LEY Nº 2555

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2555/1960
ARTICULO 1º.- Modifícase el Título Segundo, Libro Segundo, del Código
Fiscal, en la siguiente forma:
TITULO SEGUNDO
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
CAPITULO I
DEL HECHO IMPONIBLE
Artículo 150.- Con excepción de lo previsto o dispuesto en este
Título, por el ejercicio de cualquier comercio, industria, profesión,
oficio, negocio u otra actividad lucrativa habitual, en la Provincia
de Jujuy, se pagará anualmente un impuesto, con arreglo a las normas
que se establezcan en el presente Título.
Artículo 151.- La índole de las actividades que dan o pueden dar lugar
al hecho imponible, así como el objeto de la empresa o profesión y los
usos y costumbres de la vida económica, se tomarán en cuenta a los
efectos de la habitualidad a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 152.- La Ley Impositiva anual fijará la alícuota general y
alícuotas particulares, recargos, rebajas o adicionales, cuotas fijas
y el mínimo del impuesto, conforme a la naturaleza de cada actividad
gravada.
Artículo 153.- Se considerará como actividad Lucrativa cometida a este
impuesto, sin que rija el principio o condición de habitualidad y
cualquiera sea la forma en que se realice, la mera compra de productos
agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, elaborados o
semielaborados, producidos en la provincia, para ser industrializados
o vendidos fuera de ella.
Artículo 154.- Salvo lo establecido por el Artículo 159 y
disposiciones especiales, el hecho imponible será proporcional o se
determinará con el cómputo del monto total de los ingresos brutos
percibidos o devengados durante el año calendario anterior al que se
realiza el ejercicio de las actividades lucrativas gravadas.
A los efectos de la forma de determinación de la
base imponible se tendrá en cuenta el método seguido para la
registración contable de las operaciones, ya sea sobre lo percibido o
devengado, pero dicho método no podrá ser variado sin la autorización
de la Dirección General. Para la aplicación del impuesto se
considerará fecha de iniciación de actividades la del primer ingreso
percibido o devengado.
En el primer año fiscal del ejercicio de las
actividades gravadas, el impuesto se establecerá sobre la base de los
ingresos brutos que el contribuyente presuma obtener hasta finalizar
el año, debiéndose ulteriormente reajustar el impuesto de acuerdo con
los ingresos reales percibidos o devengados.
Tratándose de actividades lucrativas iniciadas en el
año inmediato anterior al período fiscal en curso, el hecho imponible
se determinará de acuerdo al monto que resulte de proporcionar para
todo el año las operaciones registradas entre la fecha del primer
ingreso obtenido y el 31 de diciembre del año de iniciación. Esta base
provisoria deberá ser posteriormente reajustada según lo efectivamente
percibido o devengado.

Artículo 155.- Se considerará ingreso bruto la suma total percibida o
devengada en concepto de venta de productos o mercaderías,
remuneración o compensación de servicios o pagos en retribución de la
actividad ejercida, los intereses originados por préstamos de dinero,
o en general el monto de las operaciones lucrativas realizadas. Para
el caso de la mera compra prevista en el Artículo 153 se computará el
valor total de los productos adquiridos.
No se computará en los ingresos brutos imponibles:
a) El importe de los impuestos nacionales y provinciales que incidan
en forma directa sobre el producto, aumentando el valor intrínseco
de la mercadería y que hayan sido abonados por el responsable
inscripto o matriculado especialmente para el pago de estos
impuestos; y
b) Los descuentos y/o bonificaciones efectivamente acordados sobre
operaciones sujetas a impuesto o las que se acuerden a usuarios de
servicios.
Artículo 156.- La Ley Impositiva anual establecerá la forma en que el
impuesto será asignado para al actividad profesional ejercida por los
Abogados, Procuradores y Escribanos Públicos.
CAPITULO III
DE LOS CONTRIBUYENTES, RESPONSABLES Y TERCEROS
Artículo 157.- Es contribuyente del impuesto establecido en el
presente Título, toda persona natural o jurídica que ejerza una
actividad lucrativa grabada. Cuando un mismo contribuyente ejerza dos
o más actividades lucrativas sometidas a distinto tratamiento fiscal,
éstas, y las operaciones correspondientes, deberán discriminarse de
acuerdo a dicho tratamiento.
Artículo 158.- Cuando las actividades lucrativas de un contribuyente
comprenda también otra ú otras jurisdicciones serán de aplicación las
normas contenidas en los convenios que celebre la Provincia con las
mismas.
Artículo 159.- Los productores, martilleros, intermediarios y o demás
responsables que intervengan en las operaciones a que se refiere el
artículo 153, actuarán como agentes de retención en los casos, formas
y condiciones que establezca la Dirección General, sin perjuicio del
pago del impuesto que les corresponda por su propia actividad.
CAPITULO IV
DE LOS RECARGOS Y EXENCIONES
Artículo 160.- Por las actividades lucrativas ejercidas por sociedades
anónimas, en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, el
impuesto que correspondiere estará sometido a un recargo que fijará la
Ley Impositiva anual.
Artículo 161.- No constituyen actividades lucrativas gravadas o quedan
exentas del pago del impuesto establecido en el presente título:
a) Las ejercidas por la Nación, la Provincia, sus Municipalidades y
Comisiones Municipales, sus dependencias, reparticiones
autárquicas, demás entidades estatales de servicios públicos y el
Banco de la Provincia de Jujuy;
b) La explotación primaria o extractiva, ya sea mineral, forestal o
agropecuaria;

c) Las ejercida con remuneración fija o variable en condiciones de
dependencia, y el desempeño de cargos públicos;
d) El ejercicio de actividades individuales de carácter artístico sin
establecimiento comercial;
e) Toda actividad manual ejercida en forma unipersonal o con ayudante
o aprendíz, cuando el capital invertido no supere la suma que fije
la Ley Impositiva anual;
f) Las ejercidas por cooperativas con personería jurídica;
g) Las ejercidas pro mutualidades, sociedades de fomento, entidades
gremiales y clubes sociales o deportivos cuando la actividad objeto
de este impuesto sea desarrollada por sus asociados o sus empleados
y para beneficio propio de la Institución;
h) La impresión y edición en la Provincia de diarios, periódicos y
revistas;
i) Las actividades docentes de carácter individual y las de enseñanza
sin fines comerciales;
j) Las pensiones en casa de familia que no expendan bebidas
alcohólicas y siempre que el número de pensionistas no exceda de
cuatro;
k) Los vendedores ambulantes de comestibles, frutos del país, de
diarios, revistas y loterías, siempre que operen por cuenta propia
y al por menor y que su capital no supere l asuma que fije la Ley
Impositiva anual;
l) El transporte automotor de pasajeros y encomiendas mientras éste
sometido al régimen del Decreto-Ley Nº 116/1957;
m) Las fábricas de cigarros, cigarrillos, desmontadoras de algodón y
textiles, instaladas o que se instalen en la Provincia, y que
empleen productos de la jurisdicción para esas actividades; y,
n) Las que gocen de exención en virtud de Leyes fiscales especiales.-
CAPITULO V
DEL PAGO
Artículo 162.- El plazo de vencimiento para el pago anual de este
impuesto, ya sea con carácter general o en los casos particulares como
los previstos en el artículo 159, será establecido o fijado por la
Dirección General.
Artículo 163.- En caso de que la clausura de negocios o
establecimientos o cesación definitiva de actividades sujetas a
gravamen se hubiere producido en fecha anterior al vencimiento del
plazo de pago, los contribuyentes o responsables abonarán la parte
proporcional del impuesto, dentro de los quince (15) días de efectuada
la comunicación legal.
Con excepción de los casos de transferencia o venta,
los contribuyentes que hubieran tributado el impuesto antes de la fecha
de clausura o cesación de actividades, tendrán derecho a reclamar la
devolución de la parte proporcional, siempre que efectúen en término la
comunicación legal.
En los casos de transferencias se considerará que
el adquirente inicia una nueva actividad, pero esta norma no se
aplicará cuando se presuma o constate que entre el trasmitente y el
adquirente existe conjunto económico. En esta situación no se
considerará la transferencia al efecto del hecho imponible salvo que
cualquiera de las partes intervinientes sea una sociedad del carácter
de las especificadas en el artículo 160 cuando se trate de acciones al
portador.
Artículo 164.- A los fines previstos en el artículo anterior, cuando
la clausura o cesación de actividades se efectúe en el primer

trimestre del año, se tributará el veinticinco (25) por ciento del
impuesto anual; si se realiza entre el 1º de abril y el 30 de junio
inclusive, se computará el cincuenta (50) por ciento del impuesto
anual; entre el 1º de julio y 30 de setiembre inclusive, el setenta y
cinco (75) por ciento. Pasado el 30 de setiembre, se pagará el total
del impuesto.
CAPITULO VI
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 165.- Los contribuyentes que no abonen el impuesto en
término, sin perjuicio del cobro ejecutivo por vía de apremio, se
harán pasibles de los siguientes recargos:
a) Hasta un mes de mora el 10% del impuesto;
b) Hasta dos meses de mora el 15% del impuesto;
c) Hasta tres meses de mora el 20% del impuesto;
d) Hasta cuatro meses de mora el 25% del impuesto;
e) Después de cuatro meses de retardo se acumulará, además, sobre el
total del débito, por impuesto y recargo, el interés que fija el
artículo 78 de éste Código.
Artículo 166.- Las infracciones a las disposiciones del presente
Título por declaraciones inexactas o por omisión de actividades u
operaciones que constituyen objeto o hechos imponibles, serán
reprimidas con multas equivalentes al doble del impuesto eludido sin
perjuicio de los recargos establecidos en el Libro Primero de éste
Código y los que se establecen en el artículo precedente.
Quedarán exentos de las multas, únicamente, los
contribuyentes que, espontáneamente, se presenten a regularizar su
situación. La Reglamentación establecerá taxativamente los casos que
deberán considerarse como de prestación espontánea.
CAPITULO VII
DE LA RENTA MUNICIPAL
Artículo 167.- El veinticinco por ciento (25%) del producido de este
impuesto será renta municipal y el Poder Ejecutivo la distribuirá en
la siguiente forma:
a) 10% en cuotas iguales;
b) 30% en función de la población de cada jurisdicción municipal;
c) 30% en función de recursos propios; y,
d) 30% en función del monto de inversiones destinadas a obras
públicas.
Artículo 168.- Para la aplicación de los factores económicos
especificados en los incisos c) y d) del artículo anterior, se tendrán
en cuenta los recursos efectivamente obtenidos e inversiones
realizadas durante el ejercicio económico inmediato anterior.
Mientras no se establezcan o sean susceptibles de
determinarse los ejidos o jurisdicciones municipales, el Poder
Ejecutivo atribuirá a cada municipio la población que, de acuerdo a la
zona de influencia de cada uno, corresponda en la forma más aproximada
posible, tomando como base el censo a practicarse durante el año 1960.
ARTICULO 2°.- Agrégase como incisos 32) del Artículo 242 del Código
Fiscal, y , modifícanse los incisos 9), 23), 26) y 40) del citado
artículo, como sigue:

9) Operaciones que realicen los Bancos oficiales o mixtos, previstos
en los incisos a), b), d) y e) del artículo 2º de la Ley Nº 11.684;
23) Recibos de sueldos, salarios y viáticos de empleados, obreros y
jubilados de la Administración Pública, del Banco de la Provincia
de Jujuy, Reparticiones autárquicas, municipalidades y comisiones
municipales, y los que suscriben los beneficiarios de subsidios o
subvenciones que otorgue el Gobierno de la Provincia,
Municipalidades o Comisiones Municipales;
26) Depósitos a plazos o en cajas de ahorros efectuados en Bancos o
instituciones oficiales o mixtas. Depósitos que no devenguen
intereses;
32) Las trasmisiones gravadas por el Impuesto establecido por el
Título Quinto, Libro Segundo, de éste Código;
40) Créditos de fomento a la industria, explotación agropecuaria y
minera, que otorguen los Bancos Oficiales o mixtos, hasta un monto
que fijará la Ley Impositiva anual.
ARTICULO 3º.- Agrégase como Artículo Nº 252 Bis, del Código Fiscal:
Artículo 252 Bis.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar moratorias de
carácter general que no exceda de un mes, en cada año fiscal, con el
objeto de facilitar la presentación espontánea y la regularización de
obligaciones tributarias vencidas correspondientes a este impuesto. En
el tiempo que dure cada moratoria, los contribuyentes gozarán del
beneficio de exoneración de la multa que establece el Artículo 251,
debiendo tributarse el impuesto con los demás recargos establecidos en
el Libro Primero de este Código.
ARTICULO 4°.- Agrégase como segunda parte del Artículo 336 del Código
Fiscal:
No obstante lo precedentemente dispuesto, los sujetos de esta
obligación tributaria tendrán derecho a optar por el pago en efectivo
de hasta un cincuenta por ciento (50%) del gravamen instituido por
este Título en las condiciones de precio establecidas en el artículo
347, siempre que no se proceda a la venta de los minerales acumulados
por imperio de lo previsto en los incisos a) y b) del antedicho
artículo.
ARTICULO 5°.- Agrégase como inciso c) del Artículo 343 del Código
Fiscal:
c) Los relaves y colas que se hayan acumulado hasta la fecha de
promulgación de la presente disposición, constituidos por los
derechos integrados por sustancias sin calificación industrial y
que contienen una pequeña ley residual de contenido fino y siempre
que tales desecho provengan de un proceso o tratamiento primario de
concentración.
ARTICULO 6°.- Modifícase el inciso b) del artículo 347 del Código
Fiscal, en la siguiente forma:
Artículo 347.- La Dirección General de Minas procederá a la venta de
los minerales obtenidos en virtud de este impuesto, previa
autorización del Poder Ejecutivo y sujeta a las siguientes normas:
a) Por venta directa a los establecimientos de fundición radicados o
que se radicaren en la provincia. La venta se efectuará a prorrata
teniendo en cuenta el número de obreros y la importancia de cada
establecimiento. Las operaciones se realizarán al precio de
cotización oficial, de plaza o de la última licitación, el que
fuere mayor, mediante convenio escrito “ad-referendum” del Poder
Ejecutivo.

b) Por venta directa a las entidades autárquicas oficiales, nacionales
o provinciales, en las condiciones de precio establecidas en el
inciso precedente.
c) Por licitación pública cuando se tratare de minerales cuya venta no
se haya efectuado en la forma dispuesta en los incisos precedentes.
La adjudicación de los minerales en venta a que se refieren los incisos
a) y b), precedentes, se efectuará con carácter de privilegio y el
Poder Ejecutivo mantendrá el cupo que corresponda a sus beneficiarios,
dentro de cada ejercicio fiscal, salvo los casos de mora en los pagos,
incumplimiento a las disposiciones reglamentarias que rijan la venta de
estos bienes estatales y siempre que tal privilegio haga posible la
normal percepción de este recurso presupuestario.
ARTICULO 7°.- Agrégase como artículo 347 Bis, del Código Fiscal:
Artículo 347 bis.- El Poder Ejecutivo podrá acordar bonificaciones en
los siguientes casos:
a) Cuando los pagos por compras de minerales en virtud del artículo
precedente se efectúen por anticipado y/o al contado o contra carta
de porte y/o a los treinta días de la fecha del remito;
b) Cuando las operaciones de compra venta se contraten con entidades
autárquicas oficiales, nacionales o provinciales;
c) Cuando los costos de producción del producto elaborado en el que se
utilicen como materia prima los minerales o concentrados objeto de
este impuesto, sean superiores a productos similares puestos en el
mercado de consumo, siempre que esta diferencia, por mayores
costos, surja como consecuencia de gastos de transporte y sueldos,
salarios y/o jornales del personal obrero; y
d) Cuando el pago del impuesto se realice en dinero efectivo de
acuerdo a lo previsto en la última parte del artículo 336.
Dichas bonificaciones no podrán exceder de un veinte por ciento
(20%) en los casos especificados en los incisos a), b) y c) y de un
treinta por ciento (30%), para la situación prevista en el inciso
d).
ARTICULO 8°.- Modifícase el artículo 348 del Código Fiscal, como
sigue:
Artículo 348.- Los pagos provenientes de multas, recargos y de las
operaciones a que se refiere el artículo 347, serán efectuados en la
Dirección General de Rentas mediante las liquidaciones que practique y
remita la Dirección General de Minas a la que se acompañará, en los
casos de adjudicación o venta de minerales, planilla con los
siguientes datos: peso seco y húmedo, humedad, leyes medias deducidas,
contenidos, impurezas, lotes, vagón carta de porte y/o fecha de
entrega.
ARTICULO 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 29 de agosto de 1960.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente