LEY Nº 3227
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 3227
ARTICULO 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a adoptar las medidas necesarias para la liquidación en forma provisoria a partir del mes de AGOSTO de 1975, a cuanta y como anticipo de las mejoras salariales que se dispondrán a partir del 1º/6/1975, una suma igual al CIEN POR CIENTO (100%) de las remuneraciones y adicionales, excepto asignaciones familiares y bonificación por antigüedad, vigentes al 31 de mayo de 1975; al personal permanente, jornalizado y contratado dependiente del mismo, como así también a los miembros y agentes del Poder Legislativo, Judicial y de las Municipalidades y Comisiones Municipales.
ARTICULO 2º.- El monto resultante de la aplicación del artículo 1º tendrá igual tratamiento que el Sueldo Básico en lo que respecta a los descuentos y aportes establecidos por ley.
ARTICULO 3º.- La erogación que demande la concreción del anticipo dispuesto por la presente ley, se atenderá con el aporte comprometido por el Gobierno de la Nación.
ARTICULO 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Agosto de 1975.-
JOSE I. LOPEZ IRIARTE
Secretario Gral. Parlamentario
RUDY O. BANDI
Vicepresidente 1º
Sancionada 28/08/1975
Publicado en BO Nº 105 de fecha 19/09/1975