LEY Nº 2555

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2555/1960
ARTICULO 1º.- Establécese por la presente ley el régimen de la carrera
de los profesionales médicos dependientes del Ministerio de Salud
Pública de la Provincia.
CAPITULO I
ARTICULO 2°.- En este régimen se encuentra comprendido el personal
medico que presta servicios en todos los establecimientos dependientes
del Ministerio de Salud Pública de la Provincia.
CAPITULO II
ARTICULO 3º.- A los efectos provistos en la presente ley el régimen de
la carrera comprende las siguientes categorías:
a) Carrera Médico Hospitalaria que incluye al personal afectado a los
establecimientos asistenciales.
b) Carrera Sanitaria y Administrativa que incluye a los profesionales
que realicen tareas de medicina social, preventiva, profiláctica,
educacional o administrativa, específica o simultáneamente con
labores asistenciales.
ARTICULO 4°.- La carrera asistencial tiene un escalfón integrado por
cuatro grados. Se inicia con el grado cuatro y culmina con el grado
uno, correspondiendo a éstos, las siguientes funciones:
Grado uño; Jefe de Servicios
Grado dos; Jefe de Sala y Médico de Guardia
Grado tres; Agregado y Médico de Consultorio
Grado cuatro; Asistente.
El profesional con veinticinco (25) años de servicio
podrá optar por desempeñarse como consultor.
De hecho serán considerados consultores los
profesionales que cuenten con sesenta (60) años de edad o treinta (30)
años de servicio.
ARTICULO 5°.- La carrera sanitaria administrativa tiene también un
escalafón integrado por seis grados, cuya iniciación se computa en la
misma forma establecida en el artículo anterior, correspondiendo a los
mismos las siguientes funciones:
Grado uno: Dirección de primera categoría
Grado dos: Dirección de segunda categoría
Grado tres: Dirección de tercera categoría
Grado cuatro: Dirección de cuarta categoría
Grado cinco: Dirección de quinta categoría
Grado seis: Dirección de sexta categoría
ARTICULO 6°.- Las funciones asignadas a cada grado en los dos
artículos anteriores son a título enunciativos, debiendo el Ministerio
de Salud Pública reglamentar la o las funciones que correspondan a
cada grado.

CAPITULO III
DEL INGRESO A LA CARRERA
ARTICULO 7°.- El ingreso a la carrera será previo concurso de título y
antecedentes y en caso de estimarse necesario previo concurso de
oposición.
ARTICULO 8°.- Para el ingreso a la carrera se requiere tener título
habilitante, estar inscripto en el Ministerio de Salud Pública, y no
tener pendientes proceso criminal con prisión preventiva dictada o
sanciones por inconducta profesional, ni condena por delitos comunes
de o carácter infamante. Ejercer en la Provincia de Jujuy y tener en
ella su domicilio real.
ARTICULO 9°.- El sistema de ascenso a cada grado en las categorías de
la carrera será establecido conforme a las normas de la reglamentación
que dictará el Poder Ejecutivo de acuerdo a las bases que establecen
los artículos 4° y 5° de la presente ley.
ARTICULO 10.- El Tribunal de concurso estará integrado por cinco
miembros “ad honorem” designados en la siguiente forma:
Dos (2) por el Ministerio de Salud Pública de la
Provincia.
Dos (2) por los médicos de Jujuy.
Un (l) representante por las Universidades argentinas.
ARTICULO 11.- Todo participante tendrá derecho a la recusación de los
miembros del Tribunal de concurso y los integrantes de éste a la
excusación, debiendo ambos derechos ejercitarse dentro del término de
ocho (8) días hábiles desde, su constitución y la presentación del
concurrente. El miembro o los miembros recusados y excusados serán
reemplazados en la misma forma dispuesta para su designación. Ningún
concursante podrá recusar a más dé dos miembros del Tribunal.
ARTICULO 12.- Todo concursante tendrá derecho a interponer recurso de
apelación contra el resultado del concurso, dentro del plazo de ocho
(8) días hábiles a partir de su notificación ante la Comisión que se
crea por el Artículo 13.-
ARTICULO 13.- Para la substanciación de todo concurso que se realice
por el Ministerio de Salud Pública, se constituirá una Comisión
Especial “ad-honorem” integrada por cinco (5) miembros que se
designarán en la forma siguiente:
a) Dos (2) representantes del Ministerio de Salud
Pública designados por el mismo;
b) Un (1) representante designado por los profesionales
empleados;
c) Dos (2) representantes propuestos por los médicos de
Jujuy.
ARTICULO 14.- Las comisiones a que hacen referencias los artículos 10
y 13 de la presente ley durarán dos (2) años en sus funciones, a cuyo
término deberán renovarse.
BASES GENERALES DEL CONCURSO
ARTICULO 15.- Se tendrá en cuenta a todos sus efectos:
a) Carrera Asistencial: Practicanato y carrera
estudiantil. Actuación profesional, tesis, cursos de
post graduados, trabajos científicos. Docencia.
Distinciones y premios. Miembros de asociaciones del
CORRESPONDE LEY Nº 2555.-
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país y del extranjero. Participación en Congresos.
Antigüedad en la profesión, en la especialidad y en el
cargo. Rendimiento en zona rural. Rendimiento en zona
paupérrima e inhóspita. Valoración de producción
científica. Ejercicios hospitalarios y profesionales
en relación a las posibilidades del medio. Actividad
gremial. Conferencias. Cursos dictados. Enseñanza.
Idoneidad, formación médica, residencia permanente,
constancia y dedicación en una misma disciplina.
Valoración, Valoración global, en conjunto aplicada al
cargo a concursar.
b) Carrera Sanitaria: Practicanato y carrera estudiantil.
Trabajos de tipos sanitarios, de organización o de
administración, de medicina preventiva, social
educación sanitaria y organización profesional o de
personal auxiliar; tesis relacionada a estos
conceptos. Capacidad de administración. Capacidad de
dirección. Capacidad de organización. Docencia
preferentemente de cátedras de Higiene. Tisiología,
Infecciosas, Bacteriología. Distinciones, premios.
Becas, Cursos de post-graduados en temas sanitarios.
Condiciones especiales de estudios e investigaciones
sobre temas sanitarios. Administración preventiva,
etc.. Misiones de estudios y temas similares.
Participación en Congresos, antigüedad en la
profesión, cargo. Desempeño profesional en zonas
paupérrimas, inhóspitas o alejadas de centros
científicos. Desempeño en zonas rurales. Valoración de
la producción científica. Actuación en Salud Pública,
Asistencia Social o Sanitaria. Antigüedad en la
profesión, todo ello en relación a la posibilidad del
medio. Conferencias, cursos, enseñanza. Idoneidad,
Formación médico sanitario. Cursillos, jornadas,
residencia permanente. Valoración global en conjunto
de la actividad sanitaria, antecedentes, títulos,
aptitudes aplicadas al cargo a concursar.
ARTICULO 16.- En caso de renuncia, fallecimiento, cesantía o
exoneración del que hubiere obtenido el ingreso por concurso, el cargo
será ocupado por el concursante inmediato en orden de mérito. A tal
efecto se declara válido el concurso hasta seis (6) meses después de
efectuado. Si no existiere concursante para determinado cargo el
Ministerio de Salud Pública nombrará directamente y en forma interina,
hasta el nuevo llamado a concurso, en un plazo no mayor de (6) meses.
Todos los cargos se concursarán cada tres (3) años sin excepción.
CAPITULO IV
DE LA ESTABILIDAD Y DEMÁS DERECHOS
ARTICULO 17.- El profesional que hubiere ingresado en la carrera,
reuniendo las condiciones exigidas y no se encontrare comprendido
dentro del régimen de incompatibilidades que establece la presente
ley, gozará de las garantías de la estabilidad. No podrá ser separado
de su cargo sino en virtud de causales justificadas, fijadas en esta
Ley y previa instrucción del sumario administrativo correspondiente.
El sumario deberá substanciarse con intervención y defensa del
profesional, bajo la pena de nulidad. Asimismo el sumariante deberá
tener igual profesión que el sumariado y jerarquía administrativa no
inferior a la de éste.

ARTICULO 18.- El profesional separado de su cargo podrá deducir contra
la resolución del Poder Ejecutivo recurso contencioso-administrativo
por ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro de los quince (15)
días hábiles de notificado de la medida. El recurso se substanciará
conforme a las normas de procedimientos establecidos en el Código
Contencioso-administrativo (Ley 1.888-1948).
ARTICULO 19.- Si dicho Tribunal declárase ilegal la cesantía o
exoneración, el Poder Ejecutivo deberá reponer en su cargo al
profesional dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o en un
cargo similar, a pedido del interesado, abonándole los sueldos
devengados durante el término que duró la separación.
ARTICULO 20.- El profesional no tendrá derecho a reclamar por la
cesación de sus funciones, cuando la causa de la medida lo sea para
los fines jubilatorios.
ARTICULO 21.- Las faltas o delitos que cometan los profesionales en el
desempeño de sus funciones, serán sancionadas con las siguientes
medidas!
a) Apercibimiento;
b) Suspensión;
c) Cesantía;
d) Exoneración.
Son Bausas de apercibimiento o suspensión:
a) Negligencia en el desempeño de sus funciones;
b) Incumplimiento del horario;
c) Falta de respeto al personal o al público;
d) Realizar propaganda política en el lugar del trabajo
o en ocasión del desempeño de sus funciones.
Son causas de cesantía:
a) Inasistencias injustificadas reiteradas;
b) Abandono del servicio y faltas reiteradas en el
cumplimiento de sus funciones;
c) Suspensiones reiteradas;
d) Desobediencia grave y reiterada a las órdenes de los
superiores;
e) El alcoholismo y las toxicomanías;
f) Embargos reiterados;
g) Falta grave que afecte a la dignidad, consideración y
moral del personal y del público.
Son causa de exoneración:
a) Delitos comunes de carácter infamante;
b) Indignidad moral;
c) El que por impericia, negligencia o imprudencia
causare daño irreparable a un paciente;
d) Incumplimiento intencional de órdenes legales.
ARTICULO 22.- El apercibimiento debe ser aplicado por el Jefe de la
dependencia donde presta servicios el profesional, dejándose
constancia en el legajo personal del mismo.
ARTICULO 23.- Toda suspensión se aplicara previo sumario que será
labrado por un funcionario de igual o mayor categoría profesional que
al efecto se designará. De todo lo actuado se dará vista al afectado
para la formulación y la presentación de pruebas.
ARTICULO 24.- La cesantía y exoneración serán aplicadas por el Poder
Ejecutivo con intervención del profesional afectado, conformo lo
dispone el artículo 17 de la presente ley.

ARTICULO 25.- La imputación al profesional empleado, de un delito con
prisión preventiva dictada, significará la suspensión de hecho en sus
funciones hasta tanto recaiga resolución definitiva. Quedan
exceptuados los delitos culposos ajenos al ejercicio profesional.
ARTICULO 26.- El Ministerio de Salud Pública, llevará el legajo
ordenado de cada profesional empleado en el que se anotaran todos los
antecedentes. Toda denuncia que se formule contra un profesional
comprendido en esta ley deberá ser hecha por escrito firmada y
ratificada en forma.
CAPITULO V
RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, REMUNECAION Y OTROS DERECHOS
ARTICULO 27.- El régimen de prestación de servicios del personal
técnico del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, se cumplirá
en la siguiente forma:
a) Para, tareas asistenciales, sanitarias o mixtas,
tres (3) horas diarias continuas; o dieciocho (18)
semanales;
b) Para las funciones administrativas y sanitarias
hasta seis (6) horas diarias continuas;
c) Se admitirá también la existencia, en calidad de
contratado a tiempo completo, de funcionarios con
tareas asistenciales, sanitarias o administrativas.
El horario a cumplir por el profesional será fijado
por el Director del establecimiento.
ARTICULO 28.- El Poder Ejecutivo determinará la remuneración
correspondiente a cada grado del presente escalafón. El sueldo así
determinado tendrá carácter de básico, que es susceptible de los
suplementos que le acreditan las especiales o desfavorables
condiciones en prestación del servicio.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD
ARTICULO 29.- Todo personal incorporado a la presente carrera,
dependiente del Ministerio de Salud Pública de la Provincia
desempeñará su cargo dentro del establecimiento hospitalario
concursado durante tres (3) horas diarias; siendo compatible con el
desempeño de un (1) cargo más, siempre que no haya incompatibilidad
horaria; pudiendo desempeñar un tercer cargo para el cual no regirá la
estabilidad consagrada por la presente ley.
ARTICULO 30.- Toda Jefatura de servicio es incompatible con toda otra
Jefatura dentro de la carrera de los profesionales de las ciencias
Médicas del Ministerio de Salud Pública.
ARTICULO 31.- En la docencia, se computará como cargo el desempeño de
más de doce (12) horas semanales. Los profesionales que ejerzan cargos
públicos o electivos podrán optar entre desempeñarse en carácter “adhonorem”
o acogerse a la licencia correspondiente mientras dure su
mandato o misión.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 32.- A partir de la vigencia de la presente Ley, deberán ser
progresivamente concursados todos los cargos. Aquellos que teniendo
más de quince (15) años de servicios no se presentaren a concurso,
serán designados en el grado cuarto del escalafón.
ARTICULO 33.- La Comisión creada por el artículo 13° deberá proceder
al llamado para el primer concurso dentro de los cuarenta y cinco (45)
días de la fecha de su constitución, la que no podrá diferirse más de
noventa (90) días desde la vigencia de la presente ley.
ARTICULO 34.- Para el ingreso de los profesionales en la carrera, en
el primer llamado a concurso, y con relación a los establecimientos
ubicados en la ciudad de Jujuy, se requerirán únicamente seis (6)
meses de antigüedad en el ejercicio de la profesión en esta provincia.
ARTICULO 35.- Para el ingreso en la carrera sanitaria en el
departamento de La Capital y en la carrera asistencial sanitaria o
mixta en los departamentos del interior de la Provincia, no existen
limitaciones de antigüedad para el ejercicio de la profesión.
ARTICULO 36.- Para el primer concurso, los médicos podrán optar a más
de un (1) cargo del mismo o distinto grado. En caso de resultar
elegido para dos (2) o más cargos, deberán optar por el de su
preferencia dentro del plazo de ocho (8) días hábiles de haber sido
notificado del resultado del concurso.
ARTICULO 37.- El nombramiento se hará efectivo después de substanciado
el concurso y dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días
hábiles, contados a partir de la fecha que el Tribunal de por
terminado su cometido.
ARTICULO 38.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
ARTICULO 39.- Deróganse todas las disposiciones legales que se opongan
a la presente.
ARTICULO 40.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 26 de agosto de 1960.-
RAMON R. VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente