BOLETÍN OFICIAL Nº 123 – 05/11/14
EXPTE. Nº 500-520-2014.-
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 OCT. 2014.-
VISTO:
El Decreto Nº 969-E-2000 y;
CONSIDERANDO:
Que por Decreto Nº 969-E-2000 se designó al Ministerio de Economía –hoy Ministerio de Hacienda- autoridad de aplicación del Programa de Propiedad Participada en el ámbito de la Empresa Jujeña de Energía S.A. y de la Empresa Jujeña de Sistemas Energéticos Dispersos S.A. Ley 4879, facultándolo a llevar adelante la instrumentación e implementación del referido programa;
Que, el artículo tercero del mencionado Decreto dispone que los sujetos legitimados para adquirir las acciones asignadas en el artículo 5º de la Ley 4879 al Programa de Propiedad Participada a implementarse en las sociedades E.J.E.S.A. y E.J.S.E.D.S.A. son todos aquellos empleados, que en las condiciones establecidas por el articulo 22 de la Ley 23.696, fueron transferidos a dichas empresas y en consecuencia pasaron a prestar servicios en las mismas a partir del día 2 de diciembre de 1996, disponiendo que tales empleados, dentro del plazo que se establezca deberán expresar su voluntad de adherir al mencionado programa suscribiendo la documentación necesaria a tal efecto;
Que, en la causa judicial Nº B-86478/02 y acumulados, con fecha 22 de septiembre de 2011 se dictó sentencia que obra a 38/69 y que fue confirmada por el Superior Tribunal de Justicia en Expediente Nº 8571-2011 conforme pronunciamiento de fecha 13 de agosto de 2014. El fallo de la Cámara Civil y Comercial en su punto III) declara la Inconstitucionalidad del Decreto Nº 969-E del 08 de mayo de 2.000 en lo que se refiere a los sujetos legitimados para ejercer la opción dispuesta en su artículo tercero. Dispone que la fecha de corte a tener en cuenta para ejercer la opción de adquirir las acciones clase “C” en el Sistema de Propiedad Participada se establece en la fecha de publicación de la Ley 4.879/95 que según surge del Boletín Oficial ocurrió el 06/05/96;
Que, conforme principio general en nuestro sistema de control de constitucionalidad es el del efecto inter partes de la sentencia que declara la inconstitucionalidad. Tal declaración carece de efecto erga omnes, no deroga la norma, ni es oponible a terceros ajenos al juicio. Sin perjuicio de ello y a los efectos de evitar ulteriores planteos, resulta oportuno y conveniente adecuar el Decreto Nº 969-E-00 a los principios establecidos en la sentencia referida;
Que, “la declaración de inconstitucionalidad en realidad constituye una declaración de inaplicabilidad” (BIANCHI, Alberto, B., Control de constitucionalidad, cit., t. I, p. 343.);
Que, a fojas 82 obra dictamen de Asesoría legal del Ministerio de Hacienda, compartido por el Señor Fiscal de Estado subrogante a fojas 85;
Por ello y en uso de sus atribuciones;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
RESUELVE:
ARTICULO 1º: Modificase el artículo 3º del Decreto Nº 969-E-00 de fecha 8 de mayo de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Dispónese que, en relación a los sujetos legitimados para adquirir las acciones asignadas en el artículo 5º de la Ley 4879 al Programa de Propiedad Participada a implementarse en las sociedades E.J.E.S.A. y E.J.S.E.D.S.A. en las condiciones establecidas por el artículo 22 de la Ley 23.696, se considerará como fecha de corte la de publicación de la Ley 4.879/95 que según surge del Boletín Oficial ocurrió el 06/05/96. Los sujetos legitimados, dentro del plazo que se establezca deberán expresar su voluntad de adherir al mencionado programa suscribiendo la documentación necesaria a tal efecto.
ARTICULO 2º: Previa toma de razón por Fiscalía de Estado, publíquese en forma sintética en el Boletín Oficial. Cumplido pase al Ministerio de Hacienda.
EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR