LEY Nº 2563

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2563
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 153º comprendido en el artículo
1º de la Ley Nº 2556/1960, modificatoria del Código Fiscal, en la
siguiente forma:
“Artículo 153º.- Se considerará como Actividad Lucrativa
sometida a este impuesto, sin que rija el principio o condición
de habitualidad y cualquiera sea la forma en que se realice, la
mera compra de productos agropecuarios, forestales, mineros y/o
frutos del país, naturales o en bruto, elaborados o
semielaborados, producidos en la Provincia, para ser
industrializados o vendidos fuera de ella”.
ARTICULO 2º.- Rectifícase la frase: “modifícase el inciso b) del
artículo 347º del Código Fiscal”, inserta en el artículo 6º de la Ley
Nº 2556/1960, como sigue: “Modifícase el artículo 347º del Código
Fiscal”.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, octubre 26 de 1960.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente

Modifica Ley Nº 2556