LEY Nº 663

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 663
ARTICULO 1.- El Consejo de Higiene Pública de la Provincia estará
constituido por un Presidente nombrado por el P. Ejecutivo por tres
años, con acuerdo de la H. Legislatura, con el sueldo que le asigna la
Ley de Presupuesto, y por un Consejo Consultivo Asesor.
El Consejo Consultivo estará formado por dos médicos,
un químico farmacéutico y un veterinario, con título de Universidad
Nacional, nombrados por el P. Ejecutivo. Estos cargos son honorarios y
durarán en sus funciones el mismo tiempo que el Presidente pudiendo
ser reelegidos.
ARTICULO 2.- El Consejo de Higiene Pública, en la primera reunión de
cada año designará un Vicepresidente, de entre uno de los médicos
Vocales quien substituirá a aquel en caso de ausencia o imposibilidad.
ARTICULO 3.- El Consejo de Higiene Pública tendrá un Secretario que
será nombrado por el Consejo a propuesta del Presidente, como también
los demás empleados, y gozarán del sueldo que les asigne la ley de
Presupuesto; de los nombramientos como de las remociones deberá dar
cuenta al P. Ejecutivo.
ARTICULO 4.- El Consejo de Higiene Pública tiene a su cargo el estudio
relativo a la Higiene pública y salud pública de toda la Provincia. Es
encargado de proponer las medidas conducentes para su salvaguarda y
procederá a las investigaciones científicas que favorezcan los
propósitos de la Institución, a cuyo fin se creará una Oficina
Química que funcionará bajo su inmediata dependencia.
ARTICULO 5.- El Consejo de Higiene es el asesor legal y técnico del P.
Ejecutivo, de sus dependencias y de las Municipalidades que lo
requieran en todas las cuestiones de Higiene Pública. Estará obligado
a dictar el Reglamento Sanitario de la Provincia.
ARTICULO 6.- El Consejo de Higiene estará a cargo de la defensa
sanitaria en las enfermedades exóticas, infecto-contagiosas, comunes,
endemicas y evitables en toda la Provincia. A este fin estudiará y
dictará las medidas generales y especiales que sean convenientes
adoptar contra cada una de las citadas enfermedades.
ARTICULO 7.- La Municipalidad de La Capital y de los Departamentos
estarán obligadas a poner en ejecución los reglamentos y disposiciones
que se adopten con fines profilácticos.
ARTICULO 8.- Quedan bajo la superintendencia del Consejo de Higiene,
los Hospitales públicos y particulares, los prostíbulos, hoteles,
balnearios, los servicios de asistencia de enfermedades infecto
contagiosas, aislamiento y desinfección de la Capital y Departamentos.
ARTICULO 9.- Estarán tambien a su cargo, la vigilancia del ejercicio
de la medicina, farmacias y demás profesiones conexas, de acuerdo con
las leyes de la materia, y todos los servicios de inspección
higiénica, como la industrial, escolar, u otras que llegaren a
establecerse.
ARTICULO 10.- Los servicios de enfermedades infecto-contagiosas y de
desinfección y profilaxis de los Departamentos, estará a cargo de las
respectivas comunas. Los Municipios que no pudieren subvenir a los
gastos que estos servicios demanden serán subvencionados con los
fondos que fije esta Ley.
ARTICULO 11.- Queda facultado el Consejo de Higiene para practicar las
inspecciones domiciliarias que fuere preciso realizar con fines de
mejor salubridad pública, pudiendo solicitar cuando sea necesario el
auxilio de la fuerza pública a tal fin.
ARTICULO 12.- La denuncia ante las autoridades sanitarias locales de
los casos de enfermedades contagiosas es obligatoria en toda la
provincia, así como la desinfección y vacunación antivariólica y demás
vacunaciones especificas, cuando el Consejo lo crea oportuno. La
reglamentación respectiva determinará las penalidades correspondientes
a las infracciones que serán de diez a doscientos pesos M/N.
Esta denuncia será hecha por el Jefe de la familia
tutores o curadores, patrones, directores de internados, etc. El
Médico estará en el deber de hacer esta misma declaración cuando
supiere que la familia no ha cumplido con el requisito establecido a
cuyo fin debe exigir un comprobante de haberlo realizado.
ARTICULO 13.- El Consejo de Higiene Pública será el encargado de
juzgar y aplicar las penalidades correspondientes a las infracciones
de ésta Ley y a la del ejercicio de la medicina y demás ramo y tiene
personería para gestionar el cumplimiento de las penas que imponga.
ARTICULO 14.- Las penalidades antes establecidas se harán efectivas
por procedimiento de apremio seguido por el Agente Fiscal en turno
ante el Juez de Primera Instancia, cualquiera que sea el monto de la
multa.
ARTICULO 15.- El Consejo de Higiene Pública dictará su reglamento
interno y la Ley de aranceles que someterá por intermedio del P.
Ejecutivo a la sanción legislativa y determinará en caso de consulta y
controversia en las aplicaciones de los mismos.
ARTICULO 16.- A los fines del cumplimiento de la presente Ley,
asignase como fondos permanentes del Consejo de Higiene, el importe de
las multas que aplique, el producido de los derechos de análisis de
las oficinas de su dependencia, y las sumas que se asignen en el
Presupuesto General de gastos de la Provincia. El Consejo de Higiene
Pública en el manejo de los fondos que le fijan por ésta Ley, se
ajustará a las leyes de Contabilidad y semestralmente deberá presentar
al P. Ejecutivo un balance completo de la inversión de los fondos con
los comprobantes respectivos.
ARTICULO 17.- Deróganse las leyes y disposiciones que se opongan a la
presente.
ARTICULO 18.- Comuníquese al P. Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Junio 15 de 1925.-
J. CUEVAS CEJAS EMILIO SILVETTI
Secretario Presidente