honorario será inferior a $ 1.000.- En la protocolización de mandatos otorgados por los jueces de paz, se aplicará el arancel que corresponda, según las normas establecidas en los incisos precedentes.
  6. f) Por protestos o aviso de libramiento de cheques sin fondos o por protestos de letra de cambio, pagarés y vales de un valor que no exceda de $ 5.000.-; $ 200.-. Si excediera de esa suma, se cobrará además el 3% sobre el excedente. Estos honorarios se entienden por el aviso de protesto contra una sola firma. Por cada firma que excediera de la primera o por cada nueva notificación o diligencia, se cobrará además el 50% de los honorarios que corresponden a la primera firma. Cuando el pago se efectuare en el acto del requerimiento, se cobrará la mitad de los honorarios. Cuando alguno de los firmantes o deudores se domiciliare fuera del radio urbano del asiento de la escribanía, se percibirá asimismo los adicionales señalados en los artículos 5º y 6º, según corresponda. En todos los casos, tienen derecho a reclamar gastos de movilidad. En la protocolización de los protestos de letras, pagarés y cheques que se realicen por los jueces de paz, se aplicará el arancel establecido en este inciso;
  7. g) Por actas de comprobación de hechos y de declaración, el honorario será convencional y se cobrará como mínimo cuando se otorguen en la escribanía: $ 400.-; fuera de la escribanía, $ 1.500.-;
  8. h) Por protestas se percibirá, cuando la misma se refiera a un monto determinado, el 50% de la escala del artículo 1º, cuyo monto, en ningún caso, será inferior a $ 1.000.-
    Cuando los actos de referencia se lleven a cabo fuera del radio urbano del asiento de la escribanía, se percibirán los adicionales correspondientes (artículos 5º y/o 6º). Si intervinieren peritos técnicos, sus honorarios serán independientes al establecido para

el escribano;

  1. i) Por testamento por acto público en el que sólo se instituya herederos, $ 2.000.- Si hubiere declaración de bienes se percibirá el 50% de la escala del artículo 1º sobre el valor de los bienes declarados, legados o mandas, con un mínimo de $ 2.000.-;
    Por acta de entrega de testamento cerrado, $ 1.000.-;

Si la guarda se encomendare al escribano, $ 1.000.-;

Por depósito de testamento ológrafo, $ 1.000.-

  1. j) Por escritura de reconocimiento de hijo o de emancipación dativa o de habilitación o autorización para ejercer el comercio $ 1.000.-
  2. k) Por escritura de rectificación o ratificación, $ 500.-;
  3. l) Por escritura de aceptación de contrato o instrumento público se percibirá el 50% de la escala del artículo 1º, con un mínimo de $ 500.-;
  4. ll) Por compromiso arbitral si no se expresare cantidad, $ 500.- Si se expresare cantidad, se percibirá el 50% de la escala del artículo 1º, con un mínimo de $ 500.-;
  5. m) Por segundo testimonio, a solicitud de parte interesada o por orden judicial, se cobrará $ 100.- por cada hoja o fracción, no pudiendo, en ningún caso, exceder el honorario del acto o contrato instrumentado. Y por cada hoja o fracción de copia simple, solicitada con posterioridad a la extracción del primer testimonio o independientemente a él, $ 50.-, con la misma limitación del párrafo precedente. Por copia simple al carbónico $ 20.- por cada hoja o fracción;
  6. n) Por certificación de firmas puestas en contratos privados de constitución, modificación o disolución de sociedad o de transmisión o compraventa de negocio o de boletos de compraventa que no hubieren sido confeccionados por el escribano certificante se cobrará el cincuenta por ciento de la escala del artículo 1º, con un mínimo de $ 400.- Por cada certificación de firmas insertas en otros actos, contratos o instrumentos, se percibirá $ 50.-;

ñ) Por cada certificación de contrato o acta se percibirá el 30% de la escala del artículo 1º, con un mínimo de $ 200.-;

  1. o) Por poner cargo a un escrito judicial, administrativo o minero, para lo cual se encuentra autorizado todo escribano titular registro o adscripto, $ 100.-;

Por actas de sorteo, asambleas o reunión de comisiones o asociaciones, $ 1.000.-;

Por cada certificación de asiento de libros, $ 1000.-;

Por certificación de envío de correspondencia, $ 300.-;

Si se le encomendare al escribano el envío, $ 500.-;

Por estudio de títulos, a razón de $ 300.-.- por cada escritura y de $ 600.- por cada expediente relacionado, no pudiendo cobrarse por el estudio completo no menos de $ 1.000;

Por notificaciones de contenido de una escritura encomendada al mismo escribano autorizante, por cada persona notificada o diligencia distinta, aplicándose, en su caso, de los recargos de los artículos 5º y/o 6º, $ 500.-;

Por cada consulta de carácter profesional que no se traduzca en acto o contrato ante el mismo escribano, se cobrará un honorario convencional, no inferior a $ 200.-

Por legalización, $ 50.- si el acto, instrumento o contrato fuera autorizado por el escribano comisionado y $ 200.- en cualquier otro caso;

Por confección de planillas de impuesto a las ganancias eventuales y de depósito de los mismos, $ 200;

  1. p) Por escritura de fecha cierta de documentos privados o de notificación de documentos privados y/o públicos, con o sin incorporación de los mismos al protocolo, que recepten contrato de prenda o cesión de crédito relacionados con obras públicas adjudicadas por los Gobiernos de la Nación o de la Provincia o sus reparticiones autárquicas o por las comunas, se percibirá el uno por mil sobre el monto del contrato.

 

ARTICULO 5º.- Los honorarios correspondientes a los actos que a continuación se indican, tendrán el siguiente recargo: a) del cincuenta por ciento las escrituras judiciales; b) del cuarenta por ciento las escrituras que se firmen después de las veintiuna horas y antes de las ocho horas y en días domingos, feriados o no laborables, no comprendiéndose en esta calificación el día sábado ordinario hasta las trece horas.
ARTICULO 6º.- Las escrituras que se firmen fuera del radio de cinco kilómetros de la escribanía, tendrán un recargo adicional de $ 50.- por cada kilómetros que exceda de recorrido, computándose el kilometraje de ida y de vuelta.

 

ARTICULO 7º.- Cuando en una misma escritura se realicen dos o más  contratos, se cobrará íntegro el de mayor valor y el sesenta por ciento de los honorarios que corresponda a cada uno de los demás contratos, siempre que sean las mismas partes contratantes.

 

ARTICULO 8º.- Por la redacción de boletos privados de compraventa se cobrará el setenta por ciento del honorario fijado en la escala del artículo 1º, pero si la escritura correspondiente se llevará a efecto luego por el mismo escribano, éste deberá reconocer el cincuenta por ciento de lo percibido por la redacción del boleto privado, como pago a  cuenta de los honorarios que correspondieren por la escrituración.

Si el boleto fuere extendido por acto público, se aplicará la escala del artículo 1º, sin perjuicio de la obligación por parte del escribano, de reconocer el cincuenta por ciento de tales honorarios, siguiendo el criterio apuntado. En ningún caso el honorario será inferior a $ 200.-

 

ARTICULO 9º.- En los contratos de copropiedad y administración de propiedad horizontal se cobrarán los honorarios aplicándose el cincuenta por ciento de la escala del artículo 1º, teniéndose en cuenta la correspondiente valuación fiscal de todo el edificio. Igual arancel se cobrará por la escritura de afectación al sistema de la Ley Nº 13.512 (Prehorizontalidad): En ningún caso el honorario será inferior a dos mil pesos.
En las escrituras de desafectación del predicho sistema el honorario será el sesenta por ciento del establecido para la afectación.

Cuando no se pueda determinar valores para la explicación de la escala, el honorario será convencional.

 

ARTICULO 10º.- Los proyectos de contratos de toda índole, cuya redacción se le encomendare al escribano y que deban realizarse por escritura pública, no podrán cobrarse, en ningún caso, si el contrato se formalizare ante el mismo escribano dentro de los sesenta días; pero si así no fuere se aplicará la escala del artículo 1º.

 

ARTICULO 11º.- Si en una escritura se hiciera necesario transcribir o agregar al legajo de comprobantes, documentación habilitante, se cobrará $ 100.- por cada hoja transcripta o agregada. Si el documento habilitante fuera un contrato privado de sociedad, el honorario adicional por la transcripción o agregación, será equivalente al 50% del que resulta de la aplicación de la escala del artículo 1º sobre el monto del contrato social, agregado o transcripto por primera vez en el protocolo del escribano autorizante.

 

ARTICULO 12º.- El honorario de la escritura de sustitución de poder será el mismo que se ha señalado en el artículo 4º según la naturaleza del mandato de que se trate.
ARTICULO 13º.- Por tramitación de la inscripción de actos o contratos otorgados fuera del territorio de la Provincia, se cobrará el cincuenta por ciento del honorario que corresponda a tal acto o contrato pero en ningún caso será inferior a $ 500.-

Solamente los escribanos titulares o adscriptos de la jurisdicción de la Provincia, tienen personería para gestionar la inscripción de los actos o contratos a que se refiere la presente disposición. El incumplimiento de esta prescripción hará pasible al funcionario o empleado responsable de su separación del cargo, sin perjuicio de una multa igual al importe del honorario señalado en la primera parte de este artículo, a cargo del presentante del instrumento receptivo del acto o contrato. Dicha multa está destinada al Hospital Pablo Soria.

 

ARTICULO 14º.- Por tramitación y diligenciamiento de todos los certificados necesarios para una escritura, cualquiera que fuera su número, se cobrará en la siguiente forma:

Hasta $ 1.000.- $ 10.-

De $ 1.001.- en adelante, la cuota fija de $ 10.- más del 1% sobre

excedente de $ 1.000.-

 

ARTICULO 15º.- Si fuera necesario anular una escritura por causa atribuible a los otorgantes, se cobrará el sesenta y cinco por ciento de los honorarios. Si la escritura se llevare a cabo con posterioridad deberá reconocerse el treinta y cinco por ciento de lo percibido por la anulación del acto, como pago a cuenta de honorarios. El recargo ocasionado será soportado por la parte que hubiere dado lugar a la anulación.

 

ARTICULO 16º.- Por los actos y contratos no previstos en este arancel, se cobrará un honorario convencional. Si las partes no se pusieren de acuerdo con el honorario será regulado por el Juez en lo Civil en turno.

 

ARTICULO 17º.- Las sumas fiadas comprenden: el honorario del escribano, la expedición de un testimonio y la inscripción del acto o contrato en los registros respectivos que las leyes exijan.

 

ARTICULO 18º.- En el acto de firmarse la escritura, el escribano tendrá derecho a exigir el pago de su honorario, así como el reembolso o entrega de las sumas a invertirse en sellos, derechos, impuestos y demás que sean menester para la completa terminación de la escritura. La falta de provisión de los fondos necesarios para atender tales gastos exime al escribano de la obligación de realizarlos de su propio peculio, siendo a cargo de la parte morosa el pago de las multas en que se incurriera, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, debiendo sin perjuicio de ello, el escribano informar a la

Dirección General de Rentas sobre las escrituras que quedaron sin reponerse sin el sellado de Ley y su causa. Los escribanos serán responsables de la exacta inversión de las sumas recibidas para la efectividad de dichos pagos y de todos los importes que perciban.

Deberán dar recibo detallado, con expresión de la clase o naturaleza del acto o contrato formalizado, observándose las disposiciones de la Ley de Sellos, solamente, en cuanto se refiere al monto de sus honorarios. Esta disposición no se entenderá modificada ni derogada mientras no se dicte otra expresa.

 

ARTICULO 19º.- Los contratantes que intervinieren en todo acto o contrato pasado ante escribano, así como los que solicitaren u ordenaren la expedición de los correspondientes testimonios, solidariamente, quedarán obligados al pago de los honorarios devengados y reembolso de los gastos efectuados, sin perjuicio del derecho de repetición que pudiera existir entre ellos en virtud de pactos especiales o de normas legales. Las cuentas expedidas por los escribanos de registro o sus adscriptos tienen el carácter de título ejecutivo.

 

ARTICULO 20º.- Los honorarios fijados en el artículo 1º por las escrituras que autoricen los escribanos de la jurisdicción, que tengan por objeto instrumentar la adquisición de la vivienda única y propia con fondos provenientes de préstamos efectuados por el Banco Hipotecario Nacional, Banco de la Provincia de Jujuy, Banco de Acción Social, Banco de la Nación Argentina y Banco Nacional de Desarrollo y por cualquier otro Banco u otra Institución Oficial de la Nación o de la Provincia o de la Comuna y/o por las escrituras de hipotecas que garanticen préstamos efectuados por los mismos Bancos e instituciones oficiales para la adquisición, construcción, conservación o ampliación de la vivienda única y propia, serán liquidados de la siguiente manera: el ciento por ciento del arancel hasta la suma de cuarenta pesos y el cuarenta por ciento del mismo sobre el excedente de dicha suma.

 

ARTICULO 21º.- Los escribanos percibirán los honorarios señalados en el artículo anterior por las escrituras que autoricen y que instrumenten la adquisición de unidades únicas para la explotación agropecuaria, agraria, pecuaria o de granja con los fondos provenientes de préstamos realizados por Bancos o Instituciones oficiales de la Nación o de la Provincia en virtud de planes oficiales de fomento y por las escrituras de hipotecas y prendas que garanticen préstamos concedidos por los mismos Bancos o Instituciones oficiales de la Nación o de la Provincia para la adquisición y/o explotación de dichas unidades únicas, siempre en virtud de planes oficiales de fomento.
ARTICULO 22º.- Los escribanos no podrán en ningún caso cobrar mayor o menor honorario que el fijado por este arancel. Los escribanos que contravinieren el presente artículo podrán ser denunciados por cualquier persona o institución al Superior Tribunal de Justicia, a los efectos de determinar su responsabilidad y la aplicación de la pena o sanción que corresponda.

 

ARTICULO 23º.- Todas las cuestiones que se suscitaren entre un escribano y sus clientes por aplicación de este arancel o del que se determine por leyes especiales, serán dirimidas por el Juez en lo Civil en turno, en forma sumaria.

 

ARTICULO 24º.- Siempre que mediare reclamación judicial y el cliente deudor no afianzara satisfactoriamente el importe reclamado, el escribano podrá retener en su poder los testimonios y documentos, que le correspondan a la parte deudora hasta hallarse pago su crédito; pero el cliente que hubiere abonado una suma de dinero a un escribano por concepto de honorarios, podrá reclamar la devolución del excedente pagado hasta dentro de los sesenta días del pago, pasado dicho término, el mismo se considerará definitivo. El juicio por devolución seguirá el mismo trámite establecido en el artículo anterior.

 

ARTICULO 25º.- Los escribanos consignarán de su puño y letra y en forma clara, al pie de cada testimonio expedido, el importe del honorario percibido, bajo pena de multa de $ 50.-, en beneficio de la biblioteca del Superior Tribunal de Justicia.
ARTICULO 26º.- Repútase malicioso y fraudulento todo convenio que importe una rebaja del honorario del escribano o la participación del mismo con corredores o cualquier otra persona ajena al gremio notarial y el Superior Tribunal de Justicia, podrá por graves presunciones o denuncia fundada adoptar las medidas que estime conveniente contra los infractores de esta disposición.
ARTICULO 27º.- Cualquier persona puede denunciar al Superior Tribunal de Justicia las transgresiones cometidas por cualquier notario al presente arancel, debiendo levantarse inmediatamente el correspondiente sumario, a los efectos de determinar las responsabilidades de aquél, y una vez finiquitado aplicar las sanciones que procedan.
ARTICULO 28º.- Los escribanos de Registro y sus adscriptos tienen personería para solicitar la inscripción o registro de los actos o contratos que deban anotarse ante el Registro Inmobiliario o el Registro Público de Comercio y aún cuando no hubieren sido autorizados por ellos.

 

ARTICULO 29º.- Las escrituras que autoricen escribanos de la jurisdicción y que recepten transferencia de dominio y/o contratos de mutuos extendidos en virtud de programas o planes convenidos con el Gobierno de la Provincia para cumplimentar exigencias de la Ley Nº 1814, devengarán honorarios notariales previstos en el artículo 20º.

 

ARTICULO 30º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

 

ARTICULO 31º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de Octubre de 1975.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Gral. Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ.

Presidente

 

 

 

 

Sancionada 27/10/1975

Publicado en BO Nº 127 de fecha 10/08/1975