LEY Nº 2566

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2566/1960
ARTICULO 1º.- Estímanse los recursos ordinarios, extraordinarios y
especiales de la Administración para el ejercicio comprendido desde el
1º de noviembre de 1960 al 31 de octubre de 1961 en la suma de UN MIL
CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS OCHO PESOS MONEDA NACIONAL ($ 1.175.953.808.- m/n.),
distribuidos conforme al siguiente:
CALCULO DE RECURSOS
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
a) Recursos de Rentas Grales. 858.000.000.-
I De Origen Nacional 603.000.000.-
1 Part. Imp. a los Réditos 170.000.000.-
2 Part. Imp. a las Ventas 140.000.000.-
3 Part. Imp. Gananc. Event.
a los Beneficios Extraord.
y Revaluación de Activos 25.000.000.-
4 Part. Imp. Internos 123.000.000.-
5 Part. Imp. Sustitutivo a
Trans.Gratuita de Bienes 25.000.000.-
6 Subvención Nacional Equi
paración Magisterio 30.000.000.-
II De Origen Provincial: 255.000.000.-
1 Impuesto a la Explotación
de Minerales 100.000.000.-
2 Impuesto a las Actividades
Lucrativas 32.000.000.-
3 Impuesto Inmobiliario 50.000.000.-
4 Impuesto de Sellos y Tasas
Retributivas 24.000.000.-
5 Canon de Agua (Riego, Uso
Industrial, Energét. etc.) 9.500.000.-
6 Impuesto a la Transmisión
Gratuita de Bienes 1.500.000.-
7 Eventuales 33.500.000.-
8 Multas Varias 1.500.000.-
9 Venta de Inmb. Fiscales 3.000.000.-
b) Recursos del Crédito 80.000.000.-
1 Préstamo de la Nación con
garantía sobre participación
Impuestos Nacionales de Co
participación Provincial con
cargo de reintegro 80.000.000.-
c) Recursos Afectados 223.800.000.-
1 Inst.Prov. de Prev.Social
Depart. de la Vivienda
Ley Nº 2.419 150.000.000.-
2 Coparticipación Vialidad
Nacional-Decreto Ley Nº
505/1958 58.800.000.-
3 Fondo de Pavimentación
Ley Nº 230/1958 3.000.000.-
4 Imp. a los Combustibles 10.000.000.-
5 Consejo Nacional de Edu
cación, Convenio Reparación
Edificios Escolares 2.000.000.-
CORRESPONDE LEY Nº 2566.-
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ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
a) Recursos propios, contribu
ciones de la Administración
Central y otros ingresos 14.153.808.-
1 Caja de Jubilac.y Pensiones 10.077.350.-
2 Departamento de la Vivienda 4.076.458.-
TOTAL CALCULO DE RECURSOS: 1.175.953.808.-
ARTICULO 2º.- Fíjanse los gastos, de la Administración para el
Ejercicio 1960/6l, comprendido desde el 1º de noviembre de 1960 al 31
de octubre de 1961, en la suma de UN MIL CIENTO SETENTA Y CINCO
MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS
MONEDA NACIONAL ($ 1.175.953. 808. m/n.), con sujeción al siguiente:
PRESUPUESTO DE GASTOS
ADMINISTRACIÓN CENTRAL
A) Gastos a financiar con Recursos de Rentas Generales:
ANEXOS GTOS.PERSON. GASTOS INVERSIONES TOTAL
“A” Poder Legislativo
“B” Gobernación
“C” Ministerio de Gob.
Justicia y Educación
“D” Ministerio de Hacienda
Economía y Obras Públi
cas y Prev. Social
“E” Ministerio de S.Pública
“F” Tribunal de Cuentas
“G” Poder Judicial
“H” Deuda Pública
“I” Obligaciones Generales
a cargo del Tesoro
“K” Plan de Obras Públicas
a) Dirección General de
Arquitectura
b) Dirección de Agua y
Energía de la Pcia.
c) Inst. Prov. de Prev.
Social Dpto. de
Vivienda
7.355.614
4.565.480
251.245.600
34.999.811
95.581.224
2.919.118
18.207.604
3.340.000
2.369.800
27.697.500
11.272.500
78.284.200
269.000
1.359.000
23.769.558.01
136.603.350
620.000
60.000
5.883.000
5.947.000
11.268.500
70.000
1.310.000
58.812.187.19
31.250.000
1.000.000
11.315.614
6.995.280
284.826.100
52.219.311
185.133.924
3.258.118
20.876.604
23.769.558.01
136.603.350
58.812.187.19
31.250.000
1.000.000
TOTAL A): 414.874.451 284.964.908.01 116.220.687.19 816.060.046.20
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
B) A financiar con recursos propios, contribuciones de la
Administración Central y otros ingresos:
“J” Entidades Descentralizadas 26.674.577 25.784.184.80 3.635.000 56.093.761.80
PLAN DE OBRAS PUBLICAS
C) Gastos a financiar con
Recursos del Crédito:
“K” Plan de Obras Públicas
D) Gastos a financiar con
Recursos Afectados:
“K” Plan de Obras Públicas
80.000.000
223.800.000
80.000.000
223.800.000
RESUMEN
TOTAL A)
TOTAL B)
TOTAL C)
TOTAL D)
414.874.451
26.674.577
284.964.908.01
25.784.184.80
116.220.687.19
3.635.000
80.000.000
223.800.000
816.060.046.20
56.093.761.80
80.000.000
223.800.000
TOTAL Presupuesto de Sueldos,
Gastos e Inversiones
441.549.028
310.749.092.81
423.655.687.19
1.175.953.808
CORRESPONDE LEY Nº 2566.-
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ARTICULO 3º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer uso del crédito
a corto plazo; hasta un monto de $ 30.000.000.-, a fin de allegar
recursos con destino al pago de sueldos y gastos de la administración,
otorgando letras por préstamos o por anticipos sobre el recurso del
Presupuesto y Leyes Impositivas; y a disponer transitoriamente con
cargos de reintegros, y para el mismo objeto de los fondos de cuentas
especiales de la Administración y de Obras Públicas en cuanto no sean
momentáneamente necesarias para el fin a que están destinadas. Los
gastos que irroguen los descuentos, se imputarán a las respectivas
cuentas del presupuesto.
ARTICULO 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que, por Decreto
dictado con intervención del Ministerio de Hacienda y en presencia de
razones debidamente justificadas, efectúe compensaciones entre los
créditos de las partidas del Presupuesto, siempre que no se altere el
total autorizado para los rubros de “Sueldos y Jornales” y “Otros
Gastos”, respectivamente y no se aumente la planta de personal.
ARTICULO 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados se regirán
por la siguiente escala:
1 Oficial Mayor $ 5.300.- 5 Oficial 3° $ 4.400.-
2 Oficial Principal “ 4.800- 6 Oficial 4º “ 4.350.-
3 Oficial 1º “ 4.500.- 7 Oficial 5º “ 4.300.-
4 Oficial 2º “ 4.450.- 8 Oficial 6º “ 4.250.-
9 Oficial 7º “ 4.200.- 18 Auxiliar lº “ 3.650.-
10 Oficial 8º “ 4.150.- 19 Auxiliar 2º “ 3.600.-
11 Oficial 9º “ 4.100.- 20 Auxiliar 3º “ 3.550.-
12 Oficial 10º “ 4.050.- 21 Auxiliar 4º “ 3.500.-
13 Oficial 11º “ 4.000.- 22 Auxiliar 5° “ 3.450.-
14 Oficial 12º “ 3.950,- 23 Auxiliar 6º “ 3.400.-
15 Oficial 13º “ 3.900.- 24 Auxiliar 7º “ 3.350.-
16 Auxiliar Mayor “ 3.300.- 25 Auxiliar 8º “ 3.300.-
17 Auxiliar Principal “ 3.700.-
Quedan excluidos de esta escala los correspondientes a
Dietas de los señores Diputados, Miembros del Poder Ejecutivo y
Personal de Seguridad y Defensa de Tropa do Policía, Personal
Sanitario y Sub-Técnico y Maestranza de Salud Publica.
ARTICULO 6º.- Ningún funcionario o empleado a sueldo de la Provincia o
de las Reparticiones autárquicas podrá percibir remuneración
suplementaria cuando desempeñe tareas que sean inherentes a su cargo
por imperio de la ley.
ARTICULO 7°.- Los jueces no podrán designar peritos particulares a
costas del fisco, debiendo en todos los casos recaer estos
nombramientos en funcionarios y empleados de la Administración, salvo
cuando dentro de la misma no existan personas competentes para los
fines que se requieren. Los peritos que dependan de la Administración
están obligados a prestar los servicios que les sean ordenados por los
Jueces bajo pena de destitución si no lo hicieran, no pudiendo
reclamar honorarios, cuando las costas sean a cargo del Fisco.
ARTICULO 8º.- El representante legal de la Provincia en la Capital
Federal no podrá percibir otra remuneración que la establecida en este
Presupuesto, cuando los honorarios que le sean regulados estén a cargo
de la Provincia.
ARTICULO 9º.- Los médicos de los Hospitales, Dispensarios o de otras
Reparticiones de la Administración, incluso los de las Entidades

subvencionadas por la Provincia que reciban remuneración por sus
servicios, sea directamente por el Poder Ejecutivo o de las
Reparticiones que dependan, suplirán en sus funciones a los médicos de
los Tribunales y de Policía en caso de impedimento debidamente
justificado y prestarán cooperación a éstos cuando sean requeridos por
los Jueces o Autoridades policiales, sin derecho a retribución
especial alguna por esos servicios, pero se les pagará el viático y
los gastos de traslado, de acuerdo y en la forma que está dispuesto
para los demás funcionarios de la Provincia.
ARTICULO 10.- En las licencias con goce de sueldo acordadas al
personal de la Administración Provincial, los reemplazantes gozarán
únicamente de la remuneración del cargo de que son titulares, si se
trata de empleados o funcionarios de la Administración. Los
reemplazantes con personal ajeno, serán reducidos a los casos
excepcionales de Impostergable necesidad y serán abonados con cargo a
las respectivas partidas de Presupuesto.
ARTICULO 11.- Autorízase al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Hacienda, Economía, Obras Públicas y Previsión Social, a
reforzar partidas de gastos, inversiones y obras públicas con las
economías resultantes de la no provisión de vacantes.
ARTICULO 12.- El cargo de Abogado o Procurador del Departamento de
Asistencia Jurídico Social, es incompatible con el ejercicio de la
Profesión.
ARTICULO 13.- Las multas aplicadas por falta de cumplimiento total a
parcial de concesiones otorgadas por la H. Legislatura y de contratos
celebrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia, así como los
depósitos dados en garantía cuya perdida se produzca por la misma
causa, ingresarán a “Eventuales”.
ARTICULO 14.- Los viáticos a regir en la Administración Provincial y
Reparticiones Autárticas, se liquidarán de conformidad a la
reglamentación vigente y de acuerdo a la siguiente escala:
Hasta $ 4.000.- $ 200.-
desde “ 4.001.- hasta $ 6.000.- “ 260.-
“ “ 6.001.- “ “ 8.000.- “ 320.-
“ “ 8.001.- en adelante “ 380.-
La presente escala de viáticos rige dentro del territorio de la
Provincia, quedando autorizado el Poder Ejecutivo, para fijarla fuera
del mismo.
ARTICULO 15.- Cuando la comisión del personal signifique más de 20
días corridos mensuales o tenga carácter de permanente, corresponderá
el 50% del viático.
ARTICULO l6.- Ningún empleado de la Administración tendrá derecho a
percibir comisión por concepto de multa aunque sea el denunciante.
ARTICULO 17.- Con excepción de los Recaudadores Fiscales de impuestos,
ningún empleado a sueldo de la Provincia, tendrá derecho a percibir
suma alguna por concepto de comisión.
ARTICULO l8.- Todo gasto en la Administración deberá ajustarse a la
Ley de Presupuesto General o Ley especial en su caso. Los funcionarios
o empleados que ordenen o realicen gastos que no hayan sido
previamente autorizados, o que excedan de las partidas a que deban

imputarse, serán personalmente responsables de su importe, sin
perjuicio de la pena disciplinaria que según la gravedad del caso, y
de acuerdo a normas legales vigentes aplicará el Poder Ejecutivo o
Tribunal de Cuentas.
ARTICULO 19.- Facultase al Poder Ejecutivo para refundir las oficinas
que desempeñen funciones análogas en la Administración, siempre que
importe una economía y no se perjudique el buen servicio. Asimismo
queda facultado para introducir las economías que juzgue necesarias
sobre las autorizaciones contenidas en la presente ley.-
ARTICULO 20.- Los créditos de las partidas globales de sueldos y
jornales del Presupuesto de la Administración Central y Reparticiones
Descentralizadas, sólo podrán ser utilizadas en forma tal que el
importe mensual que se impute a ellas no exceda del duodécimo del
crédito anual. Las designaciones deberán disponerse sin exceder esta
limitación. Los casos especiales de excepción a esta norma, serán
autorizados por el Poder Ejecutivo con anterioridad a las
designaciones por conducto del respectivo Ministerio.
ARTICULO 21.- Todo pedido de fondos que los Ministerios consideren que
deba hacerse a la H. Legislatura, para ampliar o crear nuevos
créditos, será formulado al Poder Ejecutivo, por intermedio del
Ministerio de Hacienda acompañado a tal efecto, los antecedentes
explicativos del caso. De existir conformidad por parte del Poder
Ejecutivo, la pertinente solicitud será remitida con la intervención
del Ministerio mencionada. Igual tramite con los proyectos de decretos
que afecten la composición o contenido del Presupuesto. Asimismo,
antes de dar comienzo a la ejecución de Leyes especiales o la
celebración de contratos como consecuencia de las mismas, los demás
Ministerios deberán consultar al de Hacienda, respecto a la
posibilidad de que dichas erogaciones sean atendidas con fondos de
Rentas Generales. Cuando se contase con asignaciones de recursos
especiales o extraordinarios, la consulta deberá hacerse con el objeto
de que el Ministerio de Hacienda establezca la mejor oportunidad de su
realización.
ARTICULO 22.- Los agentes recaudadores de las localidades de San
Pedro, Ledesma, La Quiaca, Estación Perico, Yuto, Humahuaca, El Carmen
y Fraile Pintado, gozarán además de la asignación de Presupuesto, de
una comisión que fijará el Poder Ejecutivo, que no podrá sobrepasar
del 1½% y se liquidará sobre las sumas que recauden. Los demás
Recaudadores y/o receptores, sea cual fuere su denominación, gozarán
como honorarios y por el mismo concepto de una comisión que también
será fijada por el Poder Ejecutivo y que en ningún caso podrá exceder
del 10%.
ARTICULO 23.- Al rubro “Eventuales” se ingresará: el superávit de
ejercicios anteriores, utilidades del Banco de la Provincia, intereses
de créditos fiscales, Boletín Oficial, Imprenta del Estado, talleres y
anexos de Institutos penales, Canon Minero, Ventas de Chapas y
Precintos de Automotores, Coparticipación Sanidad Nacional Decreto
Nacional Nº 1159/1957, arriendo Hotel Alto La Viña y venta artículos
de primera necesidad por intermedio de la Dirección de Abastecimiento,
devolución de partidas correspondientes a ejercicios vencidos,
depósitos prescriptos, el producido por Leyes Fiscales especiales, y
en general todo otro ingreso no previsto en los demás rubros del
Cálculo de Recursos.
ARTICULO 24.- Sustitúyense loa Artículos 75 y 78 del Decreto Ley Nº
159-H/G-1957 por los siguientes: “Artículo 75 -El Tribunal de Cuentas

estará compuesto por un Presidente Letrado y dos Vocales Contadores
Públicos nombrados por la Legislatura dentro de la terna, que para tal
fin remitirá al Poder Ejecutivo, y de acuerdo a las normas que la
Constitución prescribe.- Artículo 78.- El Tribunal de Cuentas tendrá a
su cargo un Secretario, un Contador Fiscal General, dos Contadores
Fiscales Mayores y un Cuerpo complementario de Contadores Fiscales
divididos en categorías, además del Personal Superior y Subalterno que
determine la Ley de Presupuesto.
ARTICULO 25.- Elévanse a DIEZ MIL PESOS MONEDA NACIONAL ($ 10.000.-
m/n.), las sumas establecidas en los artículos 9° inciso a) y 10 de la
Ley Nº 2379/58.-
ARTICULO 26.- Modifícase el artículo 2º de la Ley Nº 2379/58 en la
siguiente forma: “La asignación familiar por cada hijo tendrá vigencia
hasta los 18 años cuando curse estudios secundarios y hasta los 25
años cuando sean estudios universitarios.
ARTICULO 27.- Los Secretarios del Poder Judicial que tengan título
universitario de Abogado o Escribano, percibirán además del sueldo
fijado en esta Ley una bonificación de TRES MIL PESOS MONEDA NACIONAL
($ 3.000.-m/n.) mensuales.-
ARTICULO 28.- Derógase el Artículo 4º de la Ley Nº 1.698/1946.
ARTICULO 29°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 27 de octubre de 1960.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente