LEY Nº 3236

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3236

 

ARTICULO 1º.- Institúyese por intermedio del Instituto de Seguros de Jujuy, un seguro de vida colectivo con carácter obligatorio para todo el personal de la Administración Pública Provincial que cubrirá los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente para el trabajo.

Hasta tanto el Instituto de Seguros de Jujuy tenga dadas sus bases legales y técnicas que le permitan actuar directamente en la actividad aseguradora, el seguro que se establece en la presente Ley será implementado por el mismo a través de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, dentro de los términos del convenio firmado por ambas entidades con fecha 10 de abril de 1975.

 

ARTICULO 2º.- El seguro a que se refiere el artículo anterior, regirá a partir del día 1º de Diciembre de 1975 y alcanzará a todo el personal de la Administración Pública provincial y de sus Organismos autárquicos y/o entes descentralizados, que a esa fecha revistaren actividad como personal de planta permanente, contratados, supernumerarios y/o jornalizados. Los Jubilados bajo el régimen provincial y los que se jubilaren con posterioridad a esa fecha, estarán también comprendidos en el seguro en las condiciones y montos que se consignan más adelante.

 

ARTICULO 3º.- El seguro que se implanta por la presente Ley deberá ajustarse a las siguientes condiciones básicas:

  1. a) Para el personal en actividad:

–CAPITAL BÁSICO, OBLIGATORIO Y UNIFORME:

$ 50.000 (cincuenta mil pesos)

PRIMA: $ 0,80 (ochenta centavos) mensuales

por cada $ 1.000.- (Mil Pesos);

  1. b) Para el Personal en pasividad (Jubilados bajo el régimen Provincial)

-CAPITAL BÁSICO, OBLIGATORIO Y UNIFORME:

$ 15.000 (Quince mil)

-PRIMA: $ 0,80 (Ochenta centavos) mensuales

por cada $ 1.000 (Mil Pesos).

-El Personal que se jubile o dejare de pertenecer a la administración pública provincial por su propia decisión a partir del 1º de Diciembre de 1975; podrá continuar incorporando al seguro obligatorio y adicional que tuviere al momento de producirse tal circunstancia.

 

ARTICULO 4º.- El agente en actividad que así lo decida podrá optar por tener un seguro con capitales adicionales y el seguro de cónyuge, que con igual prima que el obligatorio, ofrezca el ente asegurador de acuerdo a escala de edades.
ARTICULO 5º.- Los montos de la primas respectivas, por el seguro de vida obligatorio, seguro de cónyuge y adicionales por los que se optaren; serán retenidos por las distintas Reparticiones y abonados a través del Instituto de Seguros de Jujuy, dentro de los diez días subsiguientes a la fecha del pago de dichos haberes.
ARTICULO 6º.- El Instituto de Seguros de Jujuy, implementará asimismo dentro de los seis meses de promulgada la presente Ley, tiempo en que se realizarán los estudios técnicos pertinentes, un seguro que cubra el riesgo de muerte e incapacidad total y permanente, derivados de accidentes –exclusivamente- y que amparará al personal docente, conserjes y alumnos dependientes del Consejo General de Educación de la Provincia durante todo el año lectivo y en el horario inherente a la actividad escolar. El mismo será brindado en forma gratuita utilizándose para cubrirlo parte de los excedentes que arrojen los seguros dispuestos en los artículos primero y cuarto de la presente Ley.

ARTICULO 7º.- Autorízase al Instituto de Seguros de Jujuy, a convenir ad-referendum del Poder Ejecutivo Provincial, las condiciones generales y particulares de la póliza que se instrumente al efecto.

 

ARTICULO 8º.- Las Municipalidades y Comisiones Municipales podrán adherir al régimen de la presente Ley.

 

ARTICULO 9º.- El Poder Ejecutivo Provincial dictará las disposiciones reglamentarias de la presente Ley.

 

ARTICULO 10º.- Derógase a partir del 1º de Diciembre de 1975 el Decreto Ley Nº 2/H/71; el Decreto Nº 349/H/71 y toda otra disposición que se oponga a la presente.
ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Octubre de 1975.-

 

JULIO FRIAS

Secretario Gral. Parlamentario

 

ALFREDO L. BENITEZ.

Presidente

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 22/10/1975

Publicado en BO Nº 125 de fecha 05/11/1975