LEY Nº 3224

 

LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3224

 

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACIÓN

 

ARTICULO 1º.- La Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones, dependiente del Instituto Provincial de Previsión Social, se regirá por las siguientes disposiciones de la presente Ley.

 

ARTICULO 2º.- Declárase obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley a los Legisladores, Gobernador, Vicegobernador y Ministros del Poder Ejecutivo, Magistrados del Poder Judicial, funcionarios, empleados, obreros y personal contratado de la Administración Provincial, Poder Judicial y Legislativo, Bancos Oficiales, Municipalidad de la Capital, Municipalidades Departamentales, Comisiones Municipales, Hospitales Oficiales, Institutos de Enseñanza Primaria, Media, Superior y Universitaria miembros de los Directorios y síndicos de las sociedades anónimas, mixtas que hayan sido designados por el Poder Ejecutivo, cualquiera sea la naturaleza de la función que desempeñen, la duración de sus servicios, la forma de retribución de los mismos y su imputación.

 

ARTICULO 3º.- Quedan igualmente comprendidos en esta Ley todos los jubilados y pensionados que hubieran sido acreditados como tales hasta la vigencia de la presente.
ARTICULO 4º.- La circunstancia de estar también comprendido en otro régimen de previsión nacional, provincial o municipal, como así el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro, no eximen de la obligatoriedad de efectuar aportes y contribuciones al régimen de la presente Ley.

Las personas que ejerzan más de una actividad en relación de dependencia en el régimen de la presente Ley, contribuirán obligatoriamente por cada una de ellas.
CAPITULO II

ADMINISTRACIÓN DE LA CAJA

 

ARTICULO 5º.- La administración de la Caja y el Instituto de Previsión Social estará a cargo de una Junta compuesta por cinco (5) miembros: un Presidente y cuatro Vocales debiendo ser los mismos argentinos nativos o naturalizados. Su mandato durará cuatro (4) años. Tanto el Presidente como los Vocales serán designados por el Poder Ejecutivo de la Provincia, requiriéndose para la designación de Presidente el Acuerdo de la H. Legislatura. Dos de los Vocales serán representantes de los afiliados, uno por los activos y otro por los pasivos, surgidos de una terna elevada al Poder Ejecutivo en la forma que determine la reglamentación.

 

ARTICULO 6º.- En la primera sesión se elegirá de entre los Vocales representantes del Poder Ejecutivo de la Provincia al que reemplazará al Presidente en caso de acefalía o ausencia prolongada, hasta la designación del reemplazante o reintegro del titular.
ARTICULO 7º.- El Presidente y los Vocales percibirán la remuneración que la Ley de Presupuesto le fije anualmente. El Vocal representante de los empleados en actividad, continuará percibiendo el sueldo que corresponda al cargo que desempeña en la Administración Pública, o el de Vocal, si éste fuera mayor, quedando eximido de la obligación de cumplir las tareas inherentes a su empleo mientras dure su mandato, a las que se reintegrará a la finalización del mismo.

El cargo de Presidente no es incompatible con el ejercicio de profesiones liberales, salvo los asuntos que tengan relación con el Instituto o con el Estado Provincial.

 

ARTICULO 8º.- Para que la Honorable Junta pueda sesionar válidamente, será necesaria la presencia del Presidente y por lo menos de tres Vocales. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.
ARTICULO 9º.- El Vocal que faltare injustificadamente a cinco sesiones continuas o diez discontinuas en un año, cesará en su mandato, siendo reemplazado por el Poder Ejecutivo.

 

ARTICULO 10º.- No podrá integrar la Honorable Junta de Administración, ninguna persona que tenga relaciones o vínculos de trabajo, con entes privados que desarrollan actividades compatibles con las específicas de esta Institución.
ARTICULO 11º.- El Presidente es el representante legal de la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones y el ejecutor de las resoluciones de la Honorable Junta, cuyas deliberaciones pesie con voz y en caso de empate con doble voto.

El Presidente podrá ser removido por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Honorable Legislatura, cuando se comprobara el mal desempeño de sus funciones. En caso de receso de la Honorable Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá por igual causa, en acuerdo de Ministros, suspenderlo, dando cuenta a ése Cuerpo en el primer mes de sesiones, para la confirmación de la medida, quedando en el primer caso separado del cargo.

 

ARTICULO 12º.- La Honorable Junta tendrá personería para promover, por intermedio de su Presidente, o de los mandatarios especiales designados por ella al efecto, ante las autoridades administrativas, las reclamaciones y acciones a que hubiere lugar.

El Presidente por sí mismo o en su defecto, el representante de la Junta asigne, tendrá personería para promover ante los Tribunales de Justicia por vía de apremio, las acciones correspondientes para hacer efectivas las obligaciones de esta Ley, por intermedio de Fiscalía de Estado de conformidad a lo dispuesto por Ley Nº 2995/73.

A los efectos de justificar la personería, las resoluciones de la Honorable Junta de Administración asentadas en el Libro de Actas y aprobadas constituyen instrumento  público.

 

ARTICULO 13º.- Son atribuciones y deberes de la Honorable Junta de Administración:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley, las leyes y reglamentos, disposiciones vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución y el cumplimiento de sus fines específicos.
  2. b) Acordar o denegar las prestaciones y demás beneficios a cargo de la Caja y resolver los asuntos que se sometan a su consideración.
  3. c) Proyectar el presupuesto de sueldos y gastos, como así también los planes de inversiones del ejercicio, los cuales serán sometidos al Poder Ejecutivo de la Provincia para su aprobación.
  4. ch) Dictar el reglamento interno de la Institución con aprobación del Poder Ejecutivo.
  5. d) Nombrar, promover y equiparar el personal a propuesta del Presidente, de acuerdo con las condiciones de ingreso y de calificación para ascensos, preceptuados por la reglamentación interna vigente, como asimismo remover el personal, disponiendo la cesantía y/o exoneración a propuesta del Presidente, debiendo obedecer la misma a las conclusiones de un sumario administrativo de conformidad con las normas vigentes.
  6. e) Aprobar y elevar a conocimiento del Poder Ejecutivo de la Provincia por intermedio del Ministerio de Bienestar Social la Memoria y Balance General y Cuadro de Ingresos y Egresos de la Institución debiendo publicarse por una sola vez y sin cargo alguno en el Boletín Oficial, e informar sobre la situación de la Caja señalando los inconvenientes con que hubiere tropezado y proponiendo las modificaciones de la Ley que la práctica aconseja sean necesarios, específicamente las que refiere a la proporcionalidad de los recursos que se acumulen, con relación a los compromisos que la Institución contrae con sus afiliados y cuidando siempre que dichos recursos, por sí solos sean suficientes para cumplir los fines de la Ley.
  7. f) Dictar normas de depuración y adecuación de los Estados Patrimoniales cuando sea necesario tal disposición.
  8. g) Disponer respecto a la contratación de servicios personales y licitaciones públicas, conforme a las normas vigentes en la materia. Celebrar acuerdos con otros organismos estatales o privados.
  9. h) Entender en todo acto que modifique o se aparte de las resoluciones dictadas por ella.
  10. i) Percibirá los recursos que se establezca en el artículo 16º, administrando las inversiones de éstas, como asimismo los fondos y reservas existentes, debiendo procurar que éstas llenen las características principales de garantía, rentabilidad y liquidez.
  11. j) Crear delegaciones dentro del territorio de la Provincia.
  12. k) Liquidar y abonar las jubilaciones y pensiones y demás beneficios a que se refiere esta Ley. Practicar balance trimestrales y demostración de recursos y erogaciones.
  13. l) Preparar anualmente el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos que elevará al Poder Ejecutivo antes del 30 de agosto para el ejercicio siguiente, quién a su vez lo remitirá a la H.

Legislatura, conjuntamente con el Presupuesto General de la Provincia. En el presupuesto de gastos para el desenvolvimiento administrativo no podrá invertir una suma mayor del 10% de las entradas brutas anuales con imputación a los recursos ordinarios de la Caja.

  1. ll) La Honorable Junta en las inversiones de fondos, observará la Ley de Contabilidad de la Provincia y sus reglamentaciones, salvo disposición legal en contrario.

 

ARTICULO 14º.- La Honorable Junta formará quórum legal para sesionar con asistencia de cuatro (4) de sus miembros, uno de ellos, el Presidente o su reemplazante legal. Sus resoluciones son solidariamente responsables de todos los actos en que intervinieren, salvo cuando dejen expresa constancia de sus respectivas disidencias y que deberán ser debidamente fundadas en el Acta. También incurren en la responsabilidad solidaria del miembro o los miembros que en conocimiento de que se cumpliría el acto en el que no han intervenido, no dejen constancia, en igual forma y ante el cumplimiento, de su oposición.

 

ARTICULO 15º.- El Presidente es el representante legal de la Caja y sus deberes y atribuciones son:

  1. a) Cumplir y hacer cumplir la Carta orgánica, las leyes, reglamentos y disposiciones legales vigentes que reglan el funcionamiento de esta Institución. Asimismo, el ejecutar y hacer ejecutar las resoluciones de la Honorable Junta.
  2. b) Presidir las sesiones de la Honorable Junta, a cuyo efecto dispondrá la confección de la respectiva Orden del Día, en la que se establecerá sucintamente los temas a tratar.
    c) Una vez conformado el Balance General, Inventario y Memoria Anual, al treinta y uno de diciembre de cada año, por el Gerente General, Contador General y Auditor, lo someterá a consideración de la Honorable Junta, el que una vez aprobado será elevado al Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Bienestar Social dentro de los noventa días de cerrado el ejercicio.
  3. ch) Ejercer la gestión administrativa de la Caja, el gobierno del personal y la organización interna.
  4. d) Proponer a la Honorable Junta de Administración designaciones, promociones, equiparaciones y remociones del personal, conforme a las leyes, reglamentaciones y normas vigentes en la materia.
  5. e) Aplicar sanciones al personal.
  6. f) Elevar informes con el dictamen de las Asesorías técnicas, realizar la ejecución del presupuesto anual con las formalidades legales correspondientes y administrar los fondos de conformidad con las normas legales y reglamentarias.
  7. g) Ejercer la representación legal de la Institución.
  8. h) Otorgar y revocar los poderes generales o especiales que sean necesarios.
  9. i) Convocar a sesiones extraordinarias a la Honorable Junta de Administración, cuando lo crea conveniente o lo pidan por lo menos tres de sus miembros.
  10. j) Remitir y someter el plan de inversiones a la Honorable Junta, con el dictamen de las Asesorías correspondientes.
  11. k) Todas las demás funciones emergentes de esta Ley.

 

CAPITULO IV

REGIMEN FINANCIERO

 

ARTICULO 16º.- El fondo de la Caja se formará con los siguientes recursos;

Aportes del Personal

  1. a) Con el descuento mensual obligatorio del doce por ciento (12%) sobre los sueldos, jornales o remuneraciones de cualquier naturaleza, sueldo anual complementario, gastos de representación y bonificaciones de toda índole, que perciban las personas comprendidas en el régimen de esta Ley. El porcentaje mencionado se aplicará sobre el total del sueldo o remuneración del afiliado.
  2. b) Los afiliados que desempeñen tareas de las enumeradas en el artículo 40º y 42º pagarán el catorce por ciento (14%) en concepto de aportes mensuales.
  3. c) Con el importe del primer mes de sueldo de las personas que ingresen en la administración o se reincorporen, siempre que no hayan sufrido antes este descuento, pagadero en veinticuatro (24) cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Los obreros a jornal, pagarán este aporte considerándose veinticinco (25) días o el número de horas que establezcan los convenios de trabajo y leyes sobre la materia como jornada legal.
  4. ch) Con la diferencia del primer mes de remuneración completo cuando el afiliado pase a ocupar otro cargo mejor rentado o perciba un aumento de remuneración, siempre que no haya sufrido antes el descuento de un sueldo mayor. En los casos de acumulación de empleos sea de presupuesto o por contrato, el importe del primer mes de sueldo acumulado, deberá ser ingresado al Fondo de la Caja de una sola vez.
  5. d) Con el descuento adicional obligatorio del tres por ciento (3%) mensual sobre la remuneración total percibida, por jubilación o pensión que se efectuará a todo beneficiario y con la diferencia del primer mes de jubilación y pensión producida por cualquier aumento de las mismas.

Contribución Patronal

  1. e) Con la contribución del dieciséis por ciento (16%) a cargo del Estado, Dependencias, Reparticiones e Instituciones Autárquicas Provinciales, Municipalidades y Comisiones Municipales, Bancos, Hospitales Oficiales y toda otra Institución Oficial comprendida en el régimen de esta Ley, sobre todo tipo de remuneración mencionada en el inciso a) de este artículo.
  2. f) Con el dieciocho por ciento (18%) sobre las remuneraciones de los afiliados comprendidos en la franquicia del artículo 40º y 42º de esta Ley, a cargo del Estado y demás Instituciones Oficiales comprendidas en el régimen de esta Ley.

Otros Ingresos

  1. g) Con las utilidades que se obtengan en operaciones que se realicen por inversión de capital.
  2. h) Con los intereses y rentas de los bienes de pertenencia de la Caja.
  3. i) Con los aportes que corresponda efectuar a los afiliados y prestatarios de la Caja, para cubrir cargos por las sumas que adeudaren en concepto de descuentos no deducidos de sus sueldos, así como sus intereses legales.
  4. j) Con los importes que correspondan a deudas que los afiliados y prestatarios, conforme al régimen de la presente Ley, mantengan con la Caja y que en caso de fallecimiento de los titulares serán ingresadas por sus causa-habientes;
  5. k) Con los fondos que la Provincia destine, proveniente de leyes especiales provincial o nacional.
  6. l) Con las sumas que ingresen por transferencia de aportes, de conformidad con el régimen de reciprocidad jubilatoria.
  7. ll) Con las donaciones y legados que a la Caja se le efectúe.

 

ARTICULO 17º.- Los aportes del afiliado serán deducidos directamente de sus remuneraciones. El Gobierno de la Provincia podrá retener de los pagos que pueda efectuar por concepto de coparticipación en el producido de impuestos u otros rubros, a las Municipalidades, Comisiones Municipales e Instituciones autónomas y autárquicas, los aportes y contribuciones que por cualquier concepto a éstas les correspondan abonar a la Caja.

 

ARTICULO 18º.- Las sumas que en concepto de aportes de afiliados y contribución patronal corresponda, al Estado, sus dependencias centralizadas, autárquicas, autónomas y descentralizadas, Municipalidades, Comisiones Municipales, Bancos Oficiales, Hospitales Oficiales y demás Instituciones adheridas a la Caja, serán depositadas a la orden de la Caja en el Banco de la Provincia de Jujuy, dentro de los quince días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones.

Tanto las copias de las planillas de sueldos de todo el personal, juntamente con las boletas que certifiquen el depósito de los descuentos efectuados y de la contribución patronal, lo mismo que toda documentación que la Caja estime necesario, deberá ser remitida a ésta dentro del mismo plazo, bajo la responsabilidad del funcionario a quién corresponde tal obligación. La Contaduría General y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, vigilará, por los medios de que dispone, el estricto cumplimiento de esta disposición y denunciará inmediatamente cualquier infracción que se compruebe. Transcurrido dicho término sin que se haya operado el pago, las sumas liquidadas devengarán el interés del 14% (catorce por ciento) anual capitalizado trimestralmente.

El Gobierno de la Provincia, ni ninguna de las reparticiones, Municipalidades, Comisiones Municipales y demás Instituciones adheridas a la Caja, dispondrán de las sumas retenidas en concepto de aportes del afiliado y de la contribución patronal, debiendo cumplir rigurosamente con lo dispuesto en el apartado anterior.

 

ARTICULO 19º.- Para mejor contralor de los ingresos de los aportes y contribuciones, las dependencias provinciales, con la intervención de la Contaduría General de la Provincia, las Reparticiones Autárquicas, Autónomas, Municipalidades, Comisiones Municipales, Bancos Oficiales, Hospitales Oficiales y demás reparticiones adheridas a este régimen, enviarán a la Caja, dentro del plazo establecido en el artículo anterior, el correspondiente comprobante de los depósitos efectuados juntamente con las planillas mensuales de sueldos y jornales, especificándose en ella todos los elementos indispensables para efectuar el contralor conforme al modelo que se reglamente. Queda facultada la Caja, para recabar directamente de cualquier repartición, de los Bancos Oficiales, Municipalidades, Comisiones Municipales y Hospitales Oficiales, todos los datos que juzgare conveniente al respecto y sugerir las modificaciones que estimare pertinentes.

El cuerpo de Inspectores y/o funcionarios que la Caja designe para la fiscalización del cumplimiento de las prescripciones de la presente Ley, sea referida a la percepción de sus rentas, a la certificación necesaria de los beneficios que ella acuerde o a cualquier no prevista, tendrá libre acceso a la documentación contable, archivo o cualquier otra que el Inspector de la Caja estime vinculada a la misma, no pudiendo negársele ni momentáneamente este acceso, siendo responsable el o los funcionarios que violen esta disposición.

 

ARTICULO 20º.- El patrimonio de recursos a que se refiere el artículo 16º de esta Ley, queda afectado a los fines de la misma y de los que reglan el funcionamiento de la Caja, sin que los afiliados, en actividad o pasividad, puedan alegar derechos de propiedad sobre dichos fondos, ni colectiva, ni individualmente. La devolución de aportes sólo procede en caso de comprobarse errores de liquidación, la que se efectuará sin intereses.

 

ARTICULO 21º.- Los fondos de la Caja y sus rentas, constituyen un fondo de previsión social del Estado, destinado a costear los beneficios de las personas comprendidas en la presente Ley. Con este fondo se atenderán únicamente las erogaciones originadas por los siguientes conceptos:

  1. a) Jubilaciones concedidas de acuerdo con las leyes anteriormente en vigencia y pensiones de ella derivadas.
  2. b) Jubilaciones, pensiones y demás beneficios que en lo sucesivo se concedan, de conformidad con la presente.
  3. c) Gastos de funcionamiento y administración de la Caja, los que no podrán exceder del porcentaje fijado por el artículo 13º inciso l).
  4. ch) Subsidios autorizados por esta Ley.
  5. d) En ningún caso podrá disponerse de parte alguna de los fondos de la Caja para otros fines que los mencionados en esta Ley, bajo la responsabilidad de quienes lo ordenen o autoricen, la que se hará efectiva en sus bienes.

 

ARTICULO 22º.- La Caja podrá atesorar únicamente la suma de dinero efectivo que requiera para los pagos corrientes. Todos los depósitos serán realizados en el Banco de la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 23º.- Los fondos sobrantes de los pagos corrientes, a que se refiere el artículo 20º, serán invertidos, previa resolución fundada de la Honorable Junta de Administración:

  1. a) En títulos de renta con garantía del Estado o de Renta Nacional o Provincial;
    b) En planes de edificación de viviendas individuales o colectivas, destinadas a la venta, por conducto del Departamento de Inversiones y Control de Rentas en operaciones en forma conjunta con otras Instituciones oficiales de la Provincia o de la Nación, creadas o que se crearen para idénticos fines;
  2. c) En operaciones de préstamos hipotecarios en primer grado, para la construcción, ampliación y refacción de vivienda y adquisición de vivienda construida. Estos préstamos serán realizados con la intervención del Departamento de Inversiones y Control de Rentas o de cualquier otro organismo oficial de la Provincia, destinado a idénticos fines, los que serán otorgados de conformidad con la reglamentación que se dictare al efecto;
  3. ch) En préstamos personales a los afiliados, de acuerdo a la reglamentación que se dictare al respecto;
  4. d) En depósitos a plazo fijo o especiales en el Banco de la Provincia de Jujuy, en el Banco de Acción Social de la Provincia u otra Institución bancaria oficial de la provincia o mixta, que se creare, de manera que produzca el mayor interés y la más frecuente capitalización.

 

ARTICULO 24º.- El patrimonio y rentas que por la presente Ley le corresponden a la Caja, son inembargables.

 

ARTICULO 25º.- Se considera remuneración a los fines de la presente Ley, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, sea en forma de sueldo, sueldo anual complementario, jornal, honorarios, comisiones, gratificaciones, bonificaciones por mayor costo de vida o de cualquier especie y suplementos adicionales y regulares, gastos de representación no sujetos a rendición de cuentas y toda otra retribución cualquiera fuera la denominación que se le asigne, percibidas por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia. La reglamentación determinará la forma de estimar la remuneración total en caso de retribuciones de servicios en especie, las que en conjunto no podrán exceder del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración básica sin adicionales.

 

ARTICULO 26º.- No se considera remuneración, a los fines de la presente Ley:

  1. a) Las que tengan carácter de viáticos o compensación de gastos;
  2. b) Las que correspondan a indemnizaciones por despido, por vacaciones no gozadas o por incapacidad total o parcial derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional;
  3. c) Las sumas que se abonen en concepto de gratificación vinculadas con el cese de la relación laboral;
  4. ch) Las asignaciones familiares;

Las sumas a que se refiere este artículo no están sujetas a aportes y contribuciones.

 

CAPÍTULO V

CÓMPUTO DE TIEMPO Y REMUNERACIONES

 

ARTICULO 27º.- A los fijen previstos por esta Ley, se computará el tiempo de los servicios continuos o discontinuos, prestados a partir de los dieciocho (18) años de edad, en actividades comprendidas en este régimen o en cualquier otro incluido en el sistema de reciprocidad jubilatoria, respecto de los cuales se hubiesen efectuado los aportes jubilatorios determinados en la Ley respectiva.

En el caso de simultaneidad de servicios, a los fines del cómputo de antigüedad no se acumularán los tiempos.

Se computarán como tiempo de servicios:

  1. a) Los períodos de licencias, descansos legales, enfermedad, accidente, maternidad u otras causas que no interrumpan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiere percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta;
  2. b) El período de servicio militar obligatorio;
  3. c) Los servicios de carácter honorarios prestados al Gobierno de la Provincia de Jujuy, a las Municipalidades y a Instituciones Oficiales adheridas a este sistema jubilatorio, siempre que sean designados por autoridad competente. No serán computables los servicios de aquellas funciones honorarias que tengan éste carácter por Ley.

ARTICULO 28º.- La Caja podrá excluir o reducir del cómputo toda suma que no constituye una remuneración normal de acuerdo con la índole o importancia de los servicios o que no guardare una justificada relación con las retribuciones correspondientes a los cargos o funciones desempeñados por el afiliado en su carrera, cuando a la Caja le corresponde otorgar algún beneficio, teniendo en cuenta remuneraciones provenientes de otros regímenes.

 

ARTICULO 29º.- A los efectos de establecer los aportes y contribuciones por servicios honorarios, se considerará devengada la remuneración que para iguales o similares actividades rigió en las épocas en que se cumplieron.

El aporte patronal y la contribución patronal estarán a cargo del agente y de la entidad empleadora que correspondiere.

 

ARTICULO 30º.- En los casos de trabajos continuos, la antigüedad se computará desde la fecha de iniciación de las tareas hasta la cesación de las mismas.

Para el personal jornalizado se computará un día para cada jornal, legal, aunque el tiempo de labor para el mismo o distintos empleadores exceda dicha jornada.
Se considerarán veinticinco (25) días equivalentes a un mes o el número de horas que los convenios laborales o leyes sobre la materia establezcan como jornada legal.
En ningún caso podrá computarse un tiempo de servicio mayor que el correspondiente al período calendario comprendido entre las fechas de alta y baja.
ARTICULO 31º.- Los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, serán reconocidos y computados de conformidad con las disposiciones de la presente.
ARTICULO 32º.- Los afiliados que no hubieren solicitado reconocimiento de los servicios prestados con anterioridad al año 1947, que se encuentren o encontraren en actividad y deseen hacer valer en su totalidad o en parte, esos servicios podrán pedir el reconocimiento pertinente y la formulación del cargo correspondiente.
Los peticionantes aportarán a la Caja el detalle de los servicios cuyo reconocimiento solicitan, indicando la repartición en la que fueron prestados, empleos desempeñados y fechas correspondientes. La comprobación estará a cargo de la Caja, mediante requerimiento de las certificaciones respectivas a las diferentes dependencias del Estado y Reparticiones adheridas.

 

ARTICULO 33º.- A medida que se complete la certificación respectiva, la Caja establecerá el cargo que corresponda a cada solicitante sobre el total de los servicios cuyo reconocimiento haya pedido y siempre que, según los archivos oficiales, y de acuerdo a sus constancias, resulten comprobados en forma. Dichos cargos se formularán sin interés, por los servicios a que se refiere el artículo 32º y a los correspondientes a los períodos del servicio militar obligatorio.

Estos cargos se calcularán sobre las remuneraciones totales percibidas por el empleado durante el período a que se refiere en razón de:

  1. a) 8% por los períodos posteriores a enero de 1940;
  2. b) 10% por los períodos comprendidos entre enero de 1930 y diciembre de 1939;
  3. c) 12% por los períodos comprendidos entre enero de 1920 y diciembre de 1929;
  4. ch) 14% por los períodos anteriores al año 1919, inclusive.

 

ARTICULO 34º.- Se liquidará cargo igual al artículo anterior, en concepto de aportes patronales correspondientes a los servicios a que se refiere el artículo 32º y a los períodos del servicio militar obligatorio.

 

ARTICULO 35º.- Los afiliados que con anterioridad a la vigencia de la Ley 1750, hubieren prestado servicios de los expresados en los artículos 40º y 42º, sobre cuyos sueldos se hubieren aplicado el descuento mensual que correspondía de acuerdo con la Ley vigente en esa época de prestación de esos servicios, podrán solicitar cargo por el mayor aporte que establece la Ley, para obtener la franquicia que acuerda dicha disposición.

 

ARTICULO 36º.- Para la amortización de los cargos previstos en los artículos 33º, 34º y 35º y de los ya formulados a los jubilados y pensionados, por aportes atrasados, se aplicarán los aportes efectuados de conformidad con leyes anteriores a la número 1750, con el producto de la contribución adicional señalada en el inciso d) del artículo 16º.
ARTICULO 37º.- Los jubilados y pensionados actuales, amortizarán los cargos que les hagan por el cinco por ciento (5%) de su beneficio, que se deducirá mensualmente hasta su cancelación. En aquellos casos en que la Caja considere que esa cuota mensual ha de resultar insuficiente para cancelar la deuda del beneficiario, podrá disponer de aumento de dicha cuota hasta el límite que estime convenir a sus intereses.
CAPÍTULO VI

PRESTACIONES

 

ARTICULO 38º.- Establécense las siguientes prestaciones:

  1. a) Jubilación ordinaria;
  2. b) Jubilación por edad avanzada.
  3. c) Jubilación por invalidez.
  4. ch) Pensión.

El monto de la jubilación será móvil y se calculará con respecto a la remuneración mensual actualizada asignada al agente en actividad en el cargo, oficio o función que hubiere sido titular el afiliado a la fecha de cesación en el cargo o al momento de serle otorgado el beneficio o bien al cargo, oficio o función mejor rentado que haya desempañado.

Cuando los cargos que determinaron el haber del beneficio fueren reestructurado o suprimidos, la H. Junta determinará su equivalente.

A los efectos jubilatorios, el agente deberá haber permanecido en el cargo oficio o función, como mínimo doce (12) meses consecutivos. De no existir esta antigüedad o si aquellos no guardaren una adecuada relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente, la jubilación se calculará sobre el promedio de los sueldos percibidos durante los tres mejores años remunerados.

 

JUBILACIONES

 

ARTICULO 39º.- Corresponde jubilación ordinaria común al afiliado que haya acreditado la prestación de treinta (30) años de servicios y cincuenta y cinco (55) años de edad en el varón y de veinticinco (25) años de servicios y cincuenta (50) años de edad en la mujer.

Podrá compensarse el exceso de edad, con la falta de servicios, o a la inversa, computando en el primer caso, cada dos años excedentes de edad, por uno de servicios, o a la inversa, computando en el primer caso, cada dos años excedentes de edad, por uno de servicios y en el segundo, descontando un año de edad exigida por cada dos de servicios o excedentes.

 

ARTICULO 40º.- A los fines previstos por esta Ley, considéranse servicios privilegiados, a los prestados en los siguientes casos:

  1. a) Por el personal docente dependiente del Consejo General de Educación de la Provincia, encuadrado en las disposiciones de las Leyes 1710/46 y 2531/60 y de Establecimientos Oficiales de enseñanza secundaria o superior;
  2. b) Por el personal de la Policía de la Provincia, Personal de Bomberos y Personal de Institutos Penales, sin distinción de grados ni funciones;
  3. c) Por el personal de servicios médicos asistenciales o sanitarios sin distinción de grados ni funciones;
  4. ch) Por el personal de recolección de basuras, barrenderos de calles, de cementerios, de morgues y desinfección de Salud Pública,
  5. d) Taquígrafos parlamentarios;
  6. e) Por el personal de soldadura autógena y eléctrica, tipógrafos y toda otra persona cuyas funciones se efectúen en medios contaminados que atenten o fueran nocivos para la salud;
  7. f) Personal aeronavegante de la Provincia afectado al servicio de vuelos.

Este personal, cumplidas sus prestaciones, podrá ser jubilado de oficio, cuando el Poder Ejecutivo lo considere necesario.

 

ARTICULO 41º.- Los afiliados que se encuentren comprendidos dentro de la franquicia del artículo 40º, tendrán derecho a la jubilación ordinaria privilegiada, siempre que comprueben haber prestado veinticinco (25) años de servicios continuos o no, como mínimo y sin límite de edad.

Cuando se acrediten servicios de los mencionados en el artículo 40º por un término inferior a los veinticinco (25) años y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la prestación, se efectuará un prorrateo en función de los límites de servicios y de edad requeridos por cada clase de servicios, conforme lo determine la autoridad de aplicación.

Las tareas que deban ser consideradas penosas, riesgosas, insalubres o determinante de vejez y/o agotamiento prematuros, serán establecidas por el Poder Ejecutivo, previo un análisis técnico de la naturaleza y modalidad de las actividades, para ser encuadradas en la disposición del inciso e) del artículo 40º.

 

ARTICULO 42º.- Las personas que se hayan desempeñado en esta provincia como Gobernador, Vicegobernador o Diputado, podrán obtener la jubilación ordinaria establecida en la presente Ley.

Para obtener dicho beneficio, se exigirá como mínimo veinticinco (25) años de servicios con aportes hechos a la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal o de otras Provincias o en la actividad privada, no requiriéndose límite de edad.
Asimismo debe haberse desempeñado en él a los cargos mencionados por el término de doce (12) meses como mínimo.

Para que la Caja Provincial de Jubilaciones y Pensiones sea Organismo otorgante de esta prestación deberán darse los presupuestos señalados en el sistema de reciprocidad jubilatoria.

A efectos de determinar el haber jubilatorio, en caso de que el beneficiario se hubiera desempeñado alternativamente en más de uno de los cargos mencionados, el mismo podrá optar por el que más le conviniere a tales fines.

El Instituto Provincial de Previsión Social solicitará a la Caja a la cual el beneficiario hubiere realizado normalmente sus aportes, la transferencia de los mismos.
ARTICULO 43º.- Corresponde jubilación por edad avanzada, a los afiliados que cumplan los siguientes dos requisitos:

  1. a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad cualquiera fuera su sexo;
  2. b) Acrediten diez (10) años de servicio computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anterior al cese de actividad.

 

ARTICULO 44º.- La jubilación por Invalidez corresponderá al afiliado que fuera declarado física o intelectualmente incapacitado para continuar en el ejercicio de su empleo o para desempeñar funciones públicas compatibles con su preparación comprobada y jerarquía adquirida y tuviere diez (10) años de servicios o cincuenta y cinco (55) años de edad y cinco (5) de servicios efectivos como mínimo.
ARTICULO 45º.- Tendrán derecho a la jubilación ordinaria por invalidez, cualesquiera fuera su edad y su antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes profesionales, siempre que la incapacidad se hubiera producido durante la relación del trabajo, por accidente o por causa evidente y exclusivamente imputable al servicio.

ARTICULO 46º.- La invalidez que produzca en la capacidad laborativa una disminución del sesenta y seis por ciento (66%), o más, se considerará total.

La posibilidad de subsistir la capacidad habitual del afiliado por otra compatible con sus aptitudes profesionales, será razonablemente apreciada por la Caja, teniendo en cuenta su edad, su especialización en la actividad ejercitada, la jerarquía profesional alcanzada y las conclusiones del dictamen de la Junta Médica de la Provincia respecto del grado y naturaleza de la invalidez.

La invalidez transitoria que solo produzca una incapacidad verificada o probable que no exceda del tiempo en que el afiliado fuere acreedor a la percepción de remuneración u otra prestación substitutiva de ésta no da derecho a la jubilación por invalidez.
La jubilación por invalidez se otorgará con carácter transitorio, quedando facultada la Caja para concederlo por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que establezca. La negativa del prestatario a someterse a las revisaciones que se dispongan, dará lugar a la suspensión de la prestación.
El beneficio de la jubilación por invalidez será definitivo cuando el titular tuviera cincuenta (50) o más años de edad y hubiere percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años.

 

ARTICULO 47º.- Cuando la incapacidad total no fuere permanente, el jubilado por invalidez quedará sujeto a las normas sobre medicina curativa, rehabilitadora y readaptadora que se establezcan.

La prestación se suspenderá por la negativa del interesado, sin causa justificada, a someterse a los tratamientos que prescriben las normas precedentemente citadas.
ARTICULO 48º.- Si se solicitare jubilación por invalidez, la autoridad de aplicación dispondrá el pase de los antecedentes a la Junta Médica de la Provincia, Ministerio de Bienestar Social, Subsecretaría de Salud Pública, para que dictamine sobre las causales alegadas.

Tanto la Caja como el solicitante podrán recurrir del dictamen que surja de la Junta Médica de la Provincia, ante una nueva Junta Médica formada por tres (3) médicos de especialidad a fin a la causa que se refiere la incapacidad y que serán elegidos mediante el sorteo de una lista que con los especialistas registrados en la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia se confeccione. Este dictamen será inapelable.
El dictamen médico deberá expedirse sobre la incapacidad alegada, su grado, sus causas probables y si tiene relación directa con el trabajo desempeñado por el agente, si es permanente o temporaria, general o específica, si es irreductible o incapaz de reducirse o de desaparecer con un tratamiento adecuado y en general todo detalle que facilite su encuadramiento en la Ley.

Establecerá si es imputable o no a un acto de servicio o por causa evidente del mismo.
ARTICULO 49º.- Desaparecida la incapacidad causal del beneficio el afiliado deberá reintegrarse a su último cargo u otro con remuneración equivalente y en cualquiera de las dependencias del Estado, que queda obligado a reincorporarlo previa información de la Caja, quedando extinguido el beneficio a partir de la fecha del decreto de su reincorporación. Está obligado el afiliado a reincorporarse dentro de los treinta (30) días siguientes al se su notificación, bajo pena de cesantía.
ARTICULO 50º.- En los casos de jubilaciones por invalidez del personal encuadrado en las franquicias de los artículos 40º y 42º se aplicarán las disposiciones previstas al respecto.

ARTICULO 51º.- Los afiliados que hayan obtenido los beneficios de jubilación ordinaria anticipada, por Cesantía o por Invalidez, en virtud de leyes anteriores, con treinta (30) años de servicios computables en el hombre y veinticinco (25) para la mujer, al cumplir los cincuenta y cinco (55) años de edad en el hombre y cincuenta (50) la mujer, adquirirán automáticamente el derecho a la jubilación ordinaria íntegra.
ARTICULO 52º.- Los beneficios de los obreros a jornal, se acordarán de acuerdo a lo siguiente:

  1. a) Jubilación Ordinaria: con cincuenta (50) años de edad en la mujer y cincuenta y cinco en el hombre, debiendo abarcar los servicios entre el primero y último jornal, de veinticinco (25) y treinta (30) años incluidos las interrupciones y los efectivos sumar veinte (20) por lo menos. Para el cómputo de estos veinte años se considerarán veinticinco(25) días equivalentes a un mes;
  2. b) Jubilación por edad Avanzada, con sesenta y cinco (65) años de edad, cualquiera fuera su sexo y acrediten diez (10) años de servicios computables, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) años inmediatamente anterior al cese en la actividad. Para el cómputo se considerará veinticinco (25) días equivalentes a un mes.
  3. c) Jubilación por Invalidez: cuando el afiliado acredite diez (10) años de servicios efectivos o cincuenta y cinco años (55) de edad y cinco (5) años de servicios efectivos como mínimo.

La jubilación ordinaria por invalidez, corresponderá al afiliado que se incapacite en el ejercicio de su actividad en forma total físico e intelectualmente, por accidente o por causa evidente y exclusivamente imputable al servicio.

 

ARTICULO 53º.- A los efectos de la jubilación, sólo se computarán los servicios efectivamente prestados, excepción hecha de lo que corresponde a los obreros a jornal sobre lo que se legisla en el artículo 52º, que hayan dado lugar al goce de remuneraciones y al pago de aportes, aún cuando ellos no fuesen contínuos, no debiendo computarse, en ningún caso, las interrupciones como tiempo de servicios.

El titular de un cargo no tendrá derecho a que se le computen como servicios efectivos las inasistencias, licencias o suspensiones que no hubiesen dado derecho al cobro de sueldos. Cuando hubiese existido reemplazante, sólo a éste corresponde el reconocimiento de los servicios prestados.

 

ARTICULO 54º.- Cuando los servicios sean remunerados por comisiones o por honorarios, el sueldo básico se calculará sumando los honorarios o las comisiones percibidas durante los últimos diez (10) años y dividiendo por ciento veinte (120). Fíjase como sueldo básico máximo en estos casos el importe de tres sueldos mínimos establecido para los empleados de la administración pública en la Ley de Presupuesto.
Para los casos en que los servicios fueran “ad-honorem” y sea imposible establecer el sueldo correspondiente, fíjase como sueldo básico máximo el equivalente al sueldo mínimo establecido para los empleados de la administración pública en la Ley de Presupuesto.

 

ARTICULO 55º.- Si la prestación de servicios comunes o privilegiados fuera simultánea, el período de simultaneidad de la misma no dará derecho al ejercicio de la franquicia del artículo 40º); dicho derecho de servicios simultáneos, comunes y especiales se considerará en el cálculo como correspondiente a servicios comunes, a todos los efectos de esta Ley, debiendo devolverse al afiliado, sin intereses, el mayor aporte que hubiera pagado en ese período.

 

ARTICULO 56º.- Si el afiliado hubiera desempeñado simultáneamente dos o más empleos cuyos ejercicios fueran compatibles, de conformidad con las leyes de la Provincia o con decretos del Poder Ejecutivo, el conjunto de esos cargos serán considerados a los efectos del cálculo del tiempo como solo y único empleo. Para la determinación del promedio de los sueldos percibidos en dichos empleos simultáneos se tomarán en la siguiente forma: el sueldo mayor íntegramente, el del otro u otros cargos que se acumulen, el setenta y cinco por ciento (75%).

 

ARTICULO 57º.- La jubilación deberá solicitarse ante la Honorable Junta de Administración, acompañando todos los documentos necesarios para justificar que se halla en las condiciones de la Ley. La Honorable Junta acordará o no y elevará lo actuado, con resolución, al Poder Ejecutivo para su aprobación.
Cuando la resolución de la Honorable Junta, fuera denegatoria, el Poder Ejecutivo, previo dictamen del Fiscal de Estado, resolverá el caso en acuerdo de Ministros.
ARTICULO 58º.- La jubilación es vitalicia y se pierde el derecho al goce de la misma, por las causales expresadas en esta Ley:

  1. a) EL que hubiere sido separado definitivamente del servicio por violación de los deberes inherentes a su cargo, mediante exoneración pronunciada previo sumario con intervención del afiliado, salvo los casos en que se deje establecido expresamente en el Decreto o Resolución o con posterioridad al mismo, que el afiliado no pierde su derecho jubilatorio;
  2. b) El que hubiere sido condenado por sentencia penal definitiva e inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria o a prisión o reclusión por más de tres años, si la pena ha sido impuesta por delito contra la propiedad o peculiares a empleados públicos. La extinción de la pena hará recobrar los derechos exigidos.

No podrá gozar de jubilación el que tenga causa criminal pendiente por delitos que pudiera dar lugar a sanciones que las determinadas en el inciso b). El interesado deberá promover previamente la terminación definitiva del proceso.

En los casos de pérdida de la jubilación, por las causales enumeradas en el presente artículo, los derecho-causahabientes percibirán provisoriamente el importe correspondiente a la jubilación que le hubiere correspondido al afiliado. El beneficio será pagado hasta tanto termine el proceso ó se cumpla la condena, o hasta el día del fallecimiento del afiliado, en cuyo momento nacerá el derecho a la pensión. El pago de haberes se hará en las proporciones como si se tratara de una pensión.

 

ARTICULO 59º.- Podrán volver al servicio los que hubiesen obtenido jubilación, ordinaria, ordinaria anticipada, por retiro voluntario, por cesantía y por edad avanzada. En todos los casos el jubilado deberá optar entre la jubilación y la remuneración asignada al nuevo empleo o cargo llamado a desempeñar sobre el cual se le efectuarán los descuentos que establece el artículo 16º. Cuando optare por el cobro de la jubilación, la remuneración que le hubiere correspondido en el nuevo empleo o función, serán ingresados al fondo de la Caja sin excepción, por el Estado, o en su caso, por la dependencia o repartición oficial correspondiente.

Si hubiese optado por la remuneración del nuevo empleo o función, producida la casación en el cargo, el jubilado volverá al goce de la jubilación teniendo derecho al reajuste o transformación del beneficio, mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período de doce (12) meses continuados como mínimo.

 

PENSIONES

 

ARTICULO 60º.- En caso de muerte del jubilado o del afiliado en actividad o con derecho a jubilación, gozarán de pensión los siguientes parientes del causante:
1 La viuda o el viudo incapacitado y a cargo de la causante a la fecha del deceso de ésta en concurrencia son:

  1. a) Los hijos e hijas solteras hasta los dieciocho (18) años de edad; sean legítimos o extramatrimonial;
  2. b) Las hijas solteras que hubieren convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez (10) años inmediatamente anteriores a su deceso, que a éste momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a su cargo, siempre que no desempeñaran actividad lucrativa alguna o no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
  3. c) Las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido incapacitadas para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de prestación alimentaria, ó beneficio previsional o graciable, salvo, en éste último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente.
  4. ch) Los nietos y nietas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad.

2 Los hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior;

3 La viuda o el viudo en las condiciones del inciso 1º, en concurrencia con los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso siempre que estos no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda a la presente;

4 Los padres en las condiciones del inciso precedente;

5 Los hermanos y hermanas solteras, huérfanos de padre y madre y a cargo del causante a la fecha de su deceso, hasta los dieciocho (18) años de edad, siempre que no gozaran de beneficio previsional o graciable, salvo, en este último caso, que optaren por la pensión que acuerda la presente.

El orden establecido en el inciso 1º) no es concluyente; lo es, en cambio, el orden de prelación establecido entre los incisos 1º) a 5º).

Los límites de edad fijados en los incisos 1º), puntos a) y d) y 5º de este artículo, no rigen si los derecho-habientes se encontraren incapacitados para el trabajo o minorados mentalmente y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento de éste, o incapacitados a la fecha en que cumplieran los dieciocho (18) años de edad.

Se entiende que el derecho-habiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular. La autoridad de aplicación podrá fijar pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante.

A los efectos previstos por este artículo, se reputará que un causa-habiente es inválido o incapacitado cuando a la fecha de muerte del causante tenga setenta (70) o más años de edad, sin perjuicio de acreditar los otros extremos exigidos en cada caso.

Tampoco regirán los límites de edad establecidos en este artículo para los hijos, nietos y hermanos, de ambos sexos, en las condiciones fijadas en el mismo, que cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividades remuneradas. En estos casos, la pensión se pagará hasta los veinticinco (25) años de edad, salvo que los estudios hubieran finalizado antes. La reglamentación establecerá los estudios y establecimientos educacionales a que se refiere este artículo como también la forma y modo de acreditar la regularidad de aquellos.
ARTICULO 61º.- La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o al viudo, si concurren hijos, nietos o padres del causante, en las condiciones del artículo 60º, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales, con excepción de los nietos, quienes percibirán en conjunto la parte de la pensión a la que hubiere tenido derecho el progenitor, pre-fallecido.

A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponderá a la viuda o al viudo.

En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente la de los restantes prestatarios, respetándose la distribución establecida en los párrafos precedentes.

 

ARTICULO 62º.- Si a la muerte del causante de una pensión quedasen hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dividirá por partes iguales entre todos los hijos, sin perjuicio de la parte que corresponda a los otros derecho-habientes.
ARTICULO 63º.- No tendrán derecho a pensión:

  1. a) El cónyuge que, por su culpa o culpa de ambos o por mutuo consentimiento estuviere divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante;
    b) Los causa-habientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

 

ARTICULO 64º.- El derecho a pensión se extingue:

  1. a) Por muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado;
  2. b) Para el cónyuge supérstite, para la madre o padre viudos o que enviudaren y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros, desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho;
  3. c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión tuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran dicha edad, salvo el supuesto en el artículo 60º;
  4. ch) Para los beneficiarios de pensión, en razón de su incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hubiesen gozado de la pensión por lo menos durante diez (10) años.

 

ARTICULO 65º.- Desaparecidas las causas de extinción del derecho a pensión establecidas en el artículo anterior, recuperarán el derecho a la misma, las personas comprendidas en el artículo 60º de la presente, salvo que tengan derecho a algún beneficio previsional como consecuencia de las causales de extinción.

 

ARTICULO 66º.- Cuando se extinguiere el derecho a pensión de un causa-habiente y no existieren copartícipes, gozarán de ese beneficio los parientes del causante en las condiciones del artículo 60º que sigan en orden de prelación, siempre que se encontraren incapacitados para el trabajo a la fecha de extinción para el anterior titular y no gozaren de algún beneficio previsional o graciable, salvo que optaren por el de la pensión de esta Ley.

 

ARTICULO 67º.- Si alguno de los derecho-habientes perdiera el derecho de percibir pensión por algunas de las causas establecidas en la presente Ley o falleciese, la parte que le correspondería acrece a la de los demás, de acuerdo con la siguiente disposición:

  1. a) La parte del hijo acrece a los otros hijos, si existen, con exclusión del cónyuge;
  2. b) La parte de uno de los padres acrece al otro, si existe, con exclusión del cónyuge;
  3. c) Si no quedasen hijos ni padres con derecho a pensión, sus partes acrecen al cónyuge;
  4. ch) La parte del cónyuge, acrece a los hijos o padres, en su caso por partes iguales.

 

ARTICULO 68º.- Si algún derecho-habiente no tuviese derecho a pensión por la causal expresada en el artículo 62º las demás personas con derecho a pensión, gozarán de ella como si aquellos no existieran.

 

ARTICULO 69º.- La viuda que no hubiere tenido hijos, tendrá derecho a pensión, si su matrimonio con el causante, no se ha celebrado in artículo mortis, salvo el caso de que existan hijos legitimados o que se trate de jubilaciones por invalidez motivada por accidente o causa imputables al servicio, previsto en el artículo 52º último párrafo. En este caso bastará que el matrimonio se haya celebrado antes del accidente allí expresado o después, si existieran hijos legitimados.

 

ARTICULO 70º.- La solicitud de pensión será presentada y tramitada en la forma establecida en el artículo 57º para la jubilación.

 

ARTICULO 71º.- Las prestaciones de abonarán a los beneficiarios:

  1. a) Las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada y por invalidez, desde el día en que el interesado deje el servicio, debiendo entenderse tal la fecha en que el afiliado se separe totalmente de la administración, por renuncia o cesantía y siempre que para entonces haya llenado los requisitos de edad y contribución de aportes, pagándose en caso contrario desde el día en que se satisfagan estos requisitos.
  2. b) La pensión, desde el día siguiente de la muerte del causante o de la declaración judicial de su fallecimiento presunto, excepto en el supuesto previsto en el artículo 66º, en que se pagará a partir de la fecha de la solicitud.

 

ARTICULO 72º.- Las prestaciones que esta Ley establece revisten las siguientes características:

  1. a) Son personalísimas y sólo corresponden a los propios prestatarios;
  2. b) No pueden ser enajenadas o afectadas a terceros por derecho alguno;
  3. c) Son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas;
  4. ch) Están sujetas a deducciones por cargos provenientes de créditos a favor de los organismos de previsión; de las instituciones bancarias, oficiales o mixtas, por préstamos y de los organismos oficiales. Esas deducciones no podrán exceder el 20% del importe mensual de la prestación.

La autoridad de aplicación podrá ejercer el derecho de retención sobre cualquiera de las prestaciones del deudor o de sus derechohabientes.

 

CAPÍTULO VII

HABER DE LAS PRESTACIONES

 

ARTICULO 73º.- El haber mensual de las jubilaciones ordinarias, por edad avanzada e invalidez se determinará con el siguiente procedimiento.

Jubilación Ordinaria: el ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual actualizada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38º de esta Ley.

Jubilación por edad Avanzada: el haber será equivalente al setenta por ciento (70%) de la jubilación ordinaria.

Jubilación por Invalidez: el haber por jubilación por invalidez prevista en el artículo 44º de esta Ley, se determinará en razón del cuatro por ciento (4%) de la jubilación ordinaria, multiplicado por los años de servicios. En ningún caso el importe de la jubilación por invalidez podrá exceder el monto de la jubilación ordinaria que tuviere derecho.

El haber de la jubilación por invalidez que legisla el artículo 45º de esta Ley, será igual al de la jubilación ordinaria que le hubiere correspondido.

 

ARTICULO 74º.- Para establecer el promedio de las remuneraciones no se considerará la correspondiente al sueldo anual complementario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77º.

Los servicios honorarios no se tendrán en cuenta para computar servicios simultáneos, para establecer el promedio de las remuneraciones.

 

ARTICULO 75º.- El haber jubilatorio de los agentes del Estado y de los docentes que acumulen cargos u horas de clase o cátedras en un número superior al autorizado por las normas de acumulación, se determinarán en función del máximo de cargos y horas de clase o cátedras más favorables que le estaba permitido acumular.

 

ARTICULO 76º.- Durante los tres primeros meses inmediatos posteriores al fallecimiento del causante, el haber de la pensión será igual al monto de la jubilación que gozaba o le hubiera correspondido al causante. Dicho beneficio durante tal lapso, será abonado íntegramente al cónyuge sobreviviente con derecho a pensión y en beneficio del núcleo beneficiario, a la sola acreditación del fallecimiento del jubilado y del vínculo matrimonial.

Después de los tres meses inmediatos posteriores al fallecimiento del causante, el haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba o le hubiera correspondido al causante.

La cuotas parte de pensión de cada hijo se incrementará en un cinco por ciento (5%) del haber jubilatorio del causante. No se podrán acumular incrementos por dos o más pensiones, liquidándose únicamente el que resulte más favorable al prestatario.
Su goce es incompatible con la percepción por parte del progenitor sobreviviente, de asignación familiar por el mismo hijo pudiendo aquel optar por la prestación que resulte más favorable; es, en cambio compatible con el incremento por escolaridad.

El monto de la pensión, con más el incremento a que se refiere el párrafo anterior no podrá exceder del cien por ciento (100%) del haber jubilatorio del causante.
ARTICULO 77º.- Se abonará a los beneficiarios un haber anual complementario equivalente a la duodécima parte del total de los haberes jubilatorios o de pensión a que tuvieran derecho por ada año calendario.

El haber anual complementario se abonará en iguales fechas que para el personal en actividad.

 

ARTICULO 78º.- Las asignaciones familiares establecidas por Ley Nº 3140/74, serán percibidas por los jubilados y pensionados de este régimen en las mismas condiciones que los agentes en actividad y conforme a las normas vigentes y a los montos que para cada caso establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

 

CAPÍTULO VIII

SUBSIDIOS

 

ARTICULO 79º.- Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado, la Caja abonará a los derecho-habientes, un subsidio equivalente al importe de cinco sueldos asignados por la Ley de Presupuesto al empleado de menor categoría de la Administración Pública Provincial.

También se aplicará esta disposición cuando ocurriera el fallecimiento de un afiliado en posesión del cargo, siempre que por imperio del Estatuto del Empleado Público u otras leyes especiales no correspondiera el pago de otro subsidio similar. El Estado Provincial abonará las dos quintas partes del subsidio mencionado precedentemente y las tres quintas partes serán abonadas por la Caja.

 

CAPÍTULO IX

DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS

 

ARTICULO 80º.- Cuando resultare de aplicación el régimen de reciprocidad jubilatoria, se tendrán en cuenta las normas previstas por el artículo 86º de la Ley Nacional Nº 18.037 para determinar la competencia de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia en el otorgamiento de la prestación.

 

ARTICULO 81º.- La jubilación será concedida de oficio, salvo que por razones de mejor servicio, debidamente justificadas, el Poder Ejecutivo decidiera mantener en actividad a algún agente en situación de jubilarse.

Cuando el agente provincial hubiere cumplido los años de servicio y edad exigidos a tenor de los artículos 39º y 40º, las dependencias donde preste servicios, comunicará al interesado que pasa a revistar en la clase pasiva remitiendo a la Caja la documentación necesaria del afiliado, quien seguirá desempeñándose en su cargo hasta tanto le sea notificado que le ha sido concedido el beneficio jubilatorio correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57º de la presente Ley si ello no hubiere lugar.
La Caja dará curso a las solicitudes de reconocimientos de servicios en cualquier momento en que sean presentadas, sin exigir que se justifique previamente la iniciación del trámite jubilatorio ante el organismo previsional respectivo. Las sucesivas ampliaciones solo podrán solicitarse con una periodicidad de cinco (5) años salvo que se requiera para peticionar algún beneficio o por extinción de la relación de empleo.
ARTICULO 82º.- Los comprobantes con que debe acreditarse el derecho de jubilación o pensión previstos por el régimen previsional de la Provincia, serán los mismos que se requieran por las leyes comunes para la adquisición de derechos, excepto en lo que hace a la identidad y a la edad, que podrán probarse con documentación expedida por los Registros Civiles y en ausencia, con la libreta de enrolamiento o cívica, para los nativos o naturalizados y cédula de identidad para los extranjeros, o documentos similares que se expidan en lo sucesivo y acreditan tales circunstancias.

El derecho a pensión se acreditará ante la Caja con las partidas correspondientes que prueben los vínculos invocados y el fallecimiento del causante, publicándose edictos por cinco (5) días consecutivos en el Boletín Oficial, citando las personas que se consideren con derecho a pensión, bajo apercibimiento de liquidarse el beneficio a quienes lo reclamen. Los que se presenten posteriormente a dicha citación y justifiquen su derecho, participarán de la pensión desde el día de su presentación, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderles contra los otros beneficiarios.
ARTICULO 83º.- El reconocimiento de servicios por parte de la Caja no está sujeto a las transferencias establecidas por el Decreto Ley 9316- 46, ni se les exigirá a los regímenes que tengan establecido un sistema similar. Esta disposición no será aplicable, en cambio, con relación a los regímenes jubilatorios que tengan previsto el sistema inverso.

La demora en las transferencias por parte de la Caja o Institutos que reconozcan servicios, cuando aquellos correspondan, no impedirá el otorgamiento y liquidación de las prestaciones.

 

ARTICULO 84º.- Sólo procederá la devolución de los aportes cuando éstos hayan sido descontados por error. La devolución se efectuará a pedido del interesado, sin intereses.
ARTICULO 85º.- En caso de condena por sentencia penal definitiva, o inhabilitación absoluta, sea como pena principal o accesoria los derecho-habientes del condenado quedará subrogados en los derechos de éste para gestionar y percibir, mientras subsista esa pena, la jubilación de que fuere titular o a que tuviere derecho, en el orden y proporción establecidos por la presente Ley.

 

ARTICULO 86º.- El goce de la jubilación por invalidez es incompatible con la prestación de servicios en la administración nacional, provincial y municipal y por cuenta de terceros.

 

ARTICULO 87º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones computará los servicios prestados, por los que hubieran estado afiliados a otras Instituciones de retiro regidas por leyes de la Nación, Provincias o por ordenanzas municipales, siempre que exista la reciprocidad prevista por las disposiciones pertinentes.

 

ARTICULO 88º.- No se acumularán en una misma persona dos o más beneficios de esta Caja, con excepción de:

  1. a) La viuda o viudo incapacitado, quienes tendrán derecho al goce de su jubilación y de la pensión derivada de su cónyuge; y
  2. b) Los hijos, quienes podrán gozar de hasta dos pensiones derivadas de sus padres.

Es incompatible la percepción de los haberes jubilatorios con el desempeño de cargos rentados en la administración pública nacional, provincial o municipal.

 

ARTICULO 89º.- En cualquiera de las situaciones enunciadas, las personas comprendidas en la disposición anterior deberán optar por la percepción de uno solo de los haberes mensuales. La opción deberá ser formulada dentro de los sesenta días de contar de la fecha de promulgación de la presente Ley. En caso de no hacerlo, la Caja suspenderá inmediatamente la liquidación y pago de la jubilación o pensión al remiso al cumplimiento de esta obligación.

Exceptúase de esta disposición la acumulación que no exceda en conjunto del importe equivalente a dos sueldos por la Ley de presupuesto al empleado de menor jerarquía de la administración Pública Provincial.

 

ARTICULO 90º.- Las pensiones y jubilaciones son inalienables; será nula toda venta o cesión que se hiciere de ella por cualquier causa.

 

ARTICULO 91º.- Las actuaciones administrativas y judiciales de toda índole, que realicen los afiliados y sus derecho-habientes vinculadas con las obligaciones y derechos emergentes de esta Ley, estarán exentos de pago de impuesto de sellos y tasa de actuación.

 

ARTICULO 92º.- Los prestatarios, que residan fuera de la Provincia deberán, hasta los sesenta (60) días de su ausencia de la Provincia, comunicar tal circunstancia a la autoridad de aplicación.

En los meses de abril y octubre de cada año, el prestatario deberá remitir a la autoridad de aplicación un certificado de supervivencia, emitido por autoridad competente, bajo apercibimiento de suspenderse el pago de la prestación, hasta que se cumplimente lo indicado precedentemente.

 

ARTICULO 93º.- El importe de las prestaciones que quedaren impagas al fallecimiento del prestatario y que no se hallaren prescriptas, en  caso de no existir herederos o causa-habientes, podrán abonarse a quienes hayan sufragado los gastos de la última enfermedad y/o sepelio del causante y hasta el monto abonado por estos últimos conceptos.

 

ARTICULO 94º.- Cuando el afiliado o derecho-habiente se crea lesionado por resoluciones o decretos del Poder Ejecutivo en los derechos que esta Ley le acuerda, podrá recurrir ante el Poder Judicial en tiempo y forma, de acuerdo a las prescripciones de la Ley Procesal Administrativa y el Código Contencioso Administrativo.
ARTICULO 95º.- Las autoridades respectivas a la Administración Central, Municipalidades, Comisiones Municipales y demás organismos al régimen de esta Ley, estarán obligados a comunicar a la Honorable Junta de Administración, los nombramientos, cesantías, permutas, licencias así como los Decretos y Resoluciones que tengan atenencia con esta Ley.

Las respectivas oficinas del personal o las que hagan sus veces de la administración Central, Municipalidades, Comisiones Municipales y demás organismos adheridos a esta Ley, estarán obligados a exigir el cumplimiento de la formación del legajo personal, ficha de afiliación y demás documentación exigible por la Caja, a todo agente, previo a su ingreso a la administración. Los Jefes de las distintas reparticiones, controlarán bajo su responsabilidad, el cumplimiento de esta disposición.

Anualmente y con anterioridad al quince de marzo, todas las reparticiones y dependencias adheridas al régimen jubilatorio, deberán enviar a la Caja, “ficha individual de servicios, remuneraciones y aportes”, cuyo modelo se determinará de común acuerdo con la Contaduría General de la Provincia.
ARTICULO 96º.- El Poder Ejecutivo de la Provincia, fijará los importes mínimos de las prestaciones que esta Ley establece.

 

ARTICULO 97º.- Los beneficios concedidos hasta la promulgación de la presente Ley, en virtud de las disposiciones de leyes anteriores sobre la materia, se mantendrán en su totalidad y sus montos se ajustarán a las disposiciones de la presente Ley, a partir de la fecha de su vigencia. Asimismo, los jubilados que hayan prestado servicios con anterioridad a la presente Ley, podrán computar los mismos para transformar su beneficio a mejorar su haber jubilatorio en las condiciones establecidas en esta Ley. En ningún caso el monto del beneficio podrá ser inferior al ya acordado por leyes anteriores.

 

ARTICULO 98º.- No podrá una misma persona acumular dos o más jubilaciones, ni dos o más pensiones, ni jubilaciones con retiros o que tuvieren el carácter de jubilación regida por leyes de la nación o de las provincias.

El principio de acumulación a que se refiere la primera parte de este artículo, no se aplicará a los prestatarios de servicios que tuvieren derechos jubilatorios de acuerdo con esta Ley o con los anteriores regímenes y que se hallaren en el goce de un retiro militar, excepto cuando los servicios civiles invocados se hubieren prestado simultáneamente con los de carácter militar o cuando hayan sido ya computados para establecer el haber de aquél retiro.

 

ARTICULO 99º.- No existe incompatibilidad para el ejercicio de un empleo y el goce de una pensión derivada de servicios prestados por otras personas.
ARTICULO 100º.- La Junta de Administración y las reparticiones respectivas adoptarán las medidas necesarias a fin de asegurar al contralor de servicios, remuneraciones, aportes y demás elementos indispensables a efectos de la aplicación de las disposiciones de las presente Ley, relativas a los obreros a jornal y empleados y obreros municipales y de otras que se acojan al régimen de la presente Ley, como asimismo a los funcionarios y empleados remunerados por comisión u honorarios.
ARTICULO 101º.- Contaduría General de la Provincia, y el Tribunal de Cuentas de la Provincia, ejercerán las funciones que les compete por Ley.

 

ARTICULO 102º.- Los edificios sociales y de rentas que posee la Caja, estarán exentos de todo impuesto provincial.

 

ARTICULO 103º.- Los afiliados que se encuentran en actividad y hubieren prestado servicios en instituciones particulares, y que luego pasaron a depender del Estado Provincial, podrán solicitar el reconocimiento de tales servicios, acompañado el detalle preciso de los mismos, como así también la formulación del cargo correspondiente por la suma que adeudaren. Las deudas emergentes por aportes del afiliado y contribución patronal, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16º de esta Ley, se calcularán sobre la remuneración actualizada, en aquellos cargos que resulten perfectamente denominados en documentación respectiva en el momento de la solicitud o reconocimiento de servicios y en los no individualizados, en todos los casos se calcularán sobre el sueldo mínimo que fije el Presupuesto General de la Provincia en la fecha indicada.
ARTICULO 104º.- Igual procedimiento que el anterior se utilizará con los afiliados que durante la vigencia de las Leyes 1750/47, 2257/53 y 2472/59 y sus modificaciones, que estuvieren en actividad y no hubiesen efectuado los aportes reglamentarios, solicitaren el reconocimiento de dichos servicios y formulación de cargo por el importe Adeudado.

Los servicios prestados por los agentes de la Administración Provincial que estén en actividad, cuyas remuneraciones estén ajustadas a comisiones, u honorarios, podrán solicitar el reconocimiento de tales servicios cualquiera fuere el tiempo que fueron desempeñados, siempre que acompañen la documentación oficial respectiva con el detalle preciso de los montos recaudado y el porcentaje o comisión u honorarios percibidos. El cargo a formularse por el aporte del afiliado y contribución patronal, será determinado en igual forma que la indicada en el artículo 109º.

 

ARTICULO 105º.- Los afiliados que durante la vigencia de las leyes 1750/47, 2247/53 y 2472/59 y sus modificaciones hubieren prestado servicios de los enumerados en los artículos 40º y 42º de esta Ley no hubieran realizado el mayor aporte establecido, podrán solicitar se les formule cargos por aportes del afiliado y contribución patronal, por el mayor aporte, el que se determinará en la forma establecida en el artículo 103º.
ARTICULO 106º.- Cuando la documentación correspondiente a servicios que se invoquen, no existiera en los antecedentes oficiales de la Provincia, en razón de no haberse registrado por pérdida o destrucción de la misma, los servicios prestados y remuneraciones percibidas, se acreditarán por medio de información sumaria a sustanciarse ante las autoridades judiciales.

Para que proceda la información sumaria será requisito indispensable que las reparticiones provinciales a las que correspondan los servicios, certifiquen los motivos por los cuales no existe la documentación oficial.

 

ARTICULO 107º.- Los servicios a destajo se computarán asimilándose a los prestados por día, tomándose como base para la reducción a días, la remuneración diaria que se abone por el desempeño de tareas iguales o similares o el tiempo estipulado para cada tarea, con las limitaciones del obrero a jornal que se le conceptúa veinticinco (25) días un mes, y el número de horas que para un mes se establezca como jornada legal según convenios laborales o leyes sobre la materia.

 

ARTICULO 108º.- Los afiliados que hubieran retirado los aportes jubilatorios en virtud de disposiciones anteriores podrán reintegrar al fondo de la Caja el importe de los mismos de una sola vez o hasta en treinta y seis (36) cuotas mensuales sucesivas e iguales con más el interés del ocho por ciento (8%) anual, capitalizado anualmente y calculado hasta su reintegro a los efectos de la computabilidad de los servicios.
ARTICULO 109º.- La jubilación por edad avanzada, se otorgará al afiliado que, reuniendo los restantes requisitos para el logro de esta prestación, hubiera cesado en la actividad dentro de los dos años inmediatamente anteriores a la fecha en que se cumplió la edad requerida para la obtención de la prestación. Esta disposición solo se aplica a los afiliados que cesaren en la actividad con posterioridad a la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 110º.- Percibirá la jubilación sin limitación alguna, el jubilado que continuare o se reintegrare a la actividad en cargos docentes o de investigación, en Universidades Nacionales o en Universidades Provinciales o Privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en Facultades, Escuelas, Departamentos, Institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ella dependan.

El Poder Ejecutivo podrá extender esa compatibilidad a los cargos docentes o de investigación científica desempeñados en otros establecimientos o instituciones oficiales de nivel universitario, científico o de investigación, como así también establecer en los supuestos contemplados en este párrafo y en el anterior, límite de compatibilidad con reducción de los beneficios.

La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes o investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviera la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de la solicitud el beneficio.

Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieran continuado en las actividades docentes o de investigación, podrán obtener el reajuste, transformación o mejora mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación.

 

ARTICULO 111º.- La Caja de jubilaciones y Pensiones al otorgar el beneficio de jubilación, descontará de este el importe correspondiente a la prima por Seguro Obligatorio contratado por el beneficiario con la Caja Nacional de Ahorro y Seguros.
De la misma manera procederá con los jubilados que tengan contratado Seguro Colectivo con dicho ente, a efectos que sigan aportando por ese rubro.

Las primas que correspondan ingresar por tales conceptos serán descontadas del haber mensual del jubilado estando a cargo del ente previsional provincial la respectiva rendición a la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, al mes siguiente efectuado el descuento.

 

ARTICULO 112º.- Es imprescindible el derecho de los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones, cualesquiera fueren su naturaleza y titular.

Prescribe al año la obligación de pagar los haberes jubilatorios y de pensión, inclusive los provenientes de transformación o reajuste devengados antes de la presentación de la solicitud de demanda del beneficio.

Prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio.

La presentación de la solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción, siempre que al momento de formularse, el peticionario fuere acreedor al beneficio solicitado.
CAPÍTULO X

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 113º.- El Personal Administrativo y Obrero, transitorio o eventual contratado con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrá optar por el cómputo de tales servicios haciendo efectivo los aportes dejados de practicar. A su vez, los organismos contratantes atenderán con su partida presupuestaria las contribuciones pertinentes, en la oportunidad que sean requeridas por la Caja.

ARTICULO 114º.- A los efectos de asegurar la incorporación de las deudas por aportes personal, patronales no devengado al momento de la promulgación de la presente Ley, por el Estado Provincial, Municipalidades, Comisiones Municipales y Reparticiones Provinciales la Caja quedará facultada para solicitar la regulación de la deuda en el lapso de doce (12) meses pudiendo en tales casos hacer uso de las facultades del artículo 100º.

 

ARTICULO 115º.- La presente Ley comenzará a regir a partir del día 1º del mes subsiguiente al de su promulgación.

 

ARTICULO 116º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTICULO 117º.- Dentro del plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, la Honorable Junta de Administración de la Caja, elevará, para su aprobación al Poder Ejecutivo, la reglamentación de la misma.
ARTICULO 118º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de Julio de 1975.-

 

JOSE I. LOPEZ IRIARTE

Secretario Gral. Parlamentario

 

RUDY O. BANDI

Vicepresidente 1º

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 28/07/1975

Publicado en BO Nº 119 de fecha 22/10/1975