LEY Nº 2565
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2565/1960
ARTICULO 1º.- Fíjanse, para la percepción en el año 1961 de los
impuestos y tasas establecidos en el Código Fiscal o leyes especiales
de la Provincia, las cuotas que se determinan en la presente Ley.
CAPITULO I
IMPUESTO INMOBILIARIO
ARTICULO 2º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117º del
Código Fiscal, el impuesto a los inmuebles deberá hacerse efectivo
según las siguiente escala:
Con avaluación fiscal hasta $ 100.000.- el 6%
“ “ “ “ $ 300.000.- “ 8%
“ “ “ “ $ 3.000.000.- “ 10%
“ “ “Superior a 3.000.000.- “ 14%
Para los inmuebles destinados a vivienda propia de sus
poseedores a título de dueños o propietarios siempre que éstos tengan
una sola finca que no se alquile y cuya valuación fiscal no exceda de
trescientos mil pesos moneda nacional ($300.000.- m/n), se aplicará el
setenta y cinco por ciento (75%) de las alícuotas correspondientes
especificadas en la escala precedente.
ARTICULO 3º.- El recargo con que deberán pagar el impuesto
inmobiliario las sociedades anónimas y en comandita por acciones,
dispuesto en el artículo 120º del Código Fiscal, queda fijado en el
veinticinco por ciento (25%).
ARTICULO 4º.- El recargo por ausentismo establecido en el artículo
121º del Código Fiscal, será el veinticinco por ciento (25%).
ARTICULO 5º.- El recargo a los terrenos baldíos previsto en el inciso
a) del artículo 122 del Código Fiscal, queda fijado en la siguiente
forma:
a) En la ciudad de San Salvador de Jujuy:
Establécese el recargo de una (1) vez el impuesto por cada
servicio público que reciba la propiedad;
b) En la ciudad de San Pedro de Jujuy, Libertador General San
Martín, El Carmen, Estación Perico, Humahuaca, Tilcara y La
Quiaca;
Fíjase un recargo de la mitad (1/2) del impuesto por cada
servicio público que reciba la propiedad;
c) En los demás pueblos y plantas urbanas que tengan Comisión
Municipal, establécese un recargo de un cuatro (1/4) del
impuesto por cada servicio público de que goza la propiedad.
El recargo dispuesto en el inciso b) del artículo 122º
del Código Fiscal, se aplicará de acuerdo a la siguiente escala:
Inmuebles hasta 5.000 hectáreas el 5%
“ “ 10.000 “ “ 7,5%
“ de más de 10.000 “ “ 10%
El recargo dispuesto en el inciso c) del artículo 122º
del Código Fiscal, será el cien por ciento (100%) del impuesto.
ARTICULO 6º.- La cantidad a que se refiere el inciso 8º) del artículo
126º del Código Fiscal, será de veinte mil pesos moneda nacional
($20.000.- m/n.).
La cantidad a que se refiere el inciso 9º) del artículo
126º del Código Fiscal, será de veinte mil pesos moneda nacional
($20.000.- m/n.)
CAPITULO II
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
ARTICULO 7º.- Fíjase en el diez por mil (10%0) la alícuota general
para la aplicación y liquidación del impuesto a las actividades
Lucrativas.
ARTICULO 8º.- Por las actividades que a continuación se enumeran, el
impuesto se pagará de acuerdo a las rebajas que se establecen en la
siguiente clasificación:
a) Del setenta y cinco por ciento (75%)
1) Higienización, tratamiento y/o venta de leche;
2) Molienda de cereales, tubérculos, legumbres y especias;
3) Espectáculos teatrales, artísticos y circenses;
4) Comercio de plantas frutales y de reforestación.
b) Del cincuenta por ciento (50%)
1) Comercio minorista de productos de primera necesidad para la
alimentación y artículos de consumo para el hogar;
2) Elaboración de subproductos lácteos;
3) Comercio de especialidades veterinarias y de sanidad vegetal;
4) Comercio minorista de hielo, soda y bebidas sin alcohol;
5) Pensiones y casas de comidas con excepción de restaurantes y
hoteles;
6) Comercio de cigarros, cigarrillos y tabaco elaborado;
7) Comercio de combustibles y lubricantes sólidos ó líquidos.
c) Del veinticinco por ciento (25%):
1) Comercio mayorista de combustibles, con excepción del que
corresponda al lubricante y/o industrial y demás actividades
previstas en esta Ley;
2) Fabricación y comercio de artículos para vestir, tejidos,
mercería, artículos de calzado y sombrerería, con excepción de
las sastrerías de medida y casas de modas;
ARTICULO 9º.- Por las actividades especificadas en este artículo se
pagará el impuesto con los recargos que se establecen en la siguiente
clasificación:
a) De una (1) vez el impuesto;
1) Comercio de automotores, sus accesorios y repuestos con
excepción del tractores;
2) Reacondicionamiento, reparación, composturas de chapa,
pintura y tapizado de automotores;
3) Comercio de muebles, con excepción de su fabricación.
4) Comercio minorista de artículos de electricidad, ferretería,
pintura, bazar, armería, fotografía, óptica, cirugía,
bicicletería, motores, máquinas, cocinas, aparatos de
radiofonía y todos sus accesorios y repuestos, instrumentos y
artefactos mecánicos y/o eléctricos en general, talleres de
reparación de estos artículos, instrumentos musicales,
accesorios y sus repuestos. Exceptuándose del recargo
dispuesto en este inciso los lentes y/o trabajos de óptica
con receta profesional y equipos o grupos electrógenos,
maquinarias e implementos agrícolas, máquinas de coser y de
tejeduría doméstica;
5) Trabajos y/o estudios fotográficos;
6) Instituciones que efectúen préstamos de dinero sujetas a la
Ley de Bancos; agencias financieras; casas de cambio o
compraventa de títulos; préstamos hipotecarios;
7) Sastrerías de medida;
8) Barracas que enfardelen frutos del país, lavaderos de lanas,
saladeros, peladeros y secaderos de cueros que operen con
productos de terceros;
9) Marmolerías; fabricación de molduras y otros artículos de
yeso;
b) De una vez y media (1½) del impuesto;
1) Comercio minorista de artículos regionales, de fantasía y/o
regalos, artículos de marroquinería, alfombras, tapices,
cortinados y todo artículo de adorno y decoración;
Fabricación o comercio de artículos de alfarería y cerámica
para adorno;
2) Cines y parques de atracciones; intermediación, distribución
y/o exhibición de películas cinematográficas;
c) De dos (2) veces el impuesto:
1) Remates; sub-locación de casas de veraneo; garajes y playas
de estacionamiento;
2) Florerías; casas de moda; casas de peinados para damas;
3) Salones y pistas para bailes u otras diversiones públicas;
4) Locales para acondicionamiento, depósitos o almacenamiento de
mercadería o muebles de terceros;
5) Servicios funerarios;
d) De tres (3) veces el impuesto;
1) Comercio de muebles, útiles o artículos varios usados;
2) Propaganda comercial;
3) Agencias o representaciones comerciales, consignaciones,
comisiones, administración de bienes, intermediación en la
negociación de inmuebles o colocación de dinero en
hipotecas y en general todas las actividades de
intermediación que se ejerciten percibiendo comisiones,
bonificaciones, porcentajes u otras retribuciones
análogas. Exceptúanse de este recargo la actividad de
despachantes de aduana.
e) De cinco (5) veces el impuesto;
1) Prestamistas;
ARTICULO 10º.- Para las actividades que se especifiquen, fíjanse las
siguientes alícuotas particulares;
a) Quince por mil (15%0); Bares, cafés, cervecerías, bombonerías,
fabricación o venta de sándwiches y mesas, confiterías y salones
de té, restaurantes, hoteles o residenciales, heladerías,
pizzerías.
b) Cincuenta por mil (50%0); Boites y reservados;
c) Noventa por mil (90%0); Cabarets;
ARTICULO 11º.- Independientemente del impuesto que corresponda
tributar por la actividad principal, establécense los siguientes
adicionales:
a) Del treinta por mil (30%0); Negociación al por menor de bebidas
alcohólicas;
b) Del sesenta por mil (60%0): Negociación al por menor y expendio
de bebidas alcohólicas para ser con
sumidas en el local o lugar de venta.
Fíjase en $500m/n el adicional
mínimo establecido en el inciso a)
y en $750m/n. el previsto en el in
ciso b) del presente artículo.
ARTICULO 12º.- El recargo previsto en el artículo 160º del Código
Fiscal para las acciones anónimas, en comandita por acciones y de
responsabilidad limitada, queda fijado en un veinte por ciento (20%)
del impuesto.
ARTICULO 13º.- Los abogados, escribanos y procuradores, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 156º del Código Fiscal abonarán el impuesto
con estampillas del siguiente valor:
1) De dos pesos moneda nacional ($2.- m/n.) que acompañarán a cada
escrito que firmaren o cada acta que suscribieren los abogados y
procuradores;
2) De dos pesos cincuenta centavos moneda nacional ($2,50 m/n.)
cuando por el mismo concepto los profesionales mencionados en el
inciso anterior, actúen en carácter de letrados y procuradores;
3) De un peso moneda nacional ($1.-m/n.) cuando por el mismo concepto
los profesionales mencionados en los incisos precedentes actúen
ante los Jueces de Paz;
4) De cinco moneda nacional ($5.- m/n.) que los escribanos públicos
acompañarán e inutilizarán con su firma, el final de cada
escritura matríz.
ARTICULO 14º.- Se abonará en concepto de impuesto mínimo:
– Quince mil pesos moneda nacional ($15.000.- m/n.): cabarets;
– Diez mil pesos moneda nacional ($10.000.- m/n.): boites y
reservados;
– Cinco mil pesos moneda nacional ($5.000.-m/n.); por las
actividades sometidas al régimen de la Ley Nº 1.699;
– Un mil quinientos pesos moneda nacional ($1.500.-m/n.); por las
actividades profesionales de: Médico, Odontólogos, Oftalmólogos,
Químicos, Bioquímicos, Ingenieros, Agrimensores, Arquitectos y
Doctores en Ciencias Económicas;
– Un mil pesos moneda nacional ($1.000.-m/n.): por las actividades
profesionales de Contadores Públicos y Veterinarios;
– Trescientos pesos moneda nacional ($300.-m/n.); por los demás
actividades grabadas, con excepción de las que correspondan a los
contribuyentes alcanzados por el régimen de los convenios que
suscriban la Provincia con otras jurisdicciones.
ARTICULO 15º.- Fíjese en treinta mil pesos moneda nacional
($30.000m/n.) la suma a que se refieren los incisos e) y k) del
artículo 161º del Código Fiscal.
CAPITULO III
IMPUESTOS DE SELLOS
ARTICULO 16º.- El impuesto de sellos establecidos en el Título Cuarto,
Libro Segundo del Código Fiscal, se hará efectivo de acuerdo con las
cuotas que a continuación se fijan.
ACTOS EN GENERAL
CUOTAS PROPORCIONALES
ARTICULO 17º.- Fíjase una cuota proporcional por los siguientes actos,
contratos y operaciones;
a) del diez por mil (10%0);
1) De concesión otorgada por cualquier autoridad administrativa
provincial o municipal, a cargo del concesionario;
2) De prórroga de concesión referida en el punto anterior;
3) De escritura pública de compraventa de inmuebles o de cualquier
otro contrato por el cual se transfiere el dominio de bienes
inmuebles;
4) De escritura pública por la que se constituya o prorrogue
cualquier derecho real sobre inmuebles;
5) De escritura pública de constitución, prórroga y/o ampliación
de hipoteca;
6) De venta o transmisión de establecimientos comerciales e
industriales;
7) De transferencia de establecimientos comerciales o industriales
como aporte de capital en los contratos constitutivos de
sociedad, o como adjudicación en los de disolución;
8) De transferencia de mercaderías o bienes muebles en general
como aporte de capital en los actos constitutivos de sociedad o
de adjudicaciones en los de disolución.
b) Del cinco por mil (5%0);
1) De constitución de sociedad o sus ampliaciones de capital y sus
prórrogas;
2) De cesión de cuotas de capital social;
3) De obligación de pagar sumas de dinero;
4) De letras de cambio y órdenes de pago;
5) De fondos depositados en cuentas particulares de sociedades y
que devenguen intereses;
6) De transferencias de acciones; no sujetas a sorteo, de
instituciones con personería jurídica;
7) De constitución de prenda y sus transferencias; de fianza;
garantía o aval;
8) De giros y órdenes de pago bancarios emitidos en la
jurisdicción a más de cinco días vista;
9) Por cada período de noventa (90) días, en los adelantos de
cuenta corriente que devenguen intereses;
10) Por cada período de noventa (90) días, en los créditos en
descubierto que devenguen intereses;
11) De depósito de dinero a plazo;
12) De reconocimiento de deuda;
13) De recibo instrumentado por escritura pública;
14) De transferencia de automotores, estando al gravámen a cargo
del adquirente;
15) De locación de obras, de servicios y de locación o sublocación
de muebles o inmuebles, así como la cesión y/o transferencia de
estos contratos;
16) De cesión de créditos hipotecarios; inclusive las que se
vinculen a boletas de compraventa de inmuebles;
17) De cesión de créditos hipotecarios;
18) De división de condominio;
19) De transferencia de boleto de compraventa;
20) De constitución de renta vitalicia;
21) De inhibición voluntaria;
22) De cesión transferencia de acciones y derechos;
23) De mutua, de navegación o de aparcerías;
24) De transacciones instrumentadas públicas y privadamente o
realizadas en actuaciones judiciales o administrativas;
25) De disolución de sociedad conyugal, sobre la proporción del
cónyuge supérstite;
26) De separación de bienes como consecuencia de sentencia;
27) De partición de herencia realizada judicial o
extrajudicialmente, cuando el haber bruto exceda de la cantidad
de cinco mil pesos moneda nacional ($5.000 m/n.);
28) De transferencia de mercaderías o bienes muebles, cuando el
acto no constituya habitualidad;
29) A todo los demás actos y contratos que, en general, se otorguen
por instrumento público o privado y que no se encuentren
gravados expresamente por esta Ley.
d) Del dos por mil (2%0);
1) Por las cuentas y facturas de las ventas de mercaderías o bines
muebles en general, con especificación de precio y conforme del
deudor;
2) Por los resúmenes y liquidaciones que se hallen en las
condiciones señaladas en el apartado anterior;
3) De adjudicación directa cuando su monto exceda de trescientos
pesos moneda nacional ($300.- m/n.).
ARTICULO 18º.- Por los recibos de dinero, de cheques y giros y, en
general, por cualquier constancia que exteriorice la recepción de una
suma de dinero consignada en instrumento privado, sus duplicados y
demás ejemplares, se abonará por cada uno, el siguiente impuesto:
– De más de $20 m/n. y hasta $100.000.- m/n. el medio por mil
(1/2%0);
– De más de $100.000.- m/n., 50.- m/n. más $0,10 m/n. por mil
sobre el excedente límite mínimo, computándose en este caso como
enteras las fracciones mil pesos;
El impuesto a los recibos será satisfecho por sus
otorgantes, siendo a cargo de los que recaben los duplicados y demás
ejemplares el gravámen correspondiente a esos instrumentos.
ARTICULO 19º.- Por los giros internos emitidos o pagados en la
jurisdicción, pagaderos a su presentación o hasta cinco días vista, se
abonará el impuesto con arreglo a la siguiente escala:
De más de $ 20.- Hasta $ 500.- $ 0,20
De más de $ 500.- Hasta $ 1.000.- $ 0,50
De más de $ 1.000.- Hasta $ 5.000.- $ 1,00
De más de $ 5.000.- Hasta $ 20.000.- $ 2,00
De más de $ 20.000.- Hasta $ 50.000.- $ 3,00
De más de $ 50.000.- Hasta $ $ 5,00
Estarán sujetos a esta imposición los cheques de plaza
a plaza y todos los demás instrumentos que impliquen transferencia de
fondos.
Si los documentos pagaderos a su presentación o hasta
cinco días vista no se aceptaren, pagaren o protestaren dentro de un
mes de la fecha de su otorgamiento, pagarán el impuesto prescripto por
el artículo 17º, inciso c), apartado 3 de esta Ley, deduciéndose en
tal caso el gravámen tributado en virtud del presente artículo.
El impuesto de los documentos comprendidos en este
artículo y el que se menciona en el párrafo precedente, cuando se
concierte con los Bancos bajo el régimen de la Ley Nacional Nº 12156 y
con el Banco de la Provincia de Jujuy, será pagado en su totalidad por
quienes contraten con tales instituciones.
ARTICULO 20º.- Por los contratos de seguros, sus prórrogas,
renovaciones, y adicionales que se encuentren en las condiciones
determinadas por el artículo 201º del Código Fiscal, se pagará el
siguiente impuesto:
a) Por los seguros de vida con capital asegurado superior a cinco
mil pesos moneda nacional ($5.000.- m/n.): veinticinco centavos
por mil ($0,25%0) sobre el monto asegurado;
b) Por los seguros de ramos elementales: uno por ciento (1%) sobre
el monto de la prima;
c) Por las pólizas flotantes sin liquidación de premio: tres pesos
moneda nacional ($3.- m/n.);
d) Por los duplicados de pólizas, adicionales o endosos cuando no
se trasmite la propiedad: tres pesos moneda nacional ($3.-
m/n.);
e) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la
propiedad: dos por mil (2%0) sobre le monto de la prima;
f) Por los endosos que se emitan con posterioridad a la póliza y se
refieran a: 1) Cambio de ubicación de riesgo; 2) Disminución del
premio de exclusión de algún riesgo; Inclusión de nuevos
riesgos; 4) Cambio de fecha de pago premio (primas irregulares);
5) Disminución del capital; tres pesos moneda nacional ($3.-
m/n.);
g) Por cada foja de los contratos preliminares de reaseguros:
quince pesos moneda nacional ($15.-m/n.).
ARTICULO 21º.- Por los títulos de capitalización y/o ahorro, emitidos
o colocados en la Provincia, se abonará un impuesto, sobre el capital
suscrito, del dos por mil (2%0).
IMPUESTOS MINIMOS
ARTICULO 22º.- Por los actos, contratos y operaciones realizados por
escritura pública, el impuesto mínimo aplicable será de treinta pesos
moneda nacional ($30.- m/n.).
ARTICULO 23º.- Por los actos y contratos gravados en el inciso c)
apartados 1, 2, 7, 12, 14 al 24, 26 y 27 del artículo 17º, el mínimo
del impuesto será de diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.).
ARTICULO 24º.- Por las operaciones gravadas en el inciso c) apartados
3 al 6 y 8 al 11 del artículo 17º, el mínimo del impuesto será de un
peso moneda nacional ($1.- m/n.).
ARTICULO 25º.- Por las operaciones y actos gravados en los artículos
18º y 19º e inciso b) del artículo 20º, se hará efectivo el impuesto
en documentos de más de veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.).
MONTO PARA EXENCION DE OPERACIONES
ARTICULO 26º.- Fíjase en veinte mil pesos moneda nacional ($20.000.-
m/n.9 el importe a que se refiere el inciso 2) del artículo 242º del
Código Fiscal.
ARTICULO 27º.- Fíjase en cincuenta mil pesos moneda nacional
($50.000.- m/n.) la suma a que se refiere el inciso 11) del artículo
242º del Código Fiscal.
ARTICULO 28º.- Fíjase en diez mil pesos moneda nacional ($10.000.-
m/n.) la suma a que se refiere el inciso 12) del artículo 242º del
Código Fiscal, cuando se refieran a operaciones en que intervenga la
Caja Popular de Préstamos y Ahorro de la Provincia, y en dos mil pesos
moneda nacional ($2.000.- m/n.). en los demás casos.
ARTICULO 29º.- Fíjase en ciento cincuenta mil pesos moneda nacional
($150.000.- m/n.) las sumas a que se refiere el inciso 40) del
artículo 242º y el artículo 243º del Código Fiscal.
CUOTAS FIJAS
ARTICULO 30º.- Establécese las siguientes cuotas fijas por los actos,
contratos y operaciones que a continuación se determinan:
a) Quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.);
1) De Constitución provisoria de sociedades anónimas;
b) Trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.):
1) De carácter oneroso cuyo monto imponible no se determine o no
sea susceptible de determinarse, salvo lo previsto
expresamente para casos especiales;
c) Ciento cincuenta pesos moneda nacional ($150.- m/n.)
1) De contradocumentos;
d) Cien pesos moneda nacional ($100.-m/n.):
1) De representación, consignación o comisión;
2) De protocolización de actos instrumentales fuera de
jurisdicción provincial;
3) De disolución de sociedad, sin perjuicio del pago de los
impuestos que correspondan por las adjudicaciones que se
realicen;
4) De co-propiedad horizontal, sin perjuicio del pago de la
locación de servicios;
5) De designación de administrador o interventor judicial;
e) Cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.):
1) De cancelación de derecho real cuyo monto no sea susceptible
de determinarse;
2) De testamento por acto público;
3) De revocatoria de testamento o donación;
4) Por cada otorgante en los mandatos generales o especiales o
carta poder para intervenir en los juicios de convocatoria de
acreedores y quiebra;
5) De protocolización.
f) Veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.):
1) La primera foja de los inventarios, sea cual fuere su
naturaleza y forma de instrumentación;
2) De revocatoria o sustitución de poder;
3) De constancia de hecho susceptible de producir alguna
adquisición, modificación, transferencia o extinción de
derechos u obligaciones, instrumentadas pública o
privadamente y que no importe acto gravado por la Ley;
4) De cada contrato o convención sobre salarios de dependientes
de comercio, empleados o agentes industriales, oficiales y
aprendices de artes y oficios, domésticos, capataces y peones
en general, dedicados a las faenas agrícolas o industriales,
el que en todos los casos, será abonado exclusivamente por el
empleador;
5) De autorización a terceros para diligenciar exhortos u
oficios en la provincia.
g) De diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.):
1) De discernimiento de tutela o de curatela;
2) De compraventa de bienes inmuebles o establecimientos
comerciales o industriales, instrumentados privadamente,
en los cuales su validéz y eficacia jurídica está
condicionada por Ley o por expresa voluntad de las partes
a su elevación a escritura pública.
3) De promesa de constitución de derecho reales;
4) De protesto por falta de pago;
5) De toma de posesión de bienes muebles o inmuebles que se
instrumenten por voluntad de las partes o mandatos
judiciales;
6) De certificación de firmas, actos, contratos y
operaciones;
7) Comerciales de depósitos de bienes muebles o semovientes;
8) De rescisión de cualquier contrato;
9) De liberación parcial de cosas dadas en garantía de
créditos personales o reales, cuando no se extinga la
obligación ni se disminuya el valor del crédito;
10) De declaratoria o aclaratoria que confirme actos
anteriores, en los cuales ya se hayan satisfecho los
impuestos respectivos o que se aclaren cláusulas pactadas
en actos, contratos u operaciones anteriores, sin alterar
su valor, término o naturaleza y siempre que no se
modifique la situación de terceros;
11) De declaratoria de dominio de inmuebles, cuando el que lo
tramite hubiera expresado en la escritura de compra, que
la adquisición la efectúa para la persona o entidad a
favor de la cual se hace la declaratoria o, en su defecto,
cuando judicialmente se disponga tal declaración por
haberse acreditado en autos dichas circunstancias;
12) Las actas labradas ante escribano público o jueces;
13) A las fojas siguientes a la primera; en los inventarios,
sea cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación.
h) Cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.):
1) Por cada otorgante en los mandatos instrumentales
privadamente en forma de carta poder o autorización;
2) Los que tengan por objeto aclarar o certificar errores de
otros sin alterar su valor, término o naturaleza;
3) Por cada foja de los cuadernos de protocolo de escribanos
con registro, sin perjuicio de abonar, además, el impuesto
que corresponda al acto otorgado y por cada foja de los
testimonio de actuaciones o escrituras públicas;
4) La segunda y cada una de las fojas siguientes a ésta y
todas las que correspondan a las copias y demás ejemplares
de los actos, contratos y operaciones instrumentadas
privadamente, siempre que se hallen gravadas con impuestos
no menores de cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.).-
i) Tres peso moneda nacional ($3.- m/n.)-
1) La segunda y a cada una de las fojas siguientes a ésta y
de las copias y demás ejemplares de los actos, siempre que
se hallen gravados con un impuesto menor de cinco pesos
moneda nacional ($5.- m/n.)
j) Dos pesos moneda nacional ($2.- m/n.)
1) Por cada papel sellado inutilizado, de acuerdo a lo
dispuesto en el Art. 254º del Código Fiscal.
2) Por las solicitudes de créditos acordados para la compra
de mercaderías, específicamente instrumentadas, cuyo pago
debe efectuarse en cuotas mensuales consecutivas.
k) Veinticinco centavos moneda nacional ($0,25 m/n.):
1) Por cada cheque;
2) Por las órdenes por extracción de fondos de caja de
ahorro.
ARTICULO 31º.- De acuerdo a lo dispuesto en el Art. 239º del Código
Fiscal, el impuesto se pagará en la siguiente forma:
a) BILLETES DE LOTERIA:
1) Del veinte por ciento (20%) sobre le precio de venta de los
billetes. Este sellado será aplicado en la proporción que
corresponda en cada una de las fracciones o unidades
indivisibles de los respectivos billetes.
b) COCA:
1) Veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.), por cada kilogramo.
c) TRANSFERENCIAS DE SEMOVIENTES:
Por las guías y/o certificados de transferencias de ganado se
pagará:
1) Por cada vacuno, cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.);
2) Por cada cabeza de otro ganado mayor, tres pesos moneda nacional
($3.- m/n.);
3) Por cada cabeza de ganado menor, un peso moneda nacional ($1.-
m/n.);
4) Las guías para tránsito de ganado mayor se extenderán en un
sellado especial de tres pesos moneda nacional ($3.- m/n.); al
que se agregará, en estampillas, el importe correspondiente a un
peso moneda nacional ($1.- m/n.) por cada animal;
5) Las guías para tránsito de ganado menor se extenderán en un
sellado especial de un peso moneda nacional ($1.- m/n.) al que
se agregará, en estampillas, el importe de cincuenta centavos
moneda nacional ($0,50 m/n.) por cada animal;
d) TRANSFERENCIAS DE CUEROS:
Por las constancias de toda transferencia y/o venta de cueros que
se realice en el territorio de la Provincia, se abonará:
1) Por cada cuero de cunco, cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.)
2) Por cada cuero de yeguarizo, mular o asnal, tres pesos moneda
nacional ($3.- m/n.)
3) Por cada cuero de ganado menor, un peso moneda nacional ($1.-
m/n.);
e) EXPLOTACION DE BOSQUES:
Por la explotación de bosques y/o comercialización de su productos,
se pagará el impuesto en la siguiente proporción y forma:
I) MADERAS EN ROLLIZOS, EN VIGAS Y CASCARAS:
1) Por cada metro cúbico de roble, cedro y tipa colorada. Rollizos:
$60.- m/n., vigas $70.- m/n;
2) Por cada metro cúbico de nogal, quina, lapacho, cebil, urundel,
tipa blanca y palo blanco. Rollizos: $40.- m/n, vigas $50.- m/n;
3) Por cada metro cúbico de quebracho colorado, orco cebil, pacará,
palo amarillo, lanza, pino y otras maderas no especificadas.
Rollizos: $40.- m/n., vigas $45.- m/n.
4) Por cada tonelada de cáscara de cebil……………$ 25.-
5) Por cada tonelada de corazón de quebracho………..$ 10.-
II) DURMIENTES Y POSTES:
1) Por cada durmiente para ferrocarril $ 10.-
trocha ancha
2) Por cada durmiente para ferrocarril trocha
angosta $ 8.-
3) Por cada durmiente para ferrocarril decauville
hasta 1,29 m de largo $ 5.-
4) Postes: por metro o fracción $ 3.-
III) LEÑA Y CARBON VEGETAL:
1) Por cada tonelada de leña campana $ 10.-
2) Por cada tonelada de leña media campana $ 8.-
3) Por cada metro cúbico de leña tipo fajina
y/o mezcla, para uso industrial $ 5.-
4) Por cada metro cúbico de leña astilla $ 3.-
5) Por cada tonelada de carbón vegetal $15.-
CAPITULO IV
IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES
ARTICULO 32º.- El gravámen a la Transmisión Gratuita de Bienes
establecido en el título Quinto del Libro Segundo del Código Fiscal,
se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas las que
se computarán siempre sobre enteros de cien.
Monto de la Hijuela,
legado o donación
Padres, hijos y
cónyuges
Otros
ascendientes
y
descendientes
Colaterales
de 2º grado
Colaterales
de 3º grado
Colaterales
de 4º grado
otros
parientes y
extraños
Cta. Fija s/
escala mínima
% s/ excedente
escala mínima
Cta. Fija s/
escala mínima
% s/ excedente
escala mínima
Cta. Fija s/
escala mínima
% s/ excedente
escala mínima
Cta. Fija s/
escala mínima
% s/ excedente
escala mínima
Cta. Fija s/
escala mínima
% s/ excedente
escala mínima
0 hasta 5.000
5.001 “ 19.000
20.001 “ 25.000
25.001 “ 75.000
75.001 “ 100.000
100.001 “ 200.000
200.001 “ 300.000
300.001 “ 400.000
400.001 “ 500.000
500.001 “ 600.000
600.001 “ 700.000
700.001 “ 800.000
800.001 “ 900.000
900.001 “ 1.000.000
1.000.000 o más pagarán
–
–
–
–
2.000
3.250
8.250
16.250
26.250
38.250
53.250
71.250
92.250
116.250
15%
–
–
–
–
5%
6%
8%
10%
12%
15%
18%
21%
24%
30%
–
50
150
750
3.750
5.750
15.750
27.750
44.750
64.750
88.750
116.750
148.750
184.750
25%
1%
2%
4%
6%
8%
10%
12%
17%
20%
24%
28%
32%
36%
40%
–
150
500
2.000
8.000
11.500
27.500
47.500
71.500
99.500
131.500
167.500
207.500
251.500
30%
3%
7%
10%
12%
14%
16%
20%
24%
28%
32%
36%
40%
44%
48%
–
250
700
2.500
9.500
13.500
31.500
53.500
79.500
109.500
143.500
131.500
223.500
269.500
32%
5%
9%
12%
14%
16%
18%
22%
26%
30%
34%
38%
42%
46%
50%
–
500
1.400
4.250
15.750
22.250
49.250
77.250
107.250
139.250
173.250
209.250
247.250
287.250
33%
10%
18%
19%
23%
26%
27%
28%
30%
32%
34%
36%
38%
40%
42%
ARTICULO 33º.- El recargo por ausentismo previsto en el Art. 284º del
Código Fiscal, queda fijado en el cincuenta por ciento (50%).
ARTICULO 34º.- En ningún caso el impuesto, incluído el recargo por
ausentismo podrá exceder del 33% de la hijuela, legado o donación.
ARTICULO 35º.- Fíjase en setenta y cinco mil pesos moneda nacional
($75.000.- m/n.) y veinticinco mil pesos moneda nacional ($25.000
m/n.), las sumas a que se refieren los incisos f) y g),
respectivamente, del artículo 286º del Código Fiscal.
CAPITULO V
TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
ARTICULO 36º.- Para la retribución de los servicios que presta la
Administración Pública conforme a las previsiones del Título Sexto del
Libro Segundo del Código Fiscal, se fijan las cuotas expresadas en los
artículos siguientes.
COMUNES A LA ADMINISTRACION Y EN GENERAL
ARTICULO 37º.- La tasa general de actuación será de cinco pesos moneda
nacional ($5.- m/n.), por cada foja, en las actuaciones producidas
ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública,
independientemente de las sobretasas de actuación o de las tasas por
retribución de servicios especiales que correspondan.
ARTICULO 38º.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
1) Los recursos de revocatoria, reconsideración y apelación de
resoluciones administrativas, aún cuando las actuaciones se
hallaren exentas de la tasa general;
-Cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.);
2) Las autorizaciones dadas en expedientes administrativos y sus
legalizaciones:
-Veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.);
3) Por cada foja de los certificados con transcripción literal,
expedidos por la Administración Pública: -Diez pesos moneda
nacional ($10.-m/n.-);
4) Por cada foja de los testimonios expedidos por la Administración
Pública:
-Diez pesos moneda nacional ($10.- m/n);
5) Por cada carnet:
-Veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.);
6) Los certificados que acrediten la personería invocada por las
partes:
-Diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.);
7) Por cada foja de las legalizaciones de firmas de funcionarios
públicos;
-Diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.);
8) Por cada foja de los certificados de actuaciones o constancias
administrativas que se encuentren en trámite o reservadas en los
archivos públicos;
-Cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.);
ARTICULO 39º.- Tendrán una sobretasa proporcional de actuación:
1) Del dos por mil (2%0), las propuestas de licitaciones aprobadas
o aceptadas. La sobretasa mínima por este concepto será de
cincuenta pesos moneda nacional ($50.-m/n.);
2) Del medio por ciento (½%), sobre el capital, las habilitaciones
de fábricas de productos industriales, químicos, bioquímicos,
lavandinas y productos de uso doméstico, con excepción de
fábricas de cosméticos, perfumes, artículos de tocador alimentos
y bebidas.
SERVICIOS ESPECIALES
ARTICULO 40º.- Por los servicios que a continuación se enumera,
prestados por los Ministerios y las Reparticiones que de ellos
dependan, se pagarán las siguientes sobretasas de actuación y/o tasas
retributivas especiales:
a) MINISTERIO DE HACIENDA, ECONOMIA, OBRAS PUBLICAS Y PREVISION SOCIAL
I) DIRECCION GENERAL DE RENTAS:
1) Los certificados que expida la Dirección General a cada uno de los
socios facultados en el estatuto social para llevar el martillo:
veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.);
2) Las solicitudes por cada persona, que den lugar a búsquedas en el
fichero de contribuyentes de la Dirección General: veinte pesos
moda nacional ($20.-m/n.), más una sobretasa de diez pesos moneda
nacional ($10.- m/n.) por cada propiedad, asunto o derecho;
3) Por cada partida o cuenta corriente de los padrones fiscales en las
solicitudes de certificados de deuda por impuestos, contribuciones
fiscales o tasas y en las de sus ampliaciones o actualizaciones:
diez pesos moneda nacional ($10.-m/n.);
4) Por cada duplicado de recibo por cobro de impuestos, contribuciones
o tasas que expidan las oficinas públicas a solicitud de los
interesados; Diez pesos moneda nacional ($10.-m/n.);
5) Por la inscripción en el registro respectivo de toda firma que se
dedique a la explotación de bosques: mil pesos moneda nacional
($1.000.- m/n.);
6) Por toda inscripción en el registro respectivo de constructores:
mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.);
7) Por la inscripción en el Registro de Expendedores de Hojas de Coca
de todo comerciantes mayorista: quinientos pesos moneda nacional
($500.-m/n.);
8) Por toda reinscripción en el registro de constructores: quinientos
pesos moneda nacional ($5000.-m/n.);
9) Por la inscripción en el Registro de Expendedores de Hojas de Coca
de todo comerciante minorista: cincuenta pesos moneda nacional
($50.- m/n.);
10) Por el registro de marca y señal de ganado mayor: treinta pesos
moneda nacional ($30.- m/n.);
11) Por toda renovación de registro de marca y señal de ganado mayor
veinte pesos moneda ($20.- m/n.);
12) Por cada registro de señal de ganado menor: diez pesos moneda
nacional ($10.-m/n.);
13) Por derecho de inscripción en el registro de comerciantes de la
Dirección General: diez pesos moneda ($10.- m/n.);
14) Por toda renovación de registro de señal de ganado menor: cinco
pesos moneda nacional ($5.- m/n.);
15) Por toda inscripción de embargo de inhibición: tres por mil (3%0).
16) Por cada levantamiento de embargo o inhibición: cinco pesos moneda
nacional ($5.- m/n.);
17) Como tasa mínima por toda inscripción de inhibición: cien pesos
moneda nacional ($100.-m/n.);
18) Por toda inscripción de inhibición o embargo cuando el monto no sea
susceptible de determinarse: doscientos pesos moneda nacional
($200.- m/n.);
19) Por cada ejemplar de Código Fiscal o Ley Impositiva: quince pesos
moneda nacional ($15.- m/n.); y cinco pesos moneda nacional ($5.-
m/n.)código Fiscal o Ley Impositiva: quince pesos moneda nacional
($15.- m/n.); y cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.).
II DIRECCION GENERAL DE INMUEBLES:
Registro de Propiedad:
1) Las solicitudes, por cada persona, que den lugar a búsqueda en el
fichero de dominio del Registro de la Propiedad: veinte pesos
moneda nacional ($20.- m/n.) más una sobretasa de cinco pesos
moneda nacional ($5.- m/n.);
2) Por los certificados que únicamente acrediten dominio: veinte pesos
moneda nacional ($20.- m/n.);
3) Como tasa mínima, por todo acto que se solicite u ordene: diez
pesos moneda nacional ($10.- m/n.);
4) Por toda inscripción de embargo o inhibición: tres por mil (3%0);
5) Cada pedido de levantamiento de embargo o inhibición: cinco pesos
moneda nacional ($5.- m/n.);
6) Como tasa mínima por toda inscripción: cien pesos moneda nacional
($ 100.- m/n.);
7) Por toda inscripción de inhibición o embargo cuando el monto no sea
susceptible de determinarse; doscientos pesos moneda nacional
($200.- m/n.);
8) Por cada anotación marginal que se practique a requerimiento
judicial o de particulares: veinte pesos moneda nacional ($20.-
m/n.); por cada propiedad;
9) Por cada anotación marginal que se practique en el Registro de
Mandatos y Representados, a requerimiento judicial o de
particulares: veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.);
10) Por todo certificado de inhibición, sin perjuicio de las sobretasa
que corresponda: veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.);
11) Como sobretasa, por cada propiedad, en todos los certificados de
inhibición, debiendo aplicarse esta sobretasa y la tasa respectiva,
por cada persona: cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.);
12) Por los certificados solicitados con carácter de urgente, en
concepto de sobretasa, independientemente de las demás tasas o
sobretasas que correspondan: veinte pesos moneda nacional ($20.-
m/n.);
13) Por las inscripciones de mandatos y poderes que se solicite en el
registro respectivo: diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.); por
foja;
14) Por toda inscripción de actas, contratos y operaciones que se
solicite u ordene, con excepción de los casos expresamente
previstos en esta Ley: cinco por mil (5%0);
15) Por toda reinscripción de actos, contratos y operaciones que se
solicite u ordene: tres por mil (3%0);
16) Por los certificados de dominio y sus condiciones se pagará
conforme a la siguiente escala:
Desde $ 1.000.- Hasta $ 5.000.- $10.-
“ “ 1.000.- “ “ 10.000.- “20.-
“ “ 1.000.- “ “ 50.000.- “30.-
“ “ 1.000.- “ “ 100.000.- “40.-
“ “ 1.000.- “ “ 500.000.- “50.-
“ “ 1.000.- a más de “ 500.000.- “70.-
Sección Técnica:
17) Cada partida que resulte de las solicitudes de fraccionamiento o
subdivisión del catastro impositivo, como tasa mínima: cincuenta
pesos moneda nacional ($50.- m/n.);
18) Por la aprobación y visación de planos para subdivisión de tierras
a subastar; mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n) más una
sobretasa del uno por mil (1%0) sobre la valuación fiscal;
19) Por cada lote, en los certificados de ubicación catastral, que se
soliciten por particulares o judicialmente; cincuenta pesos moneda
nacional ($50.- m/n.);
20) Por cada quinientos (500) hectáreas á fracción, en los testimonios
de mensura que expida la Dirección General de Inmuebles, ya sea a
requerimiento judicial o de particulares: cincuenta pesos moneda
nacional ($50.- m/n.);
21) Por los mapas de la Provincia y por los planos generales de
duplicados de cada departamento de la Provincia o copias de los
catastrales en una sola hoja, extendidos por la Dirección General
de Inmuebles: cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.);
22) Por cada plano ilustrativo en los certificados catastrales de
ubicación de inmuebles: cincuenta pesos moneda nacional ($50.-
m/n.);
23) Por las colecciones catastrales de planos impresos por la Dirección
General de Inmuebles, con más de diez (10) hojas cincuenta pesos
moneda nacional ($50.- m/n.);
24) Por las colecciones de planos catastrales en hoja escala única de
cada departamento, impreso por la Dirección General de Inmuebles,
siempre que no excedan de diez (10) hojas: treinta pesos moneda
nacional ($30.- m/n.);
25) Por cada lote subastado en las subdivisiones de tierra: diez pesos
moneda nacional ($10.- m/n.);
26) Por los planos catastrales impresos en la Dirección General de
Inmuebles: veinte pesos moneda nacional ($20.-m/n.);
27) Sobre el valor de los inmuebles en la aprobación y/o modificación
de los planos de loteo, aunque éstos ya hubieren sido aprobados
anteriormente. Esta tasa se aplicará sobre, la fracción afectada al
loteo: dos por mil (2%0);
28) Por toda copia especial de mensura, ya sea del archivo de
duplicados, fraccionamiento y subdivisión de tierras, aprobados por
la Dirección General de Inmuebles o agregados a otros legajos, cuya
copias se expidan por los archivos de dicha repartición, se pagará
una tasa con arreglo a la siguiente escala:
Hasta un tamaño de 0,25 m2 $ 30.-
“ “ “ “ 0,50 “ $ 40.-
“ “ “ “ 1,00 “ $ 50.-
Por cada excedente de 1,00 “ y
Por fracción de 0,50 “ $ 10.-
Quedan incluídos en esta escala las copias de planos expedidos por
las Direcciones de Vialidad, Arquitectura, Agua y Energía y
cualquier otra Repartición ante la cual se soliciten y expidan
copias de planos;
III) DIRECCION PROVINCIAL DE VIALIDAD:
1) Por cada solicitud de desviación de caminos: trescientos pesos
moneda nacional ($300.-m/n.);
IV) ADMINISTRTACION DEL AGUA:
De acuerdo a lo establecido en el Título Undécimo del Código de
Aguas se percibirán las tasas conforme a las siguientes tarifas:
1) Canon de Riego:
1ra. Categoría: comprende los departamentos de Ledesma, San Pedro y
Santa Bárbara.
Hasta 20 hectáreas $ 80.- por Ha.
“ 50 “ “ 90.- “ “
Superior a 50 “ “ 100.- “ “
2da. categoría: comprende los departamentos de la Capital, El
Carmen y San Antonio.
Hasta 20 hectáreas $ 50.- por Ha.
“ 50 “ “ 60.- “ “
Superior a 50 “ “ 70.- “ “
3ra. Categoría: comprende los departamentos de Tilcara, Tumbaya y
Valle Grande.
Hasta 5 hectáreas exento por Ha.
“ 10 “ “ 5.- “ “
“ 20 “ “ 10.- “ “
“ 50 “ “ 15.- “ “
Superior a 50 “ “ 30.- “ “
4ta. Categoría: comprende los departamentos no especificados
precedentemente.
Hasta 5 hectáreas exento por Ha.
“ 10 “ “ 2.- “ “
“ 20 “ “ 4.- “ “
“ 50 “ “ 5.- “ “
Superior a 50 “ “ 10.- “ “
2) Por cada litro por segundo en el Título
de concesión de agua para bebida $ 10.- por año
3) Por cada caballo de fuerza en el Título
de concesión de agua para uso energético $ 30.- “ “
4) Por cada metro cúbico de agua para uso
Industrial; $ 0,075 “ “
5) Por las solicitudes de concesión de uso
del agua pública permanente o eventual: $ 50.- “ “
6) Por cada solicitud de permiso de uso de
agua pública: $ 10.- “ “
7) Por la inscripción de la concesión
de uso del agua pública y sus trans
ferencias:
Hasta 5 hectáreas $ 100.-
“ 10 “ $ 200.-
“ 50 “ $ 500.-
Superior 50 “ $ 500.- más $5 por Ha. del
excedente.
8) Por la inscripción del permiso del
Uso del agua pública: $ 100.-
9) Por la solicitud de concesión del
Uso del agua subterránea: “ 100.- por pozo
V) DIRECCION GENERAL DE MINAS:
Las solicitudes que se presentan ante la Dirección General de
Minas, deberán abonar las siguientes tasas especiales:
1) De trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.), por unidad
la primera foja de toda petición de explotación y cateo, cuando
ella se realice por primera vez sobre una zona determinada;
aumentándose sobre dicha cantidad cien pesos moneda nacional
($100.-m/n.); por cada vez que vuelva a solicitarse las misma
zona;
2) De cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.); por pertenencia, en
la primera foja a la petición de pertenencia de cualquier
naturaleza y las de servidumbre;
3) De cincuenta pesos moneda nacional ($ 50.-m/n.); en la primera
foja de cada petición sobre prórroga o suspensión de término;
4) De veinticinco pesos moneda nacional ($25.- m/n.); en la primera
foja de todo certificado o testimonio que expida la autoridad
minera;
b) MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION:
I) ESCRIBANIA DE GOBIERNO:
1) Por cada foja de los testimonios: veinte pesos moneda nacional
($20.- m/n.);
2) Por las escrituras de un valor imponible no determinado:
quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.);
3) Como derecho mínimo de toda escritura: cincuenta pesos moneda
nacional ($50.- m/n.);
4) Por las escrituras de cancelación o liberación de hipotecas de
obligaciones de población, plantíos u otras; así como las de
declaratorias: treinta pesos moneda nacional ($ 30.- m/n.);
5) Por cada hoja de los segundos testimonios de escrituras
públicas: treinta pesos moneda nacional ($ 30.- m/n.);
6) Por los protestos de letras, consecuencias de actos
relacionados con la tierra pública; veinte pesos moneda
nacional ($20.- m/n.);
7) Por el examen de cada escritura: dos pesos moneda nacional
($2.- m/n.);
8) Por cada escritura: cinco por mil (5%0).
II) DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL:
1) Por las libretas de familia:
De primera categoría: $ 150.-
De segunda categoría: “ 50.-
De tercera categoría: “ 10.-
2) Por cada foja de los testimonios de partidas de nacimientos,
matrimonios o defunciones, diez pesos moneda nacional ($10.-
m/n.);
3) Por cada foja de los certificados de partidas de nacimientos,
matrimonios o defunciones; cinco pesos moneda nacional ($5.-
m/n.);
4) Por la celebración de matrimonios;
– Días hábiles, en la oficina, en horarios
de atención al público: $ 10.-
– Días hábiles, en la oficina, fuera de
Horario: “ 50.-
– Días inhábiles o feriados, en la oficina: “200.-
– In artículo mortis: 5.-
– Por cada testigo que exceda el número legal: 50.-
5) Por cada inscripción de declaratoria de filiación natural o
legítima: diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.);
6) Por cada inscripción de nacimiento anteriores a la creación del
Registro Civil o fuera del término legal y transcripción de
cada partida inscripta en otros registros: diez pesos moneda
nacional ($10.- m/n.);
7) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nulidad de
matrimonio; diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.);
III) JEFATURA DE POLICIA:
1) Por los pasaportes; cincuenta pesos moneda nacional ($50.-
m/n.);
2) Por las cédulas de identidad:
Para mayores de edad $ 20.-
Para menores de edad $ 10.-
3) Por los certificados de buena conducta:
Para viajar $ 50.-
Para trámites “ 20.-
Para mayores de edad “ 10.-
Para menores de edad “ 5.-
4) Por los permisos para realizar bailes públicos: treinta pesos
moneda nacional ($30.- m/n.);
5) Por los permisos de caza o pesca: cien pesos moneda nacional
($100 m/n.);
6) Por los permisos de portación de armas: trescientos pesos
moneda nacional ($300);
IV) BOLETIN OFICIAL
1) Las suscripciones y adquisiciones del Boletín Oficial quedan
sujetas a las siguientes tarifas:
Suscripciones por un año $ 120.-
“ “ seis meses $ 60.-
Número del día $ 1.-
“ atrasado de 2 a 30 días $ 2.-
“ “ “ 31 a 60 “ $ 3.-
“ “ “ 61 días en adelante $ 4.-
Colección anual encuadernada $ 120.-
2) Los servicios y publicaciones que realice el Boletín Oficial
quedan sujetos a las siguientes tarifas:
Las publicaciones procedentes de las reparticiones dependientes
del Poder Ejecutivo, Legislativo y Justicia del Crimen se
efectuarán sin cargo alguno para las mismas.
Los avisos se cobrarán íntegramente por adelantado y a razón de
diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.) el centímetro de
columna por cada publicación. Se considerará un centímetro:
veinte palabras o fracción que no alcance a dicho número; las
cifras se computarán a razón de una (1) palabra cada cinco (5)
números. El precio mínimo de todo aviso será de cincuenta pesos
moneda nacional ($50.- m/n.). En la publicación de balances, se
observará la misma tarifa más el siguiente precio adicional:
ocupando más de un cuarto de página (1/4) y menos de media
(1/2), cincuenta pesos moneda nacional ($50 m/n.); ocupando más
de media página (1/2) y hacia una.
(1), setenta pesos moneda nacional ($70.- m/n.); y, de más de
una página, en la proporción anterior:
Los avisos de justicia de paz, sociedades de beneficencia, de
cultura física, popular, de socorros mutuos, de obreros y
hospitales, se publicarán con un descuento del ochenta por
ciento (80%).
V) OTROS SERVICIOS:
1) Los pedidos de reconocimiento de personería jurídica interpuestos
por sociedades comerciales y civiles; quinientos pesos moneda
nacional ($500.- m/n.);
2) Cada pedido de autorización de aumento de capital o prórroga de
término de duración interpuesto por sociedades anónimas:
Trescientos pesos moneda nacional ($300.- m/n.);
3) Por todo pedido de concesión de escribanía de registro nuevo o
vacante o permuta que acuerde el Poder Ejecutivo a favor de
titulares o adscriptos: mil pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.);
4) Por toda revalidación de títulos profesionales extranjeros: mil
pesos moneda nacional ($1.000.- m/n.);
5) Por la inspección anual de toda sociedad anónima domiciliada en la
Provincia: quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.);
6) Por la inscripción anual a las agencias, sucursales,
representaciones y oficinas de venta de toda sociedad anónima:
ciento cincuenta pesos moneda nacional ($150.- m/n.);
7) Por la inspección de sociedades civiles; ciento cincuenta pesos
moneda nacional ($150.- m/n.);
8) Por todo registro de títulos profesionales: cien pesos moneda
nacional ($100.- m/n.);
9) Por cada petición de examen de traductor o intérprete, calígrafos,
parteras o identificaciones: diez pesos moneda nacional ($10.-
m/n.);
c) MINISTERIO DE SALUD PUBLICA:
1) Por cada solicitud de apertura de farmacia o droguería quinientos
pesos moneda nacional ($500.- m/n.);
2) Por cada solicitud de inscripción de especialidades medicinales,
drogas o productos afines que se formulen ante la Subsecretaría de
Salud Pública: quinientos pesos moneda nacional ($500.- m/n.);
3) Por cada solicitud de reapertura de farmacia o droguería:
doscientos pesos moneda nacional ($200.- m/n.)
4) Por los análisis que se realicen en los laboratorios de la
Subsecretaría de Salud Pública y que se enumeran a continuación, se
abonarán, en concepto de arancel:
AGUAS:
Toma de muestras para loteos $ 250.-
Análisis completo $ 500.-
Análisis fisioquímico $ 400.-
Análisis bacteriológico $ 200.-
Determinación de dureza $ 50.-
VARIOS:
Por investigación cuantitativa de un elemento
en un producto alimenticio, bebida,
CORRESPONDE A LEY Nº 2565.-
UCPCTJ – JUJUY Pág. 19 de 23
medicamento o droga. $ 30.-
Por ensayos de bebidas y alimentos sobre
aptitud para el consumo $ 50.-
Por los análisis químicos y bioquímicos
de especialidades medicinales y productos
afines del uso humano y veterinario $ 300.-
Por certificados oficiales de análisis $ 25.-
Por solicitud de inscripción de especiali
dades medicinales, drogas y productos afi
nes. $ 50.-
Por análisis e inscripción de productos. $ 100.-
Por inscripción, por producto, con certificado
de análisis de otra dependencia es
tatal. $ 10.-
DE CARÁCTER JUDICIAL
ARTICULO 41º.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio de las
sobretasas de actuación o de las tasas que por retribución de
servicios especiales corresponden, serán las siguientes:
a) De siete pesos moneda nacional ($ 7.- m/n.) para las actuaciones
ante el Superior Tribunal de Justicia, por cada foja;
b) De cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.) por cada foja, por los
juicios de competencia originaria de la justicia letrada de
primera instancia;
c) Para los juicios de competencia originaria de la justicia de paz,
cualquiera que fuese su radicación o tribunal que actuare, la tasa
se abonará de conformidad a la siguiente escala:
1) En juicios por valor de hasta $ 250.- exenta
2) “ “ “ “ “ “ “ 1.000.- $ 2,00
3) “ “ “ “ sup. a “ 1.000.- $ 2,50
ARTICULO 42º.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
a) De cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n.);
1) En los actos gravados en el artículo 41º en caso de que la tasa
proporcional no pueda liquidarse por falta de suma determinada o
susceptible de determinarse cuando intervenga la justicia
letrada;
2) Por cada mil (1.000) hectáreas o fracción que comprenda la
mensura o división en toda petición que, en tal sentido se
realice ante la justicia letrada.
b) De diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.);
1) Por cada juicio de desalojo que se inicie ante los juzgados de
paz;
2) Por toda aceptación de cargo discernido en juicio;
3) Por cada oficio librado por la justicia letrada al Archivo
General de los Tribunales o archivos departamentales para que
expidan certificados o informes requiriendo la remisión de
expedientes archivados o paralizados.
c) De cinco pesos moneda nacional ($5 m/n.);
1) Por cada inhibición o embargo; en los oficios librados a los
Ministerios, reparticiones o dependencias de la Administración
Pública, por intermedio de justicia letrada;
2) Por cada foja de los testimonios judiciales o los expedidos por
los archivos de los Tribunales o de los certificados con
transcripción literal;
3) En caso de que no se pueda determinar el monto imponible para la
liquidación de la tasa fijada en el artículo 41º cuando
intervengan los jueces de paz;
4) Por cada foja de los certificados de actuaciones o constancias
judiciales en la justicia letrada;
d) De cuatro pesos moneda nacional ($4.- m/n.);
1) Por cada foja en los exhortos librados por los jueces de paz,
recabando la traba de embargos o inhibiciones a jueces de paz u
otras autoridades de jurisdicción extraña a la Provincia;
2) Por cada testimonio, certificado o informe expedido por el
Archivo General de los Tribunales o archivos departamentales a
requerimiento de la justicia de paz.
ARTICULO 43º.- Tendrán una sobretasa proporcional de actuación del uno
por mil (1%0), por cada deudor, los embargos, inhibiciones o sus
prescripciones que se decreten por justicia letrada o de paz.
ARTICULO 44º.- En los incidentes o incidencias de los juicios, cuando
la parte que los promoviera fuera condenada en costas, aparte de la
reposición del sellado que corresponda, abonará el medio por ciento
(1/2 %) del valor reclamado en la demanda. Siendo el monto
indeterminado, se abonará en igual oportunidad la suma de dos pesos
moneda nacional ($2.-m/n.), de cuatro pesos moneda nacional ($4.-
m/n.), de ocho pesos moneda nacional ($8.- m/n.) y de doce pesos
moneda nacional ($12.-m/n.), según se trate de asuntos de competencia
de la justicia de paz, de distritos o seccionales; de paz de
circunscripción o departamentales; de primera o única instancia, o de
segunda instancia; o de casación, respectivamente.
En los asuntos contencioso-administrativo, se aplicará, a este
respecto, en el trámite judicial, el impuesto correspondiente a
segunda instancia.
ARTICULO 45º.- Deberán tributarse las siguientes tasas fijas:
a) De cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.), en los juicios:
1) De árbitros y amigables componedores;
2) De divorcio;
3) De insanía;
4) De interdicto;
5) De mensura, deslinde y amojonamiento;
6) De valor indeterminado; si se efectuara determinación posterior que
arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional,
deberá abonarse las diferencias;
7) En los juicios contencioso-administrativos y en las denuncias de
inconstitucionalidad ante el Superior Tribunal;
b) De cincuenta pesos moneda nacional ($50.- m/n):
1) En las autorizaciones a incapaces para disponer de sus bienes.
2) En los juicios de convocatoria de acreedores, de quiebras o de
concurso civil, promovidos por acreedores ante la justicia letrada,
independientemente de la que corresponde satisfacer al deudor.
c) De treinta pesos moneda nacional ($30.- m/n.);
1) En los juicios por reclamaciones y derechos de familia,
independientes del patrimonio.
2) En al tramitación ante la justicia letrada de exhorto de
jurisdicción territorial extraña a la provincia.
d) De quince pesos moneda nacional ($15.- m/n.):
1) Por los recursos de apelación y nulidad que se interpongan ante los
jueces de primera y de segunda instancia en materia civil y
comercial, siempre que se confirme la resolución apelada o se
declara mal concedido el recurso o cuando hubiere desistimiento de
parte.
d) De diez pesos moneda nacional ($10.- m/n.):
1) En los juicios por expedición de segundos testimonios;
2) En los incidentes en que se plantea la nulidad de actuaciones
realizadas en juicio;
3) Por los exhortos ampliatorios de aquellos por los cuales ya se
hubiera satisfecho la tasa fijada en el inciso c), apartado 2) de
este artículo;
4) Por la tramitación de cada exhorto emanado de jurisdicción extraña
a la provincia, en los juzgados de paz.
f) De cinco pesos moneda nacional ($5.- m/n.):
1) Por los recursos de apelación de nulidad que se interpongan ante la
justicia de paz, cualquiera sea el juicio;
2) Por los exhortos ampliatorios de aquellos por los cuales ya se
hubiera satisfecho la tasa fijada en el apartado 4) del inciso
anterior y en todo juicio que se tramite ante la justicia de paz.
ARTICULO 46º.- Sin perjuicio del pago del respectivo sellado y
reposición de fojas en la forma determinada por esta Ley, en los
juicios, reintegrando la imposición de la actuación correspondiente a
la audiencia del debate o vista de la causa, se abonará por el actor,
al interponer la demanda, la suma de diez pesos moneda nacional ($10.-
m/n.): tratándose de asuntos de familia o del estado civil de las
personas, y de treinta pesos moneda nacional ($30.- m/n.), en las
demás cuestiones. Si el Tribunal del juicio oral resolviera que el
proceso se sustancia por los trámites del juicio escrito, la suma
abonada en mérito a este artículo, se computará como delante de la
reposición del respectivo sellado de actuación.
ARTICULO 47º.- Deberán tributarse las siguientes tasas proporcionales
de justicia:
a) De seis por mil (6%0):
1) En los juicios de desalojo de inmuebles alquilados mediante
contrato, escrito, sobre el valor de cuatro meses de alquiler;
2) En todo proceso judicial por cobro de pesos;
b) Del tres por mil (3%0):
1) Sobre el monto del activo de los bienes denunciados en los juicios
de quiebras, convocatoria de acreedores o de concurso civil;
2) En los juicios de disolución de sociedades civiles o comerciales
sobre el valor de los bienes divididos;
3) En las tercerías, sobre el valor de la cosa cuestionada;
4) En los juicios reivindicatorios, posesorios y de prescripción
treintañal que tengan por objeto inmuebles, sobre la valuación
fiscal atribuída a éstos.
c) Del dos por mil (2%0):
1) En los juicios sucesorios y disolución de sociedad conyugal;
2) Por las tramitaciones judiciales de inscripciones o
protocolizaciones de declaratorias de herederos o testamentos
requeridos por exhortos;
3) En los juicios de ejecución de sentencia, dictada por tribunales de
extraña jurisdicción, sobre el importe de la condenación impuesta
en la sentencia.
d) Del un cuarto por mil (1/4%0);
1) En los procesos de rehabilitación de fallidos o concursados, sobre
el importe del pasivo verificado en el concurso o quiebra.
ARTICULO 48º.- Corresponderá a la prestación de otros servicios
especiales de justicia, las siguientes tasas:
a) De cien pesos moneda nacional ($100.- m/n.), por cada solicitud de
inscripción en la matrícula de comerciantes;
b) De veinte pesos moneda nacional ($20.- m/n.) por cada libro de
comercio que se rubrique y dos centavos moneda nacional ($0,02
m/n.) por cada hoja que se rubrique.
ARTICULO 49º.- A los efectos del pago de las tasas y/o sobre tasas
proporcionales, se computará el monto imponible considerándose siempre
como enteras las fracciones de cien pesos moneda nacional ($100.-
m/n.).
ARTICULO 50º.- Los servicios que preste la Administración Pública por
intermedio de reparticiones no consignadas expresamente en este
capítulo, serán satisfechas con las tasas y/o sobretasas que para
servicios similares, se establecen en el presente capítulo.
CAPITULO VI
IMPUESTO A LA EXPLOTACION DE MINERALES
ARTICULO 51º.- El impuesto a la explotación de minerales establecidas
en el título octavo, Libro Segundo del Código Fiscal, se percibirá de
acuerdo a las escalas que a continuación se fijan y que serán
aplicadas teniendo en cuenta la producción anual total de la mina o
minas, que se exploten de la misma sustancia declarada y/o asignada
por cada contribuyente, durante el año inmediato anterior:
a) MINERALES DE SEGUNDA CATEGORIA:
Hasta 2.000 Kg de sal anuales exento
“ 100.000 “ anuales 3% producción
“ 200.000 “ “ 4% “
“ 500.000 “ “ 5% “
Superior 500.000 “ “ 8% “
b) MINERALES DE ESTAÑO, PLATA Y ORO:
Hasta 1.000 Kg de sal anuales 4% exento
“ 4.000 “ anuales 6% producción
“ 10.000 “ “ 8% “
Superior 10.000 “ “ 10% “
c) MINERAL DE HIERRO:
Hasta 1.000 Kg de sal anuales 4% exento
“ 4.000 “ anuales 6% producción
“ 50.000 “ “ 8% “
Superior 50.000 “ “ 10% “
d) MINERALES DE PRIMERA CATEGORIA NO ESPECIFICADOS:
EN LOS INCISOS b) y c):
Hasta 50 Toneladas anuales 3% s/producción
“ 100 “ “ 4% “
“ 200 “ “ 5% “
“ 500 “ “ 6% “
“ 5.000 “ “ 8% “
Superior a 5.000 “ “ 10% “
ARTICULO 52º.- El impuesto a la explotación de hidrocarburos fluidos
(petróleo) será el 12% (doce por ciento) del producido bruto de
acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional Nº 12.161.
ARTICULO 53º.- Fíjase en el 10% (diez por ciento) del impuesto, el
recargo establecido por el artículo 340º del Código Fiscal.
ARTICULO 54º.- Se percibirá el impuesto con una rebaja del 50%
(cincuenta por ciento), en los casos previstos por los artículos 341º
y 342º del Código Fiscal.
ARTICULO 55º.- En el caso de que las explotaciones no se efectuaren en
forma ininterrumpida o que se inicien o reinicien durante el año
fiscal, el impuesto será proporcional al monto de la producción anual
estimada en al forma más aproximada posible y/o calculada sobre la
base de la declaración jurada del contribuyente, siendo provisoria la
asignación de la alícuota porcentual y estando condicionada a los
reajustes sobre la base de la producción anual efectivamente obtenida.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 56º.- Para el caso de que al 31 de diciembre de 1961 no se
hubiera sancionado la Ley Impositiva que reemplazará a la presente,
ésta queda automáticamente prorrogada por un nuevo ejercicio fiscal.
ARTICULO 57º.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
ARTICULO 58º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de octubre de 1960.-
RAMON RENE VALDEZ ROLANDO CORTE
Secretario Presidente