LEY Nº 3230

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3230

 

JORNADA DE TRABAJO

 

ARTICULO 1º.- PRINCIPIO GENERAL.- De acuerdo a las pertinentes normas (artículos 1º y 3º) de la Ley Provincial Nº 1721 Texto Ordenado y de conformidad a lo dispuesto por la segunda parte del artículo 213 del régimen de trabajo aprobado por el artículo 1º de la Ley Nacional Nº 20.744, la jornada normal de trabajo, en la Provincia de Jujuy, no podrá exceder de ocho horas diarias de lunes a viernes y de cuatro horas los días sábados o de cuarenta y cuatro horas semanales, para toda persona que trabaje por cuenta ajena en cualquier tipo de establecimiento o en explotaciones o actividades públicas o privadas, aunque no se persigan fines de lucro.

 

ARTICULO 2º.- EXCLUSIONES.- No estarán comprendidos en las disposiciones de esta ley los trabajadores agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen únicamente los familiares del dueño, empresarios, gerentes, director o habilitado principal.

 

ARTICULO 3º.- EXCEPCIONES.- El límite de duración del trabajo que establece el artículo 1º sólo admitirá las excepciones que consagren las respectivas leyes y en las condiciones que fije la pertinente reglamentación.

Salvo los casos de peligro o accidente ocurrido o inminente o de fuerza mayor, las excepciones se otorgarán de acuerdo a lo dispuesto en la primer parte del artículo 5º de la Ley Nacional Nº 11.544 o de las respectivas normas, que en sustitución de ella, dictare el Gobierno Federal.

En todos los supuestos de excepción así como en los casos especiales que autoriza el artículo siguiente, salvo disposición en contrario, serán consideradas como horas extras o suplementarias de acuerdo al artículo 218 del régimen de contrato de trabajo aprobado por la Ley Nacional Nº 20.744 las que excedan de cuarenta y cuatro horas semanales de trabajo.

 

ARTICULO 4º.- CASOS ESPECIALES.- Sin perjuicio de lo dispuesto  precedentemente, la jornada normal de trabajo que establece el artículo 1º de la presente ley podrá ser ampliada hasta los límites máximos permitidos por las respectivas normas legales y reglamentaciones dictadas en consecuencia, siempre que ello fuere necesario para satisfacer imperativos de bien común, mantener un ritmo adecuado de producción o exigencias excepcionales de la respectiva empresa. La solicitud de ampliación expresará las causas que la motivan y la autoridad de aplicación, previa consulta a la respectiva asociación profesional de trabajadores, dictará resolución.

Si admitiera la ampliación debe expresar sus fundamentos así como el número máximo de horas suplementarias autorizadas.

 

ARTICULO 5º.- TRABAJO POR EQUIPOS.- Cuando los empleadores hayan sido autorizados para hacer cumplir tareas por equipo, la duración del trabajo podrá prolongarse más de ocho horas diarias o de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término promedio de horas de labor en un período de tres semanas no exceda de cuarenta y cuatro horas semanales, debiendo a tal fin computarse como jornada de ocho diarias las siete de trabajo nocturno o las seis horas de labor cumplidas en tareas que hayan sido declaradas insalubres, penosas, mortificantes, riesgosas, determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

 

ARTICULO 6º.- CONVENIOS COLECTIVOS Y ACUERDOS.- Cuando en virtud de convenios colectivos de trabajo se acuerde que la duración de la jornada sea inferior a ocho horas en uno o varios días de la semana, la autoridad de aplicación podrá autorizar que en los restantes días, cuando ellos no fueren sábados y domingos, se exceda al límite de ocho horas y siempre que la jornada semanal no supere las cuarenta y cuatro horas.

De igual manera se procederá en los casos en que los patrones y los trabajadores hubieren convenido no trabajar el sábado y feriados, pudiendo ser compensado durante el resto de la semana con un horario superior a ocho diarias y sin exceder las cuarenta y cuatro horas semanales.

 

ARTICULO 7º.- REMUNERACIONES.- Las personas comprendidas dentro del régimen de esta ley, en todos los casos, tendrán derecho a percibir por las cuatro horas de tarea de los sábados la retribución correspondiente a un día íntegro de trabajo.
Déjase establecido que los empleadores, no excluidos por el artículo 2º, están obligados a pagar a sus trabajadores por el tiempo trabajado las remuneraciones que proporcionalmente le corresponden retribuyendo las cuarenta y cuatro semanales de labor como si fueran cuarenta y ocho horas de trabajo.

Las remuneraciones fijadas precedentemente acrecerán las que, en su caso, tenga derecho a percibir el trabajador en concepto de horas suplementarias según el artículo 218 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nacional Nº 20.744. Unas y otras, deberán ser pagadas, sin perjuicio de los derechos que a los trabajadores acuerda el artículo 224 de ese mismo ordenamiento nacional.

 

ARTICULO 8º.- ALCANCE DE ESTA LEY.- Esta Ley no priva a los trabajadores de los beneficios más favorables de que ellos disfrutaren o de los que pudieren gozar en lo sucesivo en virtud de otras normas legales, reglamentarias o convencionales.

Las normas del presente deben considerarse incorporadas a la normativa federal sobre la materia de acuerdo a la segunda parte del artículo 213 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nacional Nº 20.744 y reglamentan las disposiciones pertinentes de los artículos 214, 216, 218, 221, 222 y 224 así como las demás concordantes de dicho Régimen, en ejercicio de las atribuciones que son propias de la Provincia de Jujuy por no haber sido delegadas al Gobierno Federal.
ARTICULO 9º.- ÓRGANO DE APLICACIÓN E INFRACCIONES.- El respectivo órgano competente para ejercer el poder o potestad de policía en materia laboral de la Provincia de Jujuy será la autoridad de aplicación de la presente ley.

Toda infracción a las disposiciones de este ordenamiento será reprimida de acuerdo al régimen de sanciones que el Gobierno Federal tenga instituido para condenar las transgresiones de las normas que regulan la jornada de trabajo y el descanso semanal.
ARTICULO 10º.- DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA.- Déjase establecido que la aplicación del régimen de la presente ley no implica disminución de los niveles retributivos ni de producción de los establecimientos o empresas.

En consecuencia, los que deban reimplantar la jornada de ocho (8) horas diarias y cuarenta y cuatro (44) horas semanales no podrán, en ningún caso, formular cargo a sus dependientes o disminuir sus salarios, sueldo u otras remuneraciones por tal causa. Asimismo, las empresas deberán mantener el ritmo adecuado de producción, adoptando las medidas indispensables para satisfacer las exigencias de bien común y sin que el cumplimiento de la presente ley sean óbice para ello.

Cualquier acción u omisión que importare violación o defectuoso cumplimiento de lo dispuesto precedentemente será penado por el Poder Ejecutivo con multas de hasta mil (1.000) veces el valor equivalente al salario mínimo, vital y móvil mensual vigente al tiempo de constatarse la infracción. A tales fines se tendrá en cuenta los principios, normas y procedimientos establecidos por los artículos 14º y 14º Bis de la Ley Nº 1655.
ARTICULO 11º.- VIGENCIA Y EFECTOS.- La presente Ley en cuanto se refiere a las remuneraciones correspondientes a los sábados de conformidad a lo ya dispuesto por el artículo 3º de la Ley Provincial Nº 1721 Texto Ordenado, precepto que ha de tenerse por incorporado a la “normativa federal sobre la materia” según la segunda parte del artículo 213 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley Nacional Nº 20.744, de acuerdo al artículo 2º de esta ley nacional deben considerarse vigentes en la Provincia de Jujuy a partir de la promulgación de dicho ordenamiento nacional. Las demas disposiciones de esta Ley entrarán en vigencia a partir del 10 de setiembre de 1975.
ARTICULO 12º.- DEROGACIÓN DE OTRAS NORMAS.- Deróganse todas las normas jurídicas provinciales que se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO 13º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de Agosto de 1975.-

 

JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario Gral. Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vicepresidente 1º

 

 

 

 

Sancionada 29/08/1975

Publicado en BO Nº 98 de fecha 03/09/1975