LEY Nº 660
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE:
LEY Nº 660
ARTICULO 1.- Exonérase de impuestos provinciales y municipales por el
término de quince años a contar desde el día que comience su
funcionamiento y producción, con un capital efectivo no menor de
($10.000 m/n.) “diez mil pesos moneda nacional”, a toda nueva
industria, que se implante en el territorio de la provincia.
ARTICULO 2.- Cuando se solicite liberación de impuesto con arreglo al
Art. Anterior, el P. E. comprobará previamente la no existencia en la
provincia de la nueva industria que pretenda acogerse a los beneficios
de ésta Ley.
ARTICULO 3.- El P. E. acordará por una sola vez las primas que se
enumeran a continuación a toda nueva industria que se implante en el
territorio de la provincia, después de tres años de explotación, con
beneficios a cuyo fin, recabará previamente, los informes que estime
conveniente de las oficinas de su dependencia.
a) ($10.000 m/n.) “diez mil pesos moneda nacional”, a la persona o
sociedad que teniendo máquinas agrícolas necesarias desmonte,
roture, siembre, coseche, ensile, enfarde, trille, aviente, o
desgrane productos agrícolas y los traslade a las propiedades de
los agricultores que lo soliciten realizando estas operaciones a
precios módicos y bajo el control del P. E.
b) ($5.000.- m/n.) “cinco mil pesos moneda nacional”, a las
personas o sociedad que instale en forma industrial una fábrica
de hilados y tejidos para elaborar productos vegetales de la
provincia.
c) ($5.000 m/n.) “cinco mil pesos moneda nacional” a la persona o
sociedad que instale en forma industrial una fábrica para
elaborar aceites vegetales de la provincia.
d) ($5.000 m/n.) “cinco mil pesos moneda nacional”, a las personas
o sociedad que con productos vegetales de la provincia o con
residuos industriales de cualquier orígen, siempre que procedan
de industrias instaladas en la provincia, fabrique:
1) Una substancia capaz de sanear del paludismo las aguas
estancadas.
2) Combustible capaz de producir luz, calor, fuerza, motríz,
etc.
3) Abonos potásicos, papel, cera vegetal, o materia prima para
barnices, charoles, etc.
4) Materia prima para industria del frío.
e) ($5.000 m/n.) “cinco mil pesos moneda nacional”, a la persona o
sociedad que instale una fábrica para la destilación de
petróleo;
f) ($5.000 m/n.) “cinco mil pesos moneda nacional”, a la persona o
sociedad que instale una fábrica para la transformación
industrial de las arcillas, especialmente para fabricar lozas y
porcelanas;
g) ($2.000 m/n.) “dos mil pesos moneda nacional”, a la persona o
sociedad que elabore industrialmente frutos o legumbres y las
expida en forma de conserva;
h) ($2.000 m/n.) “dos mil pesos moneda nacional”, a la persona o
sociedad que fabrique envases de fierro, hojalata, madera,
cartón y mimbre;
i) ($2.000 m/n.) “dos mil pesos moneda nacional”, después de dos
años a la persona o sociedad que plante o cultive, quinientas
plantas de olivo;
j) ($1.000 m/n.) “un mil pesos moneda nacional”, a la instalación
industrial que produzca por lo menos cinco mil kilos de almidón
de trigo al año;
k) ($1.000 m/n.) “un mil pesos moneda nacional”, a la instalación
industrial que produzca, por lo menos, dos mil kilos de almidón
de mandioca al año;
l) ($3.000 m/n.) “tres mil pesos moneda nacional”, a la persona o
sociedad que plante y cultive cien plantas de quina de alguna de
las especies productoras de la quinina;
ll) ($1.000 m/n.) “mil pesos moneda nacional”, a la instalación
industrial-agrícola que produzca por lo menos una tonelada de
miel al año;
m) ($2.000 m/n.) “dos mil pesos moneda nacional”, a la persona o
sociedad que plante y cultive una hectárea de té o de yerba
mate;
ARTICULO 4.- Las primas a que se refiere el artículo anterior, se
otorgarán en los casos enumerados en cada uno de los incisos del
mismo, a la primera persona o sociedad cuya instalación cumpla con los
requisitos exigidos, siempre que el capital empleado, sea cuando menos
el doble de la prima correspondiente.
ARTICULO 5.- El P. E. tramitará las solicitudes que se presenten en
uno y otro caso, comprobará los requisitos exigidos por esta Ley y
podrá asesorarse de técnicos, en caso necesario para el otorgamiento
de las primas.
ARTICULO 6.- Queda facultado el P. E. para arbitrar los fondos
necesarios a objeto de pagar las primas establecidas en esta Ley,
durante el receso de la H. Legislatura dando cuenta de ello a la H.
Cámara en las primeras sesiones ordinarias.
ARTICULO 7.- Los impuestos al consumo actualmente en vigencia, no
están comprendidos en la exoneración de que habla el Art. 1º.
ARTICULO 8.- La presente Ley regirá hasta el 1º de Mayo de 1930 y será
reglamentada por el P. E.
ARTICULO 9.- Desde la promulgación de la presente, queda derogada toda
ley que se oponga a ésta.
ARTICULO 10.- Comuníquese al P. Ejecutivo, etc.
SALA DE SESIONES, Jujuy, Junio 8 de 1925.-
J. CUEVAS CEJAS EMILIO SILVETTI
Secretario Presidente