LEY Nº 2562

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2562
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 61º de la Ley Nº 2.531 (Estatuto
del Docente Provincial), en la siguiente forma:
“Artículo 61º.- Las remuneraciones mensuales del personal
docente de escalafón se harán de acuerdo con los siguientes
índices”.
CARGOS
Asignación por
Estado Docente
Indice por
Cargo
Total
Inicial
Inspector Técnico General
Sub-Inspector Técnico General
Inspector Técnico de Zona
Inspector Técnico de materias especiales
Director de Escuela Superior de
Educación Común y Director de la Escuela
Normal de Manualidades
Vicedirector de Escuela Superior de
Educación Común y Vicedirector de la
Escuela Normal de Manualidades.
Director de la Escuela Elemental de
Educación Común.
Director de Escuela Profesional Superior
Director de Escuela Unitaria de
Educación.
Director de Escuela Profesional
Elemental y Vicedirector, de Escuela
Profesional Superior
Maestro de Grado, Secretario – Docente,
Auxiliar Docente de Inspección, Maestro
de Educación Física y Maestro de Cultura
General y Pedagogía de la Escuela Normal
de Manualidades
Maestro de Escuela Profesional Maestro
Especial de la Escuela Normal de
Manualidades.
Maestro de Materias Especiales de
Escuelas de Educación Común e
Instructores de Educación Física.
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
7
79,8
77
74,2
68,6
53,2
47,6
44,8
42
37,8
37,8
32,2
29,4
29,4
86,8
84
81,2
75,6
60,2
54,6
51,8
49
44,8
44,8
39,2
36,4
36,4
ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 79º de la citada Ley, como sigue:
“Artículo 79º.- El personal provincial sin título habilitante
designado en los cargos vacantes para los cuales no hubieran
interesados que reúnan todos los requisitos establecidos en este
Estatuto, cesará en sus funciones al finalizar las tareas
correspondientes a cada curso escolar, si antes no ha sido
reemplazado por otro con título habilitante o con mayores
antecedentes para la docencia. El H. Consejo se reserva el
derecho de remover a este personal cuando los intereses
escolares así lo exijan.
Las remuneraciones mensuales que gozará el
personal comprendido en este artículo se ajustarán a los
siguientes índices:
por cargo: Indice por cargo
Director de Escuela Elemental 39
Director de Escuela Unitaria 36
Maestro de grado 32

El valor de la unidad de cada uno de estos
índices es igual al que se especifica en el
Artículo 63º.
El precitado personal que preste servicios en
escuelas comprendidas en los incisos ch) y d)
del Punto II del Artículo 6º de este Estatuto,
tendrá además una sobreasignación del veinte y
cuarenta por ciento, respectivamente, sobre el
índice por cargo en concepto de bonificación por
zona.
La reglamentación establecerá en que casos y en
que condiciones y porcentajes este personal
tendrá derecho a percibir haberes en los meses
de vacaciones.
ARTICULO 3º.- Los beneficios de las precedentes bonificaciones regirán
a partir del 1º de noviembre de 1960 y los gastos que demande su
cumplimiento se cubrirán con las partidas correspondientes del
Presupuesto de la Provincia.
ARTICULO 4º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, octubre 26 de 1960.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente

 

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