LEY Nº 673

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 673
ARTICULO 1.- Declárase obligatoria la asistencia médica permanente en
los establecimientos que por la naturaleza de sus trabajo entrañen un
peligro para la salud de sus Obras y en todo otro que tenga un
personal permanente no inferior a 200 personas.
ARTICULO 2.- Los establecimientos a que se refiere el artículo
anterior debiera instalar en lugar apropiado una enfermería y una sala
de primeros auxilios atendida por su correspondiente personal idóneo
para la asistencia médica gratuita del personal obrero y de sus
empleados y familiar de los mismos, será estos permanente o
temporarios.
ARTICULO 3.- Los establecimientos a que se refiere el artículo primero
distribuirán gratuitamente y en la cantidad necesaria la leche que por
prescripción médica necesiten los empleados u obreros enfermos y niños
menores de tres años pertenecientes a las familias, de aquellos.
ARTICULO 4.- El P. Ejecutivo por intermedio del Consejo de Higiene
determinará en cada caso la capacidad que deben tener las enfermerías
existentes o a crearse así como las salas de primeros auxilios y demás
dependencias en proporción al número de personal que trabaja en cada
establecimiento.
ARTICULO 5.- Las salas de primeros auxilios, las enfermerías y
hospitales deberán tener asistencia médica permanente con visitas
diarias de médico.
ARTICULO 6.- Los médicos a que alude el artículo anterior aparte de
los funcionarios que le son propios, tendrán la obligación de dar
conferencias mensuales de divulgación científica sobre la higiene
infantil, paludismo, avariosis, alcoholismo, tuberculosis, tracoma,
etc.
ARTICULO 7.- El Consejo de Higiene tiene la obligación de vigilar el
cumplimiento extracto de esta Ley pudiendo aplicar por sus
infracciones, multas desde quinientos pesos m/n. hasta Cinco mil pesos
m/n. y en caso de repetida reincidencia ordenar la clausura hasta
tanto se ponga en las condiciones establecidas en la misma. El cobro y
percepción de estas multas se hará por via de apremio, y los
infractores no podrán ser exonerados de ellas bajo pena de responder
personalmente las funciones que autoricen exoneración.
ARTICULO 8.- El producido de estas multas serán invertidos con fines
de salubridad en las obras que determine el Consejo de Higiene
debiendo invertirse su valor en la Localidad que se hubiere cometido
la infracción.
ARTICULO 9.- Los establecimientos comprendidos en la presente Ley
tengan o no servicio medico, sala de primeros auxilios, enfermerías
hospitales, etc. deberán establecerlos en condiciones de
funcionamiento en un plazo de seis meses a contar desde su
promulgación si pasado este término no lo hubiera hecho el P.
Ejecutivo las mandará construir por cuenta de ellos pudiendo exigirles
la devolución del importe por la via de Apremio.
ARTICULO 10.- Los hospitales, salas de primeros auxilios, enfermerías,
etc., mantenidos por particulares, sociedades de Beneficencias o
Filantrópicas no podrán prestar los servicios a que están destinados
sin previo permiso del Consejo de Higiene el que reglamentará sus
condiciones de funcionamiento.
ARTICULO 11.- El P. Ejecutivo una vez promulgada esta Ley con la
reglamentación que dictare sobre ella la mandaría imprimir para ser
repartida profusamente en toda la Provincia.
ARTICULO 12.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley se hará
de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTICULO 13.- Comuníquese al P. Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Julio 14 de 1925.-
J. CUEVAS CEJAS EMILIO SILVETTI
Secretario Presidente