LEY Nº 2551

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 2551/1960
ARTICULO 1º.- Apruébase el CONVENIO MULTILATERAL de coordinación
en materia del impuesto a las Actividades Lucrativas, suscripto
con fecha 14 de abril de 1960 entra los representantes de las
Provincias y de la Municipalidad de Buenos Aires, cuyo texto es
el siguiente:
En la Ciudad de Buenos Aires, a los catorce días del mes de
Abril de mil novecientos sesenta, entre los señores:
Representante de la Provincia de Buenos Aires, don Jorge Macón;
Subsecretario de Hacienda de la Provincia de Córdoba, don
Calixto A. Maldonado; Representante de la Provincia de
Corrientes, don Pedro I. Pérez Martí; Representante de la
Provincia del Chaco, don David S. Tobío; Representante de la
Provincia de Chubut, don Lázaro Eduardo Nacht; Representante de
la Provincia de Jujuy, don Luis Femayor; Representante de la
Provincia de La Pampa, don Juan C. Morgante; Representante de la
Provincia de Mendoza, don Alberto R. Raez Sarmiento; Ministro de
Economía y Obras Públicas de la Provincia de Misiones, don Luis
A. Giannetti; Secretario de Hacienda y Administración de la
Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, doctor Osvaldo J.
Tobo; Ministro de Economía de la Provincia de Neuquén, don
Clemente Ordoñez; Representante de la Provincia de Río Negro,
don Víctor Peyras; Representante de la Provincia de San Juan,
don Silvio Meglioli (h); Subsecretario de Hacienda de la
Provincia de San Luis, don Teófilo Arce Jofré y Representante de
la Provincia de Santiago del Estero, doctor José Marún y con la
intervención de su Señoría el Señor Subsecretario de Hacienda de
la Nación, don Rafael Rodolfo Ayala, en ejercicio del mandato
otorgado expresamente por los Excelentísimos señores
Gobernadores de las respectivas provincias y por su Excelencia
el señor Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires;
visto lo actuado por la Comisión de funcionarios nacionales,
provinciales y municipales oportunamente designada para efectuar
los estudios tendientes a evitar superposiciones en materia del
impuesto a las actividades lucrativas, y teniendo en cuenta:
Que es unánimemente admitida la importancia que reviste como
medio de ordenamiento impositivo y exponente de sana política
fiscal en el país el acuerdo entre las distintas jurisdicciones
que tienen establecido dicho gravamen, para evitar las
consecuencias antieconómicas de la doble y aun de la múltiple
imposición en el ámbito de ese tributo.
Que en aras do la finalidad señalada, las jurisdicciones que han
intervenido en las tratativas tendientes a mantener un régimen
de coordinación análogo al inaugurado por el Convenio de fecha
24 de agosto de 1953, han entendido que debían inmolar -en la
medida que fuera compatible con el máximo esfuerzo financiero
posible- justas aspiraciones y legítimos derechos al producido
del gravamen.
Que tal es el espíritu que informa el presente Convenio y el
ánima con que las Jurisdicciones signatarias se avienen a
suscribirlo.
Que circunstancias de distinto orden determinan que algunas
jurisdicciones que han participado activamente en las tratativas
y adelantado su conformidad con el presente Convenio no se
encuentran representadas en este acto, así como algunas que no
han intervenido en dichas tratativas.
Que, al respecto las Jurisdicciones firmante entienden que la
Adhesión que prevé el artículo 29 del presente instrumento puede
formalizarse en lo futuro en la misma forma en que lo hacen

ellas en este acto, esto es, mediante la firma del documento
original por un representante debidamente autorizado adreferéndum
de la respectiva legislatura local; a cuyo efecto las
partes signatarias soliciten a la Secretaría de Estado de
Hacienda de la Nación su colaboración, dejando a su cargo este
instrumento.
Por lo tanto, y ad-referendum de las respectivas legislaturas
locales y del Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de
Buenos Aires, CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTICULO 1.- Las actividades lucrativas a que se refiere el
Presente Convenio son aquellas que se ejercen por un mismo
contribuyente en una, varias o todas sus etapas en dos o más
jurisdicciones, pero cuyos ingresos brutos por provenir de un
proceso único, económicamente inseparable, deben atribuirse
conjuntamente a todas ellas. Así, se encuentren comprendidas en
él, los casos en que se configure alguna de las siguientes
situaciones:
a) Que la industrialización tenga lugar en una o varias
jurisdicciones y la comercialización en otra ú otras, ya sea
parcial o totalmente;
b) Que todas las etapas de la comercialización o
industrialización se efectúen en una o varias jurisdicciones
y la dirección o administración se ejerza en otra u otras;
c) Que el asiento principal de las actividades esté en una
jurisdicción y se efectúen regularmente venta o compras en
otra u otras por sí o por terceras personas, incluyendo las
efectuadas por intermedio de corredores, comisionistas,
viajantes y/o consignatarios, etc.
La compra o venta accidental o por correspondencia o en otra
forma que no importe una actividad regular, no será
considerada como actividad imponible en la jurisdicción en
que se realice.
REGIMEN DE DISTRIBUCIÓN DE INGRESOS
Régimen General
ARTICULO 2º.- Salvo lo previsto para casos especiales, los ingresos
brutos totales del contribuyente originados por las actividades
objeto del presente Convenio se distribuirán entre todas las partes
contratantes en la siguiente formal:
a) El ochenta por ciento (80%) en proporción a los gastos
efectivamente soportados en cada Jurisdicción en el año
calendario inmediato anterior.
b) El veinte por ciento (20%) restante en proporción a los ingresos
brutos provenientes de cada Jurisdicción obtenidos en el año
calendario inmediato anterior, en los casos de operaciones
realizadas por intermedio de sucursales, agencias u otros
establecimientos permanentes similares, corredores,
comisionistas, viajantes y/o consignatarios, etc.
En los casos en que los contribuyentes desarrollaran
simultáneamente actividades en jurisdicciones adheridas y no
adheridas, el cómputo de loa importes se efectuara atribuyendo a
las jurisdicciones adheridas y a las que no lo están los gastos
que les correspondan, pudiendo los Fiscos adheridos gravar

solamente la parte proporcional a los importes atribuíbles a su
dicción.
ARTICULO 3º Los gastos a que se refiere el Artículo 2º, son
aquellos que se originen por el ejercicio de la actividad.
Así, se computará como gasto: Los sueldos, jornales y toda otra
remuneración combustibles y fuerza motriz; reparaciones y
conservación, alquileres, primas de seguros y en general todo
gasto de compra, administración, producción, comercialización,
etc.. También se incluirán las amortizaciones ordinarias
admitidas por la ley del impuesto a los réditos.
No se computará como gasto:
a) El costo de la materia prima adquirida a terceros destinada a
la elaboración en las actividades industriales, como tampoco
el costo de las mercaderías en las actividades comerciales.
Se entenderá como materia prima, no solamente la materia
prima principal, sino todo bien de cualquier naturaleza que
fuere que se incorpore físicamente o se agregue el producto
terminado;
b) Los gastos de propaganda y publicidad;
c) Los tributos nacionales, provinciales y municipales
(impuestos, tasas, contribuciones, recargos cambiarios,
derechos, etc.);
d) Los intereses;
e) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de
sociedades en los importes que excedan a los límites
establecidos para la liquidación del impuesto a los
beneficios extraordinarios.
ARTICULO 4°.- Se entenderá que un gasto es efectivamente
soportado en una jurisdicción cuando tonga una relación directa
con la actividad que en la misma se desarrolle (por ejemplo, de
dirección, de administración, da fabricación, etc.), aún cuando
la erogación que él representa se efectúe en otra.
Así, los sueldos, jornales y otras
remuneraciones, se consideran soportados en la jurisdicción en
que se prestan los servicios a que los mismos se refieren.
Cuando ciertos gastos no puedan discriminarse
fácilmente, se distribuirán en la misma proporción que los
demás, siempre que sean de escasa significación con respecto a
estos.
En caso contrario; el contribuyente deberá
distribuirlos mediante estimación razonablemente fundada.
Los gastos de transporte se atribuirán por
partes iguales a las jurisdicciones entre las que se realice el
hecho imponible.
ARTICULO 5º.- Cuando no fuera fácil determinar los gastos del
año calendarlo a los efectos de la atribución de loa ingresos
brutos, se tomarán los del ejercicio comercial cerrado en ese
año.
Régimen Especial
ARTICULO 6º.- En los casos de empresas de construcciones que
tengan jurisdicción y se ejecuten obras en otras, se seguirá el
mismo criterio de distribución establecido en el artículo 2º, no
debiendo discriminarse, al considerar loa ingresos brutos
importe alguno en concepto de honorarios a ingenieros,

arquitectos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a
la empresa.
ARTICULO 7°.- En los casos de compañía de seguros, de créditos
recíprocos, de capitalización y ahorro, cuando la administración
o sede central se encuentren en una jurisdicción y se contraten
operaciones relativas a bienes o personas situados o
domiciliados en otra u otras, cada fisco podrá gravar la mitad
de loa ingresos provenientes de la operación, tomándose en
cuenta el lugar de radicación o el domicilio del asegurado al
tiempo de la contratación en los casos de seguros de vida y de
accidente.
ARTICULO 8.- En los casos de Bancos cuya sede central o casa
matriz se halle en una jurisdicción y tenga sucursales en otras,
cada Fisco podrá gravar los ingresos brutos de los
establecimientos situados en su jurisdicción.
ARTICULO 9.- En los casos de empresas de transporte de pasajeros
o cargas que desarrollen sus actividades en varias
jurisdicciones se podrá gravar en cada una la parte de loa
ingresos brutos correspondientes al precio de los pasajes y
fletes percibidos y/o devengados en el lugar de origen del
viaje.
ARTICULO 10.- En los casos de profesiones liberales, ejercidas
por personas que tengan su estudio, consultorio u oficina
similar en una jurisdicción y desarrollen, actividades
profesionales en otra, cada jurisdicción podrá gravar la mitad
de los honorarios provenientes de estas últimas.
ARTICULO 11.- En los casos de rematadores, comisionistas u otros
intermediarios, que tengan su oficina central en una
jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación
de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en esta, cada
Fisco podrá gravar la mitad de los ingresos brutos originados
por esas operaciones.
ARTICULO 12.- En los casos de prestamistas hipotecarios o
prendarios que no están organizados en forma de empresa y que
tengan su domicilio en una jurisdicción y la garantía se
constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra,
cada jurisdicción podrá gravar la mitad de sus ingresos brutos
originados por esas operaciones.
ARTICULO 13.- En el caso de las industrias vitivinícolas y
azucarera así como en el caso de los productos agropecuarios,
forestales, mineros y/o frutos del país en bruto, elaborados y/o
semielaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean
despachados por el propio productor sin facturar, para su venta
fuera de la jurisdicción productora, enviados a casas centrales,
sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros,
el monto imponible para dicha jurisdicción será el precio
mayorista, oficial o corriente en plaza a la fecha de
expedición. Las Jurisdicciones en las cuales se comercialicen
las mercaderías podrán gravar la diferencia entre el ingreso
bruto total y el referido monto imponible con arreglo al régimen
establecido por el Artículo 2º.
En el caso de la industria tabacalera, cuando los
industriales adquieran directamente la materia prima a los
productores, se atribuirá en primer término a las jurisdicciones

en que ese hecho se realice un importe igual al respectivo valor
de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el
ingreso bruto total y el referido importe será distribuida entre
las distintas jurisdicciones en que se desarrollen las
posteriores etapas de la actividad, conforme con las normas del
artículo 2°. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición
directa a los productores, acopladores o intermediarios de
algodón y de quebracho por los respectivos Industriales y otros
responsables del desmonte.
En el caso de la mera compra; cualquiera fuera la
forma en que se realice de los restantes productos
agropecuarios, forestales y mineros y/o frutos del País,
producidos en una jurisdicción para ser Industrializados o
vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que esta
no grave la actividad del productor se atribuirá en primer
término a la jurisdicción en que este hecho se verifique el
cincuenta por ciento (50%) del precio oficial o corriente en
plaza a la fecha de la adquisición. La diferencia entre el
ingreso bruto total del adquirente y el importe mencionado será
atribuida a las distintas jurisdicciones en que se comercialicen
o industrialicen los productos conforme con las norma» del
artículo 2°.
En los casos en que la jurisdicción productora
grave la actividad del productor la atribución se hará con
arreglo al régimen del artículo 2°.
ARTICULO 14.- En los casos en que de acuerdo con lo dispuesto
por la legislación impositiva de la Provincia de Córdoba,
vigente al 24 de agosto de 1953, esta considerará como monto
imponible el costo de producción, las jurisdicciones en las
cuales se comercialicen las mercaderías podrán gravar la
diferencia entre el ingreso bruto y el referido monto imponible
conforme al sistema del artículo 2°.
ARTICULO 15.- En los casos de iniciación de actividades en una o
varias jurisdicciones, la atribución de los ingresos
correspondientes a esas jurisdicciones en el año del comienzo da
las actividades se efectuará con arreglo a los ingresos brutos
obtenidos y a los gastos realmente soportados por el
contribuyente en todas las jurisdicciones en el año mencionado,
conforme corresponda.
Para las jurisdicciones en que ya se ejercían
actividades se seguirá el procedimiento establecido por el
Articulo 2º.
COMISION ARBITRAL
ARTICULO 16.- La aplicación del presente convenio estará a cargo
de una Comisión Arbitral integrada por un Presidente, siete
vocales titulares y siete vocales suplentes que tendrá su
asiento en la Secretaría de Hacienda de la Nación.
El presidente será nombrado por dicha Secretaría de
Estado y los Vocales -que deberán ser especializados en materia
impositiva- representarán a la Municipalidad de le Ciudad de
Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires y a cada una de las
cinco zonas que se indican a continuación, integradas por las
provincias que en cada caso se especifica:
ZONA MESOPOTAMICA
Corrientes

Entre Ríos
Misiones
Santa Fe
ZONA CENTRO
Córdoba
La Pampa
San Luis
Sgo. del Estero
ZONA NORTE
Chaco
Formosa
Jujuy
Salta
Tucumán
ZONA CUYO
Catamarca
La Rioja
Mendoza
San Juan
ZONA SUR O PATAGONICA
Chubut
Neuquén
Río Negro
Territorio Nacional de la Tierra del Fuego,
Antártida e Islas del Atlántico Sud
Santa Cruz
Los fiscos no adheridos no podrán integrar la
Comisión Arbitral.
ARTICULO 17.- Los vocales representantes de las zonas que se
mencionan en el artículo anterior se renovarán cada dos (2) años de
acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Dentro de cada zona, se determinará el orden correspondiente a
los vocales, asignando por acuerdo o por sorteo un numero
correlativo a cada una de las jurisdicciones integrantes de la
zona respectiva;
b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco primeros
números de orden tendrán derecho a designar los vocales para el
primer período de dos años; quienes serán sustituidos al cabo de
ese termino por los representantes de las cinco jurisdicciones
que correspondan según lo que acordaren los integrantes de cada
zona o que sigan en orden de lista y así sucesivamente, hasta
que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva
zona;
c) A los efectos de las futuras renovaciones las jurisdicciones
salientes mantendrán el orden preestablecido.
ARTICULO 18.- Las jurisdicciones que no formen parte de la Comisión
tendrán derecho a integrarla mediante un representante cuando se
susciten cuestiones en las que sean parte.
La Comisión sesionará válidamente con la presencia
del Presidente y de no menos de cuatro vocales. Las decisiones se
tomarán por mayoría de votos de los vocales y representantes
presentes. El presidente decidirá en caso de empate.
ARTICULO 19.- La Comisión dictará su reglamento y requerirá de las
partes contratantes la adopción de las medidas que exija su

funcionamiento. Asimismo se dará su propio presupuesto de gastos,
cuya ejecución estará a su cargo, pudiendo solicitar; si lo estima
pertinente, que se haga cargo de ésta la Secretaría de Estado de
Hacienda de la Nación.
Los gastos de la Comisión serán sufragados por las
distintas jurisdicciones adheridas en proporción a las
recaudaciones obtenidas en el año anterior en concepto de impuesto
a las actividades lucrativas.
ARTICULO 20.- Serán funciones de la Comisión Arbitral:
a) Dictar normas generales interpretativas de las cláusulas del
presente Convenio, que serán obligatorias para las partes
contratantes;
b) Resolver las cuestiones que se originen con motivo de la
aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones
serán obligatorias para los fiscos interesados y para los que
hayan Intervenido en su adopción;
c) Coordinar la acción de los fiscos con el propósito de evitar
múltiples fiscalizaciones y decisiones encontradas en la
determinación del monto imponible;
d) Resolver las cuestiones que se originen con motivo de la
aplicación del Convenio del 24 de agosto de 1953 en los casos
concretos. Las decisiones serán obligatorias para los fiscos
adheridos interesados y para los que hayan intervenido en la
adopción.
ARTICULO 21.- Contra las resoluciones que dicte la Comisión
Arbitral en los casos a que se refiere el artículo anterior podrá
interponerse el recurso de reconsideración ante la Comisión dentro
de los treinta (30) días hábiles de su notificación.
Cuando la reconsideración sea interpuesta por una
jurisdicción la Comisión Arbitral, integrada a ese efecto con un
representante de cada jurisdicción recurrente, se expedirá, dentro
del plazo que determina el reglamento, manteniendo o rectificando
el pronunciamiento dictado. En el primer supuesto la resolución
quedará firme y en el segundo el nuevo pronunciamiento será
recurrible en las condiciones establecidas en el párrafo anterior.
Cuando a juicio del Presidente, la naturaleza de la cuestión
controvertida la justificare convocará a una reunión plenaria cuyo
pronunciamiento será definitivo.
En todos los demás casos el pronunciamiento que se
dicte en recursos de reconsideración será definitivo.
ARTICULO 22.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
anterior, la Comisión Arbitral realizará reunión plenaria cuando
medie convocatoria de la Presidencia o un pedido por escrito de un
numero no inferior a la mitad más uno de las jurisdicciones
adheridas.
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 23.- En la atribución de los gastos e ingresos a que se
refiere el presente Convenio se atenderá a la realidad económica de
los hechos, actos y situaciones que efectivamente se realicen.
ARTICULO 24.- Los contribuyentes presentarán ante los fiscos
respectivos, conjuntamente con sus declaraciones juradas anuales
una planilla demostrativa de los ingresos brutos totales

discriminados por jurisdicción y de los gastos efectivamente
soportados en cada jurisdicción.
La liquidación del impuesto en cada jurisdicción se
efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamentarias
locales respectivas.
ARTICULO 25.- Las partes contratantes se comprometen a prestarse
mutuamente la colaboración necesaria a efectos de asegurar el
correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus
obligaciones fiscales. Dicha colaboración se referirá especialmente
a las tareas relativas a la información, recaudación y
fiscalización del tributo.
ARTICULO 26.- En el caso de actividades objeto del presente
Convenio, las Municipalidades de las jurisdicciones adheridas
podrán gravar únicamente en concepto de impuestos, tasas derechos
de inspección o cualquier otro tributo sobre los comercios,
industrias o actividades lucrativas ejercidas en los respectivos
éjidos municipales, la parte de ingresos brutos atribuibles a
éstas, de acuerdo con las normas de distribución establecidas en
las disposiciones precedentes.
ARTICULO 27.- Las partes contratantes no podrán aplicar a las
actividades comprendidas en el presente Convenio, alícuotas o
recargos que impliquen un tratamiento diferencial con respecto a
iguales actividades que se desarrollen, en todas sus etapas, dentro
de una misma jurisdicción.
ARTICULO 28.- Este Convenio regirá desde el 1° de enero hasta el 31
de diciembre de 1960 pudiendo ser prorrogado de común acuerdo.
ARTICULO 29.- Las jurisdicciones que no lo suscriben en este acto
podrán adherirse al presente Convenio, integrando la Comisión
Arbitral en la secuencia en que se formalice su adhesión y dentro
de la zona que corresponda.
De conformidad, las partes intervinientes firman
este Convenio en el lugar y fecha indicados.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, S. S. DE JUJUY, 12 de agosto de 1960.-
VICENTE R. CORTE
Prosecretario
JULIO CESAR FOSSATI
Vice-Presidente 1º