LEY Nº 2580

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2580
ARTICULO 1º.- Condónanse las multas y/o recargos por mora o simple
vencimiento del plazo legal, correspondiente al impuesto inmobiliario
y tasas por cánones de agua para riego, bebida, uso industrial o
energético, vencidos o que se adeuden hasta el 30 de abril de 1961,
siempre que tales obligaciones tributarias se satisfagan dentro de los
términos y formalidades que se establecen en esta Ley.
ARTICULO 2º.- Para gozar de los beneficios de exención o condonación
de multas a que se refiere el artículo anterior, los contribuyentes o
responsables podrán optar por abonar su tributo, como sigue:
a) Satisfaciendo íntegramente la deuda antes del 31 de julio
próximo. En este caso, rige la condonación total de los recargos
en concepto de intereses resarcitorios acumulados;
b) En dos (2) cuotas mensuales e iguales, más el recargo del veinte
por ciento (20%) del monto devengado, por intereses
resarcitorios, debiendo abonarse la primer cuota dentro del
término fijado precedentemente;
c) En cinco (5) cuotas mensuales e iguales incluyendo el cincuenta
por ciento (50%) del monto devengado por intereses
resarcitorios. En este caso los beneficiarios deberán presentar
la respectiva solicitud en la Dirección General de Rentas hasta
el 31 de julio de 1961 cumplimentando el pago de la primera
cuota;
d) En diez (10) cuotas mensuales e iguales incluyendo el total del
débito acumulado por intereses legales. En este caso, los
beneficiarios, también deberán presentar la correspondiente
solicitud en la Dirección General de Rentas y satisfacer la
primera cuota hasta el 31 de julio de 1961.
ARTICULO 3º.- Los contribuyentes del impuesto a las Actividades
Lucrativas que se encuentren en infracción, por simple vencimiento de
pago, tendrán derecho a gozar de los beneficios acordados por esta
Ley, siempre que satisfagan previamente y en término el gravamen
correspondiente al ejercicio fiscal en curso.
ARTICULO 4º.- Suspéndase la obligatoriedad por esta única vez de
exigir la garantía que establece el Artículo 36º del Código Fiscal a
los beneficios que optaren por las facilidades, de pago
preestablecidas. Los deudores deberán afianzar la totalidad del
crédito en mora mediante pagarés a la orden de Tesorería General y que
suscribirán de acuerdo a los vencimientos que estipule la Dirección
General de Rentas. La falta de pago de las respectivas cuotas
mensuales autorizadas sancionará de hecho la caducidad del beneficio,
operándose automáticamente la mora legal por el solo vencimiento del
término correspondiente y la deuda pendiente será exigible
conjuntamente con la multa y demás recargos legales que correspondan
al saldo deudor.
ARTICULO 5º.- La Dirección General de Rentas, a los efectos de la
prosecución del cobro por vía de apremio, confeccionará los títulos
ejecutivos que se refieran a todas las obligaciones fiscales cuyos
sujetos de derecho persistan o se mantengan en situación de mora no
obstante los beneficios de esta Ley.
Este procedimiento deberá hacerse efectivo luego de la intimación de
pago que prevee el artículo 43º del Código Fiscal.
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UCPCTJ – JUJUY Pág. 2 de 2
ARTICULO 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de Junio de 1961.-
VICENTE RAMON CORTE
Prosecretario
Ing. JULIO CESAR FOSSATI
Presidente