LEY Nº 3232

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3232

 

ARTICULO 1º.- Fíjanse en los importes que se detallan en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley, las remuneraciones que con carácter general hacen al cargo, incluidos los incrementos otorgados en cumplimiento del Acta de Compromiso Nacional; para los miembros de los tres poderes del Estado y el personal permanente, jornalizado y contratado dependiente del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Municipalidades y Comisiones Municipales.

 

ARTICULO 2º.- La remuneración para el personal docente, se ajustará a las normas y condiciones que a continuación se indican:

  1. a) Par aquellos cargos que tienen retribución fijada en los índices, el valor del índice UNO (1) será igual a PESOS OCHENTA Y UNO ($81.-)
  2. b) Fíjase en Pesos UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA ($1.750,-) mensuales, el importe de la suma otorgada por el Decreto Nº 4698-H-75, artículo 3º -inciso b)- para el personal retribuido por cargo.
  3. c) Fíjase para el personal que se desempeña por horas de cátedra en PESOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTAVOS ($87,50) mensuales por hora cátedra, la suma establecida por el Decreto Nº 4698-H-75, artículo 3º -inciso c)-.
  4. ch) Los complementos establecidos en los Anexos II y III del Decreto Nº 4698-H-75, se liquidarán en los importes consignados en las Planillas Anexas II y III que forman parte integrantes de la presente ley, mas el importe adicional que sea necesario para alcanzar la remuneración mínima.
  5. d) Las remuneraciones mínimas mensuales correspondientes al cargo de maestro de grado y maestro especial y cargos equivalentes, serán de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($6.345,-) y PESOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UNO ($5.841,-), respectivamente. ARTICULO 3º.- Fíjase para el personal jornalizado –no comprendido en convenios especiales- las siguientes remuneraciones:

Ayudante de primera (Oficial)………………………$190,-

Ayudante de segunda (Medio Oficial)……………$185,-

Ayudante de tercera (Ayudante)……………………$180,-

 

ARTICULO 4º.- La remuneración mensual que percibirán los mensajeros de la Policía de la Provincia será igual al sueldo mínimo establecido para la Categoría Uno (1) de la Planilla Anexa I-4.

 

ARTICULO 5º.- Fíjase en la suma de Pesos noventa ($90,-) la antigüedad administrativa por cada año de servicio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 25º -inciso 4)- y 163º de la Ley Nº 3161/1974.

 

ARTICULO 6º.- El personal adherido al Convenio Gráfico gozará de una bonificación por antigüedad, de acuerdo a la Convención Colectiva celebrada al 1º de Junio de 1975.
ARTICULO 7º.- Establécese en PESOS QUINIENTOS ($500,-) mensuales las becas a los cadetes de la Escuela de Policía, establecidas en la Ley Nº 3201/1975, artículo 3º, inciso h).

ARTICULO 8º.- Fíjase en PESOS CIENTO VEINTE ($120,-) por punto el Plus por zona desfavorable, determinado en el artículo 4º, apartado V, inciso 5-2 de la ley Nº 3201/1975.

 

ARTICULO 9º.- Fíjase la bonificación por desplazamiento diario del personal docente primario, establecido en el artículo 4º, apartado VI, inciso 6-1 de la Ley Nº 3201/1975, en los siguientes importes:

Para distancia hasta 25 km…………………………….$300,-

Para distancia de 25 a 50 km………………………….$500,-

Para distancia de 50 a 100 km………………………..$600,-

Para distancias superiores a 100 km………………..$700,-

 

ARTICULO 10º.- Fíjase la bonificación por Asistencia Perfecta al personal docente primario, establecido en el artículo 4º, apartado VI, inciso 6-2 de la Ley Nº 3201/1975, en la suma de Pesos Quinientos ($500,-).

 

ARTICULO 11º.- Fíjase la bonificación por Función Técnico- Administrativa, para el personal de Salud Pública, establecida en el artículo 6º, apartado VI, inciso 6-3 de la Ley Nº 3201/1975, en los siguientes importes:

Técnico de Laboratorio……………….$92,-

Partera………………………………………$92,-

Caba Enfermera…………………………$68,-

Enfermera “C”…………………………..$80,-

Enfermera “B”…………………………..$54,-

Enfermera “A”…………………………..$28,-

 

ARTICULO 12º.- Fíjase un Plus por Función para Jefe de Despacho, del 35% sobre la remuneración mensual inherente a la Categoría respectiva; con excepción de aquellos comprendidos en las disposiciones de la Ley Nº 3217/75 y Decretos concordantes que será del 75% sobre la remuneración mensual inherente a la categoría.
ARTICULO 13º.- Fíjase un Plus por Dedicación Exclusiva para el cargo Escribano de Gobierno, establecido en el artículo 4º, apartado VI, inciso 6-5 de la Ley Nº 3201/75, del 65% de la remuneración que corresponda a dicho cargo.

 

ARTICULO 14º.- Establécese para el Personal Profesional de Salud Pública, con régimen de trabajo determinado por el artículo 8º, inciso a) de la Ley Nº 2960/73, un Adicional del 75% de los sueldos básicos de la categoría respectiva, en las condiciones establecidas en el artículo 14º, como así también para el Personal comprendido en el artículo 25º, inciso 6º de la Ley Nº 3161/1974.

 

ARTICULO 15º.- Fíjase en un 33,33% del sueldo básico de la Categoría respectiva el Adicional por Mayor Horario determinado en el artículo 160º, inciso 2) de la Ley Nº 3161/1974.

 

ARTICULO 16º.- Fíjase una bonificación mensual por “Horas de Vuelo” de DOCE CENTAVOS ($0,12) por kilómetro recorrido para el vuelo por contacto, y de DIECIOCHO CENTAVOS ($0,18) por kilómetro recorrido para el vuelo por instrumento, a abonarse al personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica, en las condiciones establecidas en el artículo 4º, apartado VIII, inciso 8-2 de la Ley Nº 3201/1975.

 

ARTICULO 17º.- Establécese las siguientes sobreasignaciones mensuales por patentes a pagarse al personal de la Dirección Provincial de Aeronáutica, en las condiciones del artículo 4º, apartado VIII, inciso 8-3 de la Ley Nº 3201/1975, de acuerdo a la siguiente escala:

Piloto de transporte de Línea Aérea………………$384,00

Piloto comercial de primera………………………..$324,00

Piloto comercial…………………………………………$242,00

Mecánico Categoría “C”……………………………..$242,00

Mecánico Categoría “B”…………………………….$162,00

Mecánico Categoría “A”……………………………..$162,00

 

ARTICULO 18º.- Establécese una bonificación de PESOS QUINIENTOS ($500,00) mensuales para operadores de máquinas, de contabilidad, mientras presten servicios normales y en licencia anual ordinaria, únicamente.

 

ARTICULO 19º.- Fíjase una bonificación de PESOS DOSCIENTOS SESENTA ($260,00) mensuales, para el personal de Salud Pública de acuerdo al artículo 4º, apartado IX inciso 9-3b) de la Ley Nº 3201/1975.

 

ARTICULO 20º.- Fíjase una bonificación por título de acuerdo a la siguiente escala, para los Secretarios de Superintendencia, Secretario Judicial, del Poder Judicial:

Abogado……………………….$1.856,00

Escribano………………………$1.392,00

Procurador…………………….$ 938,00

 

Fíjase una bonificación por título de acuerdo a la siguiente escala, para los Secretarios de Cámara, de Primera Instancia y de Juzgado de Paz, dependientes del Poder Judicial:

Abogado……………………….$1.200,00

Escribano ……………………..$ 900,00

Procurador…………………….$ 600,00

 

ARTICULO 21º.- Fíjase la escala de viáticos para funcionarios y empleados de la Administración Pública Provincial, dentro del territorio de la Provincia, conforme al siguiente detalle:

FUNCIONARIOS O EMPLEADOS                                    VIÁTICO DIARIO

Directores, Jefes o Administradores                                                    $310,00

Personal Profesional o Técnico                                                           $280,00

Personal Administrativo                                                                      $260,00

Personal de Servicio                                                                           $240,00

 

Cuando la comisión encomendada demandara más de diez (10) días deberá ser autorizada por resolución del titular de la Repartición, con fijación del tiempo estimado de duración.

Se exceptúa de lo anterior a los Supervisores y Agentes Sanitarios quienes en el desempeño de sus tareas habituales percibirán como único viático lo siguiente:

  1. a) Por Compensación

Agente Sanitario $ 21,00 por punto

Supervisor Intermedio $ 23,00 por punto

  1. b) Por Movilidad

Agente Sanitario $161,00 por punto

Supervisor $184,00 por punto

en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 54-BS-1970.

Para las comisiones fuera del territorio de la Provincia, regirá la siguiente escala de viáticos:

FUNCIONARIOS O EMPLEADOS                                    Viático Diario

Gobernador y Vice Gobernador                                             $1.000,00

Ministros                                                                                $   850,00

Subsecretarios o Diputados                                                    $   750,00

Directores, Jefes o Administradores                                        $   700,00

Personal Profesional o Técnico                                                $   650,00

Personal Administrativo                                                          $   600,00

Personal de Servicio                                                               $   550,00

 

ARTICULO 22º.- Las asignaciones familiares se liquidarán de acuerdo al Anexo IV que se acompaña a la presente ley.

 

ARTICULO 23º.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente ley se cubrirán con los recursos que al efecto ha comprometido el Gobierno Nacional, incrementándose las partidas específicas del Presupuesto vigente en la suma que el mismo acuerde.

 

ARTICULO 24º.- Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1º de junio de 1975.

 

ARTICULO 25º.- Dispónese la equiparación a partir del 1º de junio de 1975, de las remuneraciones del personal del Poder Judicial de la Provincia, con las remuneraciones que perciban los agentes del Poder Judicial de la Nación, conforme a las disposiciones que emanan de la presente ley.

 

ARTICULO 26º.- La equiparación mencionada se efectuará en base a las categorías y porcentajes establecidos en el Anexo I-6 de la presente ley, las que se aplicarán partiendo de un nivel básico del CIEN por CIEN.

 

ARTICULO 27º.- A los efectos establecidos en el artículo anterior, se asignará el carácter de nivel básico, a la retribución que por todo o cualquier concepto perciba un señor Vocal del Excelentísimo Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, la que estará determinada por el CIEN por CIENTO de lo que por todo o cualquier concepto perciba un Ministro de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación.
ARTICULO 28º.- La equiparación de remuneraciones dispuesta en los artículos 25º, 26º y 27º de esta ley será actualizada en forma automática, por el Poder Ejecutivo, de acuerdo a las modificaciones que se produzcan en el orden nacional. El pago de dicha medida se concretará en base a la asistencia financiera que el Gobierno Nacional comprometa para tal fin.

 

ARTICULO 29º.- La compensación por tareas de campaña “Geológico Mineras” y compensación por Riesgo “Minero-Metalúrgico” establecidos en el Decreto Nº 393-H-1971, quedan fijados en los siguientes montos:

  1. a) Compensaciones por tareas de campaña “Geológico-Mineras”

 

 

  1. b) Compensación por Riesgo “Minero-Metalúrgico”
  2. A) Personal Profesional que se desempeña en campaña, en el Laboratorio Químico y de Concentración de Minerales:…………………………………$300,00 por mes
  3. B) Personal Técnico que se desempeña en campaña, en el Laboratorio Químico y de Concentración de Minerales:………$200,00 por mes

 

ARTICULO 30º.- El Personal de la Dirección Provincial de Vialidad gozará de un adicional por presentismo equivalente al 10% sobre el sueldo básico de la clase diez (X), o sea $857,01 mensuales (Ley Nº 20.320/1973).

 

ARTICULO 31º.- El Personal de la Dirección Provincial de Vialidad gozará de una bonificación por antigüedad equivalente al 2% del sueldo básico de la clase cinco (V), o sea $100,84 por año de servicio (Ley Nº 20.320/1973).

 

ARTICULO 32º.- El Personal de la Dirección Provincial de Vialidad percibirá un adicional por “categoría” de acuerdo a la planilla Anexo I-5 bis (Ley Nº 20.320/1973).
ARTICULO 33º.- A partir del 1º-6-75 entrará en vigencia el Estatuto Escalafón para los Agentes Viales Provinciales Ley Nº 20.320/1973 relacionados con: de la Jornada de trabajo, de los servicios sociales y aportes de los trabajadores y del sumario, establecidos en el artículo 1º inciso f), g) y h) respectivamente de la Ley Nº 3162/1974.
ARTICULO 34º.- Facúltase al poder Ejecutivo para poner en vigencia las normas mencionadas en el artículo anterior de acuerdo con el Escalafón Vial Ley Nº 20.320/73 y Convención Colectiva de Trabajo Nº 67/75, en la oportunidad que lo considere conveniente y se dieran las condiciones necesarias para ello.
ARTICULO 35º.- El cumplimiento de la Política Salarial fijada en esta ley, por parte del Poder Ejecutivo, se concretará de acuerdo al siguiente esquema:

  1. Por el mes de septiembre en curso, se liquidará y pagará el CIENTO TREINTA por CIENTO de las remuneraciones y adicionales vigentes al 31 de mayo de 1975; si el incremento establecido por esta ley no alcanzara dicho porcentaje, se aplicará la remuneración total contenida en la presente ley.
  2. El Poder Ejecutivo determinará las fechas de concreción del cumplimiento integral de las disposiciones contenidas en la presente ley y reajuste que hubieran de corresponder; en base a la asistencia financiera que el Gobierno Nacional ha comprometido oportunamente para tal fin.
  3. La Bonificación por Antigüedad y Asignaciones Familiares contenidas en esta ley, se liquidarán y pagarán totalmente por el mes de septiembre y en cuanto a los reajustes que hubiere lugar, se materializarán conforme a las normas indicadas en el punto anterior.

 

ARTICULO 36º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 37º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de Septiembre de 1975.-
QUINTÍN FLORES

Secretario Gral. Administrativo

 

ALFREDO L. BENITEZ

Presidente

 

ANEXO I-1

AUTORIDADES SUPERIORES

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-6-1975

 

 

 

ANEXO I-2

AUTORIDADES LEGISLATIVAS

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-6-1975

 

 

 

ANEXO I-3

PERSONAL JERARQUICO

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-6-75

 


ANEXO I-4

 

PERSONAL DE ESCALAFON

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-6-75

 

CATEGORIAS

20

19

18

17

16

15

14

13

12

11

10

9

8

7

6

5

4

3

2

1

Ingreso

SUELDOS

17.200.-

15.300.-

14.200.-

13.000.-

11.500.-

10.800.-

10.300.-

9.800.-

8.550.-

8.200.-

7.700.-

7.300.-

7.000.-

6.600.-

6.300.-

6.000.-

5.700.-

5.500.-

5.000.-

4.500.-

3.800.-

 

El personal que al 1º de junio de 1975 revistare en la Categoría Uno (1) y contare con SEIS (6) meses de antigüedad como mínimo en dicha categoría, queda, por esta única vez, automáticamente promovido a la Categoría DOS (2).

 

ANEXO I-5

 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-6-75

 

CLASE

XX

XIX

XVIII

XVII

XVI

XV

XIV

XIII

XII

XI

X

IX

VIII

VII

VI

V

IV

SUELDO

24.750.-

22.265.-

20.021.-

18.008.-

16.196.-

14.566.-

13.101.-

11.781.-

10.596.-

9.530.-

8.570.-

7.709.-

6.933.-

6.237.-

5.736.-

5.336.-

5.030.-

 

 

ANEXO I-5 bis

 

DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD

 

 

 

ANEXO I-6

 

PODER JUDICIAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-6-75

 

 

 

ANEXO I-6

 

PODER JUDICIAL

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1-6-75

 

 

ANEXO I-7

 

POLICIA DE LA PROVINCIA

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-6-75

 

 

 

ANEXO I-8

 

DIRECCIÓN GENERAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-6-75

 

 

ANEXO I-9

 

PERSONAL ADHERIDO AL CONVENIO GRAFICO

ESCALA DE SUELDOS VIGENTE A PARTIR DEL 1º-6-75

 

 

CATEGORIAS

10

9

8

7

6

5

4

3

2

1

Sueldo.-

7.000.-

6.500.-

6.000.-

5.550.-

5.150.-

4.750.-

4.450.-

4.150.-

3.850.-

3.600.-

 

 

ANEXO II

 

PERSONAL DOCENTE RETRIBUIDO POR CARGO

 

Indice por cargo

28

29

30

31

32

33

34

35

36

37

38

39

40

41

42

43

44

45

46

47

48

49

50

51

52

53

54

55

56

57

58

59

60

61

62

63

64

65

66

67

68

69

Complemento

749.-

731.-

712.-

693.-

675.-

656.-

637.-

618.-

600.-

581.-

562.-

544.-

525.-

506.-

488.-

469.-

450.-

432.-

413.-

394.-

375.-

357.-

338.-

319.-

301.-

282.-

263.-

245.-

226.-

207.-

189.-

170.-

151.-

132.-

114.-

95.-

76.-

58.-

39.-

26.-

17.-

7.-

 

 

 

ANEXO III

 

HORAS DE CATEDRA RETRIBUIDAS CON INDICE 3

 

Nº de Horas

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

12

13

14

15

16

17

18

19

20

21

22

23

Complemento

8.-

15.-

23.-

30.-

38.-

45.-

53.-

60.-

68.-

76.-

83.-

91.-

98.-

106.-

113.-

121.-

128.-

136.-

144.-

151.-

95.-

39.-

7.-

ANEXO IV

 

ASIGNACIONES FAMILIARES

 

 

 

 

Sancionada 25/09/1975

Publicado en BO Nº 37 de fecha 29/03/1976