LEY Nº 2537
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2537
ARTICULO 1º.- Modifícase el Artículo 6º, Inciso c) de la Ley Nº
2.419/1958 de la siguiente forma: “La diferencia entre la suma de los
items anteriores y el precio fijado por el Instituto Provincial de
Previsión Social, se abonará en planes de cinco (5) a diez (10) años,
con un interés anual de 6% (seis por ciento)”.
ARTICULO 2º.- Modifícase el Artículo 16º de la misma Ley de la
siguiente forma: “Todas las escrituras que sean menester realizar se
efectuarán por Escribanía de Gobierno, con las ventajas del Artículo
2º de la Ley Nº 2.254/1953”.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 de Julio de 1960.-
VICENTE R. CORTE
Prosecretario
ROLANDO CORTE
Presidente