LEY Nº 2573

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2573
ARTICULO 1º.- Modifícase el apartado 1) del inciso b), artículo 8º de
la Ley Nº 2.565/1960, en la siguiente forma:
1) Comercio minorista de productos de primera necesidad para la
alimentación y de artículos de consumo para el hogar que
tengan precios máximos fijados por autoridad competente o, en
su defecto, que sus precios de venta no sobrepasen el margen
porcentual que sobre su costo establezca la Reglamentación;
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de Diciembre de 1960.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
JULIO CESAR FOSSATI
Vice-Presidente 1º