LEY Nº 2528
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 2528
ARTICULO 1º.- Modifícase los artículos: 3º, 4º, 5º, 6º, 11º, 13º
inciso e), 14º, 16º, 20º, 21º, 22º, 25º, 29º, 33º inciso a), e)
apartado 7 y f); 34º, 38º, 39º, 44º, 54º, 59º, 62º, 70º, 71º, 73º,
76º, 80º, 82º, 94º, 95º, 98º, 99º inciso b), 102º, 104º incisos m), t)
y u); 109º, 110º, 115º y 116º de la Carta Orgánica del Banco de la
Provincia de Jujuy Ley Nº 1773 y Decreto Ley Nº 52-H-1956, en la
siguiente forma:
CAPITULO I
Artículo 3º.- El Banco Tendrá domicilio legal en la Capital de
la Provincia y podrá establecer sucursales, delegaciones, agencias o
agentes en todos los puntos que el Directorio crea conveniente.
CAPITAL
CAPITULO II
Artículo 4º.- El capital del Banco será de CINCUENTA MILLONES DE
PESOS MONEDA NACIONAL aportados: la mitad por el Gobierno de la
Provincia y la mitad por los accionistas. El capital de los
accionistas estará representado por ocho series de acciones: las dos
primeras de mil acciones cada serie; la tercera de tres mil acciones;
la cuarta de cinco mil acciones; y las series quinta, sexta, séptima y
octava de diez mil acciones cada serie. Las acciones serán de
quinientos pesos moneda nacional cada una. Serán emitidas en títulos
que podrán representar una, dos, cinco, o diez acciones cada uno,
según lo disponga el Directorio.
Artículo 5º.- El capital del Gobierno de la Provincia será
aportado íntegramente en efectivo y estará representado por un bono
indivisible e intransferible por el valor de cada serie de acciones
que se emita.
Artículo 6º.- Las acciones deberán ser al portador. Los
suscriptores de acciones que no hubieran abonado íntegramente su
valor, recibirán certificados de acciones en forma nominativa. Estos
certificados sólo podrán ser transferidos previa aceptación de la
transferencia por el Directorio, y una vez integrados deberán ser
canjeados por acciones al portador.
Artículo 9º.- El capital del Banco podrá ser aumentado hasta
doscientos cincuenta millones de pesos moneda nacional, previa
conformidad del Gobierno de la Provincia y de la asamblea de
accionistas.
Suscripto que sea el capital de cincuenta millones de pesos
moneda nacional, establecido por el artículo 4º, queda autorizado el
Directorio para aumentar el capital a cien millones de pesos moneda
nacional, previo acuerdo con el Poder Ejecutivo de la Provincia.
En todos los casos el aumento de capital será suscripto e
integrado por el Gobierno de la Provincia y los accionistas en la
misma proporción del cincuenta por ciento por cada parte, debiendo
emitirse un nuevo bono y una o varias series de acciones por cada
aumento de capital que se realice.
UTILIDADES
CAPITULO III
Artículo 11º.- Las utilidades del Banco, previa deducción de las
sumas que de conformidad con los incisos t) y u) del artículo 104º
resuelva el Directorio, serán distribuidas en la siguiente forma:
Para el fondo de Reserva Legal, el ……………………..20%
Para el Presidente, el………………………………… 8%
Para distribuir entre los Directores y el Síndico, en
Proporción a su asistencia a las sesiones del Directo
rio y en la forma que éste lo establezca en su Reglamento,
el…………………………………………….16%
El saldo que resulte será distribuido en la proporción
que les corresponda, entre el Gobierno y los Accionistas,
de acuerdo al capital realizado.
SECCION BANCARIA – OPERACIONES
CAPITULO IV
Artículo 13º.- e) Acordar créditos, sin garantías reales o
prendarias adecuadas, que excedan, por firma, del quince por ciento
(15%) del capital de la Sección Bancaria y de las reservas de la
misma.
Artículo 14º.- El presidente podrá acordar préstamos dentro de
las calificaciones establecidas por el Directorio.
Artículo 16º.- La Asamblea Ordinaria de Accionistas fijará
anualmente la suma dentro de la cual podrá el Directorio acordar
créditos por simple mayoría. Los créditos que excedan esas sumas o las
respectivas calificaciones de los clientes deberán ser hechos por el
voto afirmativo de los dos tercios de los miembros del Directorio.
Hasta nueva resolución de la Asamblea fíjanse en doscientos cincuenta
mil y quinientos mil pesos moneda nacional respectivamente, las sumas
por las que podrá calificarse a una o dos firmas para créditos de
carácter general.
Artículo 20º.- El Banco y las casas ocupadas por él o sus
filiales así como la inscripción en el Registro Público de Comercio de
su Carta Orgánica y las operaciones bancarias o correspondientes a su
sección de Créditos Hipotecario que realice, así como también los
bonos, los certificados de acciones y las acciones del Banco y los
dividendos que éste distribuya, estarán exentos de toda contribución,
impuestos de sellos o de cualquier otra clase, creados o a crearse,
por la Provincia o por la Municipalidades, y sus créditos no podrán
ser inferiores en prelación a lo de cualquier otro Banco autorizado
por leyes especiales. Toda exención provincial o municipal de
impuestos acordada a cualquier otra institución de crédito nacional o
provincial que opere en la provincia, beneficiará por los mismos
conceptos, a las operaciones que realice el Banco.
Artículo 21º.- El artículo anterior no comprende la exención de
los impuestos de la Ley de Sellos para las operaciones de Crédito
Bancario o Hipotecario que realicen terceros con el Banco, salvo lo
dispuesto en la parte final del mismo artículo.
Artículo 22º.- El Banco de la Provincia de Jujuy, será
preferentemente el Agente del Gobierno en todas sus operaciones
financieras, bajo las condiciones que se acuerden. También es la
Tesorería obligada de las municipalidades de la Provincia en todas las
ciudades o localidades donde haya casas del Banco, de las empresas o
compañías a las que se acordara exención de impuestos de carácter
permanente o transitorio, así como de los fondos de reserva o
previsión de las sociedades anónimas, siempre que estén obligadas a
mantenerlos en efectivo.
Artículo 25º.- El Banco de la Provincia de Jujuy cerrará sus
ejercicios financieros y practicará su Balance General el día 30 de
junio de cada año, dando parciales de cuentas de cada trimestre.
SECCION CREDITO HIPOTECARIO – ORGANIZACIÓN
CAPITULO V
Artículo 29º.- El Capital de la Sección Crédito Hipotecario se
constituirá a la fecha de iniciación de sus operaciones, con el veinte
por ciento del capital realizado del Banco, según resulte del último
Balance aprobado. Podrá ser aumentado, por resolución de la Asamblea,
sin exceder siembre, la misma proporción, cada vez que del Balance
General anual resulte un aumento del capital del Banco.
OPERACIONES
Artículo 33º.- La Sección Crédito Hipotecario, puede realizar
las siguientes operaciones:
a) Recibir depósitos con cargo de ser inversiones en la
adquisición de Bonos o préstamos Hipotecarios del propio
Banco;
e) Efectuar préstamos en dinero efectivo o en Bonos Hipotecarios
a corto o largo plazo, con o sin amortizaciones acumulativas,
garantizados con primeras hipotecas, para:
PRESTAMOS ESPECIALES:
7) Edificaciones adquisición de la vivienda propia hasta el
máximo que fije la Asamblea, por cada solicitante, aunque sea
empleado del propio Banco. Hasta nueva resolución de la
Asamblea de Accionistas fíjase ese máximo en trescientos mil
pesos moneda nacional.
f) Organizar cajas de ahorros sobre la base de invertir los
fondos depositados en préstamos o Bonos Hipotecarios,
emitidos por la Sección;
Artículo 34º.- El Banco no podrá acordar préstamos hipotecarios
por más de las sumas que fije la Asamblea de Accionistas, ya sea sobre
una sola propiedad o a favor de una misma persona o sociedad, aún
cuando fuera por distintas operaciones o sobre varias propiedades,
salvo que sea para loteos de terrenos o formaciones de barrios o
viviendas para su enajenación a diversos propietarios. Hasta nueva
resolución de la Asamblea fíjanse a esos efectos las sumas de
trescientos mil y un millón de pesos moneda nacional respectivamente.
BONOS HIPOTECARIOS
Artículo 38º.- El Directorio del Banco, de acuerdo a las
directivas del Banco Central de la República, fijará los tipos de
interés y amortización ordinaria de los bonos hipotecarios, la
división y fechas de sus servicios y las bases de su emisión, pudiendo
efectuar amortizaciones extraordinarias cuando lo considere
conveniente. Su interés y amortización serán divididos en trimestres o
semestres.
Artículo 39º.- Los Bonos Hipotecarios se emitirán formando
series. Pertenecen a una misma serie los que devenguen un mismo
CORRESPONDE A LEY Nº 2528.-
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interés, tengan el mismo fondo de amortización y un término igual para
el pago de intereses moneda nacional. Corresponde a la Asamblea
autorizar la emisión de series sucesivas, quedando autorizado el
Directorio para emitir sucesivamente, las tres primeras series.
Artículo 44º.- El pago de la renta de los Bonos Hipotecarios se
hará en las casas del Banco según lo disponga el Directorio, y será
satisfecha en dinero efectivo al expirar el respectivo período. El
Banco fijará las fechas de los pagos, que serán comunes para los
tenedores de bonos de una misma serie.
PRESTAMOS
Artículo 54º.- Hasta tanto no se coticen en la Bolsa de
Comercio, el Banco no podrá acordar préstamos en Bonos, sin tener
asegurado el compromiso de compra, por terceros, de bonos por igual
valor al monto a acordarse.
Artículo 59º.- El contrato Hipotecario de préstamos será
otorgado ante Escribano público y se tomará razón en la Oficina de
Hipotecas. El Directorio designará al escribano a cuyo cargo estará la
redacción de las escrituras, bajo el régimen de honorarios que se
acuerde. El Escribano tendrá su Oficina en el Banco y autorizará con
su firma los bonos hipotecarios que correspondan en cantidad y serie,
el gravamen hipotecario.
Artículo 62º.- Los préstamos hipotecarios que no excedan la
cantidad que a ese fin se determine en la Ley de Sellos de la
Provincia, cuando sean destinados a viviendas propia, estarán libres
de todo impuesto, otorgándose las escrituras en papel sellado de
actuación y haciéndose gratuitamente las anotaciones en los Registros
respectivos.
Artículo 70º.- Mientras dure el préstamo los deudores estan
obligados a entregar al Banco los recibos de los impuestos
inmobiliarios, canón de agua y otros que graven a los bienes
hipotecados, debiendo dar cumplimiento a esta obligación dentro del
semestre a que corresponde la respectiva cuota del impuesto. En caso
de omitirse durante dos años, el cumplimiento a esta obligación, el
Banco podrá abonar por cuenta del deudor, las cuotas impagas o exigir
la cancelación del préstamo, y en su defecto, proceder inmediatamente
a la venta en remate del inmueble hipotecado, en la forma determinada
en el artículo 78º. Igualmente podrá el Banco abonar los servicios de
obras Sanitarias, Municipales, pavimento, canón de agua o todo
gravamen fiscal que afecte al bien raíz con derecho real, así como
cualquier impuesto que tenga preferencia sobre su crédito, en las
condiciones establecidas en este artículo.
Artículo 71º.- El Banco exigirá al deudor que asegure contra
incendio las construcciones del inmueble que hipoteca, en condiciones
que represente garantía suficiente, y que endose a su favor la póliza
respectiva, igualmente, en los casos de renovación del seguro del
deudor deberá presentar la nueva póliza tres días antes del
vencimiento de la vigente. Tanto en uno como en otro caso, si el
deudor no cumpliera con las obligaciones impuestas en este artículo,
podrá el Banco constituír el seguro realizar su renovación por cuenta
de aquél, en la compañía que el Directorio elija, siempre que no
existiera institución oficial de la Provincia que pueda tomar a su
cargo la operación.
En caso de siniestro, si el deudor no procediera a reconstruir
la propiedad dentro de los tres meses de producido, salvo el caso de
prórroga acordada por el Banco, éste acreditará el importe del seguro,
una vez percibido, hasta la concurrencia de su crédito y liquidará el
préstamo inmediatamente.
Cuando sea reconstruída la propiedad, se verificará en la misma
forma el seguro y si el deudor no presentara su póliza endosada dentro
de los tres días de ser notificado, el Banco lo efectuará por cuenta
de aquél, en la forma establecida en el primer párrafo de este
artículo.
Artículo 73º.-…………………………………………..
El deudor hipotecario está también obligado a dar cuenta por
escrito al Banco de todas las innovaciones y mejoras que hubieren
tenido lugar en la propiedad hipotecada. Si no lo hiciere el Banco
quedará eximido de toda responsabilidad en los casos de venta o
arrendamiento.
Artículo 76º.- En los préstamos con amortización acumulativa, el
deudor que demorare el pago del servicio abonará sobre el importe de
éste y por el tiempo que esté en mora, un interés punitorio que no
excederá del 12% anual.
En los otros préstamos, el interés punitorio será establecido en
los respectivos contratos hipotecarios, dentro del límite máximo del
12% anual.
En los otros préstamos, el interés punitorio será establecido en
los respectivos contratos hipotecarios, dentro del límite máximo del
12% anual.
En los otros préstamos, el interés punitorio será establecido en
los respectivos contratos hipotecarios, dentro del límite máximo del
12% anual.
Artículo 80º.- Los remates serán anunciados mediante tres
publicaciones,………………………………………………..
por lo menos, en quince días en un diario de la localidad y en el
Boletín Oficial. El Directorio podrá disponer mayor publicidad en los
casos y en la forma que considere conveniente.
Artículo 82º.- El Directorio en todos los casos en que el Banco
tenga derecho a vender el inmueble o los inmuebles hipotecados, está
facultado, a su exclusiva elección, para disponer que el remate sea
efectuado en la Casa Central o en cualquiera de sus sucursales,
delegaciones o agencias o en la localidad donde esté situado el
inmueble.
ADMINISTRACIÓN Y FISCALIZACIÓN
CAPITULO VI
Artículo 94º.- El Directorio, al constituirse o renovarse en las
épocas establecidas, designará de su seno al Director Secretario. El
Presidente y los Directores Titulares durarán dos años en sus
funciones, debiendo los vocales renovarse anualmente por mitad. Los
mandatos del Presidente, del Director y del Director Suplente
designados por el Poder Ejecutivo, caducarán a la expiración del
término de dos años; pero el mandato de los Directores Titulares
designados por los accionistas y el de los Síndicos, se extenderá
hasta la Asamblea General Ordinaria en que deba aprobarse el balance
del ejercicio y proveerse a su reemplazo.
Artículo 95º.- Los accionistas nombrarán además, anualmente,
cuatro Directores Suplentes, los que serán llamados a desempeñar el
cargo de los titulares en los casos de renuncia, muerta o interdicción
legal de los titulares, por sorteo efectuado por el Directorio con
citación de todos los Directores Suplentes y el Síndico. El Director
Suplente sorteado desempeñará el cargo de Director Titular vacante
hasta la realización de la primera Asamblea Ordinaria.
En los casos de ausencias con aviso o de licencias concedidas a
los Directores Titulares, la presidencia deberá llamar a los suplentes
de acuerdo con la reglamentación que al respecto dicte el Directorio.
Artículo 98º.- El Gobierno de la Provincia no tendrá en la
administración del Banco otra intervención que la que le corresponde
por esta Carta Orgánica.
Artículo 99º.- Los funcionarios designados por el Poder
Ejecutivo deberán ser ciudadanos argentinos nativos. El Gobierno de la
Provincia no podrá designar Presidente, ni Director Titular, ni
Director Suplente del Banco:
b) A toda persona que perciba sueldo de la Provincia o
Municipalidades aunque fuere de reparticiones autónomas o
autárquicas.
Artículo 102º.- Los miembros del Directorio; las razones
sociales de que estos formen parte; las esposas y personas vinculadas,
podrán operar con el Banco en las condiciones que establezcan en las
normas bancarias reglamentarias del artículo 18º de la Ley de Bancos.
Artículo 104º.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
m) Establecer y clausurar sucursales, delegaciones, agencias y
corresponsalías;
t) Crear reservas o fondos de previsión que juzgue convenientes
para la consolidación de la situación financiera del Banco,
sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11º de esta Carta
Orgánica y crear fondos especiales de previsión destinados a
operaciones de créditos especiales con su personal;
v) Autorizar el otorgamiento de poderes generales y especiales,
de administración y para asuntos judiciales, fijando las
facultades y atribuciones conferidas;
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS
CAPITULO VIII
Artículo 109º.- Las asambleas serán convocadas por lo menos con
quince días de anticipación, publicándose la convocatoria y el objeto
de ella, dentro de ese período, por cinco veces en el Boletín Oficial,
y quedarán legalmente constituídas cuando esté representado por lo
menos la mitad del capital aportado por los accionistas.
Artículo 110º.- Si no se reuniere la Asamblea por falta de
accionistas que representen el capital designado en el artículo
anterior, el Directorio la convocará inmediatamente por el término de
diez días, publicándose la convocatoria y el objeto de ella en la
misma forma determinada en el artículo 109º. En este caso, cualquiera
que sea el capital representado, la Asamblea quedará legalmente
constituída, media hora después de la fijada para la reunión.
Artículo 115º.- Cada acción confiere un voto. Ningún accionista,
cualquiera sea el número de sus acciones, podrá representar más del
décimo de los votos conferidos por todas las acciones y certificados
de acciones emitidos, ni más de dos décimos de votos presentes o
representados en la Asamblea. Los certificados de acciones solamente
darán derecho a voz en las asambleas. Cuando haya sido integrado el
CORRESPONDE A LEY Nº 2528.-
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cincuenta por ciento de su valor, darán derecho a medio voto y a
partir de la fecha de su integración total a un voto por certificado
de acción.
Artículo 116º.- Será competencia de la Asamblea Ordinaria:
a) Nombrar los Directores que correspondan a los accionistas;
b) Aprobar u observar los balances, cuentas y memorias
presentados por el Directorio;
c) Fijar las sumas a que se refieren los artículos 16º 33º
inciso c) apartado 7; y artículo 34º;
d) Autorizar la emisión de nuevas series de Bonos Hipotecarios;
e) Resolver sobre cualquier otro asunto consignado en la
convocatoria.
Las comisiones escrutadoras serán nombradas por el Presidente
de la Asamblea, y la elección de Directores, será hecha por
boletas firmadas.
ARTICULO 2º.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la
presente.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 16 de diciembre de 1959.-
RAMON RENE VALDEZ
Secretario
ROLANDO CORTE
Presidente
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