LEY Nº 2541
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2541
ARTICULO 1º.- La ESCRIBANÍA DE GOBIERNO y su adscripción quedan
facultadas a escriturar sin cargo alguno, cuando el beneficiario lo
solicite, las escrituras de venta a hipotecas en las que sea parte el
Instituto Provincial de Previsión Social y las de mutuo e hipoteca
celebradas entre el Banco Hipotecario Nacional y los particulares, de
las viviendas construidas o a construirse por gestión del Gobierno de
la Provincia o del Instituto Provincial de Previsión Social.
ARTICULO 2º.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
a la presente Ley.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 21 de Julio de 1960.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ARMANDO MARTINEZ
Vice-Presidente 2º