LEY Nº 682

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 682
ARTICULO 1.- Queda prohibido en todo el territorio de la Provincia,
los Domingos, el día 1º de Mayo, el 25 de Mayo y el 9 de Julio, el
trabajo matirial por cuenta ajena y el que se efectúe con publicidad
por cuenta propia en las fábricas, talleres, casas de comercio o
sitios de trabajos sin mas excepciones que las expresadas en la
presente Ley.
ARTICULO 2.- Serán exceptuados de esta prohibición:
a) Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción por la
índole de las necesidades que satisfacen, por motivo de carácter
técnico y por razones que determinan graves perjuicios al
interés público o a la misma industria;
b) Los trabajos de reparación o limpieza indispensables para no
interrumpir con ellos las faenas de la semana en
establecimientos industriales;
c) Los trabajos que eventualmente sean perentorios por inminencia
de daños, accidentes naturales o por otras circunstancias
transitoria que sea menester aprovechar;
d) Las casas de comercio establecidas en los centros industriales
las que serrarán los domingos a las doce horas.
ARTICULO 3.- Ninguna excepción respecto a la obligación del servicio
hebdomadario, será aplicada a las mujeres, a los menores de diez y
seis años y mayores de sesenta años.
ARTICULO 4.- Las prescripciones de esta Ley no serán aplicadas al
servicio domestico.
ARTICULO 5.- En los días Domingos permanecerán cerradas las casas
expendio de bebidas.
ARTICULO 6.- Las infracciones a esta Ley se presumirán imputables a
los patrones, salvo pruebas de lo contrario serán penados con cien
pesos de multa y por reincidencia doble multa o quince días de
arresto.
ARTICULO 7.- EL Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
ARTICULO 8.- Comuníquese al P. Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 27 de 1925.-
J. CUEVAS CEJAS EMILIO SILVETTI
Secretario Presidente