LEY Nº 2564
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2564
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 5º de la Ley de Jubilaciones y
Pensiones en la siguiente forma:
“Artículo 5º.- La administración de la Caja estará a cargo de
una Junta compuesta por seis miembros: un presidente que lo será
el Presidente del Instituto Provincial de Previsión Social y
cinco vocales nombrados directamente por el Poder Ejecutivo, uno
de los cuales, deberá ser Jubilado Provincial.
El Presidente y los vocales percibirán una
remuneración que se fijará en el Presupuesto.
El vocal de la Caja que fuera Jubilado, percibirá
los beneficios como tal y la asignación correspondiente al
cargo.
El cargo de presidente no es incompatible con el
ejercicio de profesiones liberales, salvo ascensos que tengan
relación con el Instituto”.
ARTICULO 2º.- Modifícase el artículo 28º de la Ley de Jubilaciones y
pensiones en la siguiente forma:
“Artículo 28º.- La jubilación a que se refiere el artículo
anterior será:
a) ORDINARIA
b) ORDINARIA ANTICIPADA
c) POR RETIRO VOLUNTARIO
d) POR CESANTIA
e) POR INVALIDEZ
El monto de la jubilación será movil y se calculará a
razón del ochenta y dos por ciento (82%) con respectos a la
remuneración mensual asignada al agente en actividad en el
cargo, oficio o función que hubiere sido titular al afiliado a
la fecha de cesación en el servicio o al momento de serle
otorgado el beneficio o bien al cargo, oficio o función de mayor
jerarquía que haya desempeñado.
A este efecto el agente deberá haber permanecido en el
cargo, oficio o función, como mínimo doce (12) meses
consecutivos. De no existir esta antigüedad o si aquellos no
guardaren una adecuada relación con la jerarquía de los
desempeñados por el agente, se procederá a establecer el ochenta
y dos por ciento (82%) móvil sobre el promedio de los sueldos
percibidos durante los tres últimos años anteriores a la fecha
de cesación de los servicios.
Considérase remuneración mensual, la asignación fijada,
por presupuesto más los suplementos adicionales y cualquier otra
percepción que tenga carácter de permanente y siempre que los
mismos hayan sufrido los descuentos jubilatorios
correspondientes.
Cuando aplicado el 82% movil, el monto del beneficio
resultante fuere mayor de CINCO MIL PESOS MONEDA NACIONAL
($5.000.-) el excedente de dicha suma se calculará con sujeción
a la siguiente escala acumulativa, no debiendo en ningún caso el
haber de la jubilación ordinaria, ser inferior a DOS MIL
OCHOCIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL (2.800.-) y la extraordinaria
de DOS MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA NACIONAL (2.500.-)
De más de $5.000.- a $7.000.-. $5.000.- más el 70% del
excedente de $5.000.-
De más de $7.000.- a $9.000.-, $6.400.- más el 50% del
excedente de $7.000.-
De más de $9.000.- en adelante, $7.400.- más el 40% del
excedente de $9.000.-
ARTICULO 3º.- Modifícase el artículo 48º de la Ley de Jubilaciones y
Pensiones en la siguiente forma:
Artículo 48º.- El importe de la pensión será igual a un setenta
y cinco por ciento (75%) del monto de la jubilación que le
hubiere correspondido al causante de conformidad al régimen de
esta ley, y en ningún caso inferior a DOS MIL DOSCIENTOS PESOS
MONEDA NACIONAL (2.200.-)
ARTICULO 4º.- La presente Ley comenzará a regir desde el 1º de
noviembre de 1960.-
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, octubre 26 de 1960.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente